REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 203° y 154°.-

I.- Identificación de las partes y la causa.-
Demandante: JAIME JOSÉ DUARTE BUENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-4.640.680, domiciliado en Coro, estado Falcón.-
Apoderado Judicial: RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-3.691.683, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número V.-24.372 y de este domicilio.-

Demandados: PEDRO JOSÉ DUARTE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-740.126, domiciliado en Valencia estado Carabobo; ALICIA MERCEDES LLOVERA DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.209.544, domiciliada en Valencia estado Carabobo y VANESSA WU CHEN; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-22.596.285, de este domicilio.-
Apoderados Judiciales de PEDRO JOSÉ DUARTE FLORES y ALICIA MERCEDES LLOVERA DE DUARTE: MARÍA VALENTINA BOLÍVAR AMARO, GUSTAVO ADOLFO CURIEL DÍAZ, JASSIR HEREDIA y WLADIMIR HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 8.669.083, V-6.515.041, V- 13.277.927 y V- 11.362.856 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 136.249, 80.549, 80.337 y 194.790 en su orden.-

La ciudadana VANESSA WU CHEN no ha constituido apoderado judicial.-

Motivo: Nulidad de Documento.-
Sentencia: Interlocutoria (Cuestiones Previas-Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
Expediente Nº 5547.-

II.- Antecedentes.-
Se inició la presente causa mediante demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO, incoada en fecha veinte (20) de noviembre del año 2012, por el abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JAIME JOSÉ DUARTE BUENO, contra los ciudadanos PEDRO JOSÉ DUARTE FLORES, ALICIA MERCEDES LLOVERA DE DUARTE y VANESSA WU CHEN, todos identificados en actas, la cual, previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha veintidós (22) de noviembre del año 2012.
En fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2012, se admitió la demanda y se abrió Cuaderno de Medidas.
En fecha once (11) de abril del año 2013, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando la NULIDAD de la citación practicada a la ciudadana VANESSA WU CHEN, así como las boletas de citación de los ciudadanos PEDRO JOSÉ DUARTE FLORES y ALICIA MERCEDES LLOVERA DE DUARTE y ORDENÓ SUSPENDER la presente causa, hasta que la parte demandante, solicite nuevamente la citación de todos los demandados, tal como lo preceptúa el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha diecisiete (17) de abril del año 2013, suscrita por el abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, en su carácter de autos, solicita nuevamente la citación de los codemandados de autos ciudadanos PEDRO JOSÉ DUARTE FLORES, VANESSA WU CHEN y ALICIA MERCEDES LLOVERA DE DUARTE, lo cual fue acordado por auto de fecha veintidós (22) de abril del año 2013, librándose las correspondientes ordenes de comparecencia.-
Cumplidas las formalidades inherentes a la citación de la parte Codemandada en el presente juicio, ciudadanos PEDRO JOSÉ DUARTE FLORES, ALICIA MERCEDES LLOVERA DE DUARTE y VANESSA WU CHEN, antes identificados, en fecha dieciséis (16) de junio del año 2013, compareció la abogada MARÍA VALENTINA BOLÍVAR AMARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 5547 y actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PEDRO JOSÉ DUARTE FLORES y ALICIA MERCEDES LLOVERA DE DUARTE, según poder consignado a las actas y marcado “A” (FF.132-135) y estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opuso la Cuestión Previa contenida en ordinal sexto (6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente, el ordinal 5º, precisando:

ÚNICA: La contenida en ordinal sexto (6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , es decir, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 5º “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones” En efecto, la parte actora en su libelo, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en su ordinal sexto (6to) y articulo 340 ordinal quinto (5to). Estando en el lapso procesal correspondiente expongo lo siguiente:

1.- Ciudadano Juez, al leer el libelo de demanda propuesto por la parte actora, nos encontramos en el mismo, en el segundo párrafo del artículo III Del petitorio de su escrito nos señala:

Primero En la nulidad de documento de venta que hiciera el ciudadano José Duarte Flores y Gladis Elena Bueno, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad número 740.126 a la ciudadana VANESSA WU CHEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cedula numero 22.896.285…”(sic)

(Negrillas Nuestras)

a) Efectivamente, en el escrito libelar por el planteamiento realizado tiende a confundir en virtud que no puede hacer una venta una persona fallecida, ya que Gladys Elena Bueno, falleció el 12/01/2002, en tal sentido no existe una coherencia en los hechos expuestos en le libelo de la demanda como fundamento de la pretensión, en virtud de que los hechos que sirven de fundamento a la pretensión deben ser debidamente relacionados y con las conclusiones que vengan al caso, de tal manera que debe existir claridad y precisión(sic)

b) En el mismo orden de ideas el mismo artículo 340 ordinal quinto (5to) exige que en el libelo de la demanda se expresen los FUNDAMENTOS DE DERECHO en los cuales basa su pretensión, requisito que brilla por su ausencia. Es por ello que el libelo, al adolecer de tales vicios o impurezas, indeseables e inconvenientes para el proceso, debe considerarse necesaria y obligatoria su corrección para así no acarrearle al juzgador la imposibilidad de dictar una sentencia justa; en el presente caso a(sic) al no precisarse en el libelo los hechos y el derecho invocados por él accionante; se le impide al demandado preparar una defensa eficaz, cercenándose así el derecho constitucional a la defensa.

Por auto de fecha dieciséis (16) de octubre del año 2013, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30p.m.), se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2013, el abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, en su carácter de autos, consignó en tres (3) folios útiles Escrito de Subsanación de Cuestiones Previas, en los siguientes términos:

… Señala el oponente de la referida cuestión previa lo siguiente: “en tal sentido no existe una coherencia en los hechos expuestos en el libelo de la demanda con fundamento de la pretensión:” pues bien en esto discrepo de la parte oponente, ya que si existe en el libelo de la demanda una narración clara, precisa y coherente de los mismos, pues como indique en dicho escrito libelar y así se entiende de el, lo que se pretende es obtener la nulidad del documento de venta que hiciere el ciudadano PEDRO JOSÉ DUARTES FLORES Y ALICIA MERCEDES LLOVERA DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad número 3.209.544, a la ciudadana VANESSA WU CHEN; venezolana, mayor de edad de este domicilio, cédula número por ante Registro Público del Municipio Tinaco del estado Cojedes, inserto bajo el número 2011.282, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 324.8.7.1.454 libro de folio Real del año 2011, sobre el inmueble y el lote de terreno donde se encuentran construido el mismas comprendido dicho lote de terreno de un área de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (897,55 mtrs), ubicado en la calle Monagas de la calle Monagas de la ciudad de Tinaco, estado Cojedes dentro de los siguientes linderos: Norte: Solar y casa que es de Miguel Terán. Sur. Solar y casa que es o fue de José Sánchez, Calle Monagas en medio. Este. Solares de la casa que son o fueron de Genoveva de León y Claudia Martínez; y Oeste. Solares y casa que son o fueron evangelista ortega y Carmen matute, todo ello por falta de consentimientote mi poderdante ciudadano Jaime José Duartes Bueno, venezolano, mayor de edad de este domicilio, cédula de 4.640.680.

Ahora bien de manera involuntaria al momento de redactar el punto primero del petitorio, se indico una circunstancia de hecho que el codemandado confunde como defecto en la narración de los hechos, cuando estos están en verdad redactados de manera clara y precisa. Siendo así procedo a subsanar el error involuntario invocado por el Codemandado de autos como un defecto en la demanda por falta de relación los hechos; por consiguiente: Donde dice y se lee:

“Primero. Primero: En la nulidad del documento de venta que hiciere el ciudadano Pedro José Duartes Flores y Gladis Elena Bueno, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad número 740.126 a la ciudadana VANESSA WU CHEN; venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula número 22.596.285…”

Quedando en definitiva la parte primera del petitorio de la demanda bajo el siguiente tenor:

Primero: En la nulidad del documento de venta que hiciere el ciudadano PEDRO JOSÉ DUARTES FLORES Y ALICIA MERCEDES LLOVERA DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad número 3.209.544, a la ciudadana VANESSA WU CHEN; venezolana, mayor de edad de este domicilio, cédula número por ante Registro Público del Municipio Tinaco del estado Cojedes, inserto bajo el número 2011.282, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 324.8.7.1.454 libro de folio Real del año 2011, sobre el inmueble y el lote de terreno donde se encuentran construidas las mismas comprendido dicho lote de terreno de un área de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (897,55 mtrs), ubicado en la calle Monagas de la calle Monagas de la ciudad de Tinaco, estado Cojedes dentro de los siguientes linderos: Norte: Solar y casa que es de Miguel Terán. Sur. Solar y casa que es o fue de José Sánchez, Calle Monagas en medio. Este. Solares de la casa que son o fueron de Genoveva de León y Claudia Martínez; y Oeste. Solares y casa que son o fueron evangelista ortega y Carmen Matute…

Queda así subsanada la cuestión previa invocada por la apoderada judicial de los ciudadanos PEDRO JOSÉ DUARTES FLORES y ALICIA MERCEDES LLOVERA DE ADUARTE, propuesta de conformidad con el artículo 346 numeral 6 en concordancia con el artículo 340 numeral 5 del Código de procedimiento civil en relación a los hechos.

Agregó el apoderado judicial de la actora, que respecto al derecho, el mismo está indicado en su libelo en el capítulo titulado Del derecho, precisando que invocó las normas contenidas en los artículos 822, 1141, 1161, 1346 y 1352 del Código Civil, agregando en esta oportunidad, la contenida en el artículo 1159 de la citada norma sustantiva civil, como subsanación (FF. vuelto 141 y 142).

III.- Consideraciones para decidir sobre las Cuestiones Previas opuestas y su subsanación.-
Siendo esta la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), proceda a pronunciarse acerca de la cuestión previa planteada por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisitos que indica el ordinal 5º del artículo 340, específicamente la relación de los hechos y del derecho, así como la subsanación voluntaria de esta, procede a realizase las siguientes consideraciones:
Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil venezolano establece:

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

En ese mismo orden de ideas, en lo tocante al requisito de forma respecto a los hechos que deben constar en el libelo, precisa el ordinal 5º del artículo 340 de la norma adjetiva civil, el cual establece que el libelo deberá expresar “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones” (Negrillas de este jurisdicente).
Al respecto, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, al referirse a las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2º, 3º 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las define como Cuestiones Subsanables (Tomo III, p.56; 2004), específicamente el ordinal 6º (tomo III, pp.87-88; 2004), cuando indica respecto al Defecto de forma del libelo que:

La cuestión 6ª de defecto de forma de la demanda exige corregir los defectos que haya señalado el demandado, aclarando lo que para éste resulta dudoso o suministrando la información que según el reo fue omitida.

Si el reo alegare que la corrección del libelo no es cabal o no es completa, será menester que el juez dicte la interlocutoria correspondiente, con vista a las conclusiones que prevé el artículo 352.

No evidencia de tal normativa, referencia alguna respecto a las Conclusiones que debe rendir el demandante, más sí la expresa obligación conforme al vigente Código de Procedimiento Civil, de determinar de forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la petición o demanda. El derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, a diferencia del vigente, sólo establecía la obligación del demandante de expresar los motivos de hecho o “Causa de Pedir”, sin hacer alusión a los motivos de derecho y a las Conclusiones; al respecto el autor patrio cojedeño Dr. Arminio Borjas indica en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil (T.III, pp.27-28), indica que entre los requisitos de la demanda se debía establecer el Objeto de la pretensión y las razones de Hecho e Instrucciones en que se fundamenta la demanda, la cual es la materia esencial de examen en la presente cuestión previa, sobre la cual precisaba que:

El actor debe expresar, en tercer lugar, el objeto de la demanda. La cosa que se pide o el derecho que se reclama son lo esencial del pleito. La omisión en la demanda de cualquiera de las tres enunciaciones que debe contener implica un defecto de forma, pero la del objeto que se persigue basta por sí sola para desvirtuar o desnaturalizar el libelo, y éste no podrá merecer tal nombre. No bastará, por lo tanto, hacer del objeto de la demanda una simple mención, sino que debe determinársele con la mayor claridad.


IV.— La materia de la controversia no queda, sin embargo, debidamente precisada con la sola mención de la cosa que se reclama, y es indispensable que se indique además la causa de pedir, el titulo fundamental de la acción, o según la letra textual, las razones e instrumentos en que se funde la demanda. No podría el demandado proceder con conocimiento de causa al dar su contestación, si no le expusiese el actor los motivos en que se basa para exigirle en justicia la cosa objeto de la demanda y sin indicar, al mismo tiempo, la prueba instrumental en que apoye su reclamación.

La ley no distingue entre razones de hecho y de derecho, pero es de doctrina que en el libelo solo es indispensable alegar los argumentos de hecho, aunque siempre se acostumbre exponer con ellos algunos razonamientos legales, porque hay una diferencia esencial entre los unos y los otros, sí se les considera desde el punto de vista de la oportunidad en que deben ser aducidos. Los de hecho deben ser manifestados totalmente en el libelo de la demanda, porque es con vista de ellos que el reo prepara su contestación, y porque el problema judicial no podrá contener otras cuestiones de hecho que las que hayan sido expuestas en la demanda y la contestación. Las de derecho, aunque hayan sido silenciadas en el libelo, pueden ser alegadas en todo tiempo. Y ello es obvio. Para evitar toda alevosía en el litigio, los hechos deben serle notificados al demandado, porque él no tiene el deber de conocerlos. En cambio, los argumentos basados en la ley, se presume que le son conocidos, porque nadie puede alegar ignorancia de ésta; y de la exposición de los hechos en que s e funda su pretensión el demandante resulta, a modo de consecuencia lógica, el motivo legal de ella, expóngase o no al razonamiento jurídico correspondiente (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ciertamente, los argumentos de hecho son imprescindiblemente requeridos en el libelo de la demanda, para así dar cumplimiento a los principios de lealtad procesal establecidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, evitando así el cambio alevoso en los argumentos de hecho realizados por el demandante en el decurso de la litis, lo cual a todas luces, crearía incertidumbre jurídica a la parte demandada, la cual deberá contrarrestar estos en caso de no aceptarlos como verídicos, cada vez que fuesen modificados, al igual que crearía incertidumbre para el sentenciador, que no podría determinar a ciencia cierta los hechos que son necesarios debatir en el proceso y sobre los cuales deberá recaer la cosa juzgada emanada de la sentencia que deba producir el órgano jurisdiccional. Así se precisa.-
Por otra parte, el autor nacional Dr. Arístides Rengel Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (T.III, pp.32-34), establece respecto al objeto de la pretensión, conforme al ordinal 4º del artículo 340 de la norma adjetiva Civil Venezolana vigente que:

1. Según la doctrina de la sustanciación, es indispensable exponer la relación de los hechos de los cuales puede deducirse la existencia de la pretensión, de su violación por parte del demandado o de su amenaza o incertidumbre. Se sostiene que esta narración de los hechos es indispensable, porque el ordenamiento jurídico liga las consecuencias jurídicas a la realización de los hechos supuestos en abstracto por las normas, de tal modo que quien pretende una consecuencia jurídica a su favor, tiene la carga de afirmar los hechos cuya realización supone la norma; lo que se refleja en el viejo aforismo: “da mihi factum, dabo tibi ius”. Esta doctrina es generalmente aceptada entendiéndose que es suficiente la indicación de los hechos de los cuales la demanda trae su origine, sin llegar al exceso de requerirse la narración de todos los puntos necesarios para demostrar que la demanda es fundada, porque esto es indispensable sólo para vencer en el juicio, pero no para la identificación del objeto del mismo.

2. Según la doctrina de la individualización, la fundamentación de la demanda significa la expresión de la relación jurídica concreta deducida en juicio, y esta indicación es siempre suficiente, si permite aislar y distinguir aquella relación de las otras que puedan existir entre las partes. En esencia, se sostiene que basta especificar si la pretensión deriva de una “compraventa”, o de un “arrendamiento” o de otra relación cualquiera, sin necesidad de expresar los hechos con precisión.

Se le objeta que exige al actor el uso de expresiones o conceptos técnicos adecuados al fin, y una calificación jurídica de la relación que lo liga con el demandado; calificación que de ningún modo es vinculante para el juez, porque es facultad de éste la calificación jurídica del hecho y la subsunción del mismo en la norma. La individualización de la relación jurídica como “compraventa”, “arrendamiento” o “mutuo” --- se agrega por los contrarios a la doctrina --- no puede hacerse claramente en concreto, porque de una “compraventa”, o “arrendamiento”, o “mutuo”, pueden derivarse diferentes pretensiones y es necesario remontarse a la causa generadora del derecho, si se quiere proceder a una efectiva individualización y en este caso, los hechos deben ser indicados, como elementos indispensables de la individualización.

En el estado actual de esta cuestión, ambas teorías se aproximan, pues como lo destaca Rosenberg, los sostenedores de la teoría de la individualización admiten que el actor se limite a la presentación de los hechos, en cuanto éstos se refieran a los elementos de individualización de la relación jurídica controvertida; y los sostenedores de la teoría de la sustanciación no exigen ya en el escrito de demanda la presentación de todos los hechos que fundan el derecho, sino únicamente la de los “esenciales”.

Por todo ello, se acepta generalmente la posición ecléctica de Rosenberg formulada así: “Como el fin de la indicación del objeto, así como del fundamento y también de la presentación de determinada petición, no es otro que hacer saber al Tribunal y al demandado cuál es la causa litigiosa que quedará pendiente, basta la indicación de un conjunto de hechos que haga conocer la pretensión planteada y que se designe en forma tan clara que sea individualizada; es decir, que pueda ser diferenciada de otras de la misma especie. La denominación técnico-jurídica del derecho o de la relación jurídica se haga valer no es necesaria; y como el juez no está impedido por ella para la aplicación del derecho, tiene únicamente el significado de una indicación abreviada y de un sustituto de la indicación de los hechos, única importante.


La casación venezolana repetidamente ha sentenciado que el juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en el libelo de la demanda; que el actor le basta con exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos; que sería abusivo permitir al actor cambiar, durante el curso del juicio, la naturaleza de la acción deducida por él en su libelo, pues ello equivaldría a establecer una preferencia a favor de una de las partes con perjuicio de la otra, rompiendo así la igualdad en que la ley ordena a los tribunales mantenerlas.

También la Corte en lo relativo a la fundamentación de la demanda, ha definido claramente que no basta que el actor individualice su demanda con la simple indicación del hecho o lo hechos de los cuales se origina la acción que hace valer (rectius: pretensión), sino que es necesario y suficiente que en el libelo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones e instrumentos en que se funda la demanda. Puede afirmarse pues, que rige en nuestro sistema el principio de la sustanciación y que el nuevo código ha hecho más clara la adopción de aquella doctrina al exigir en el referido ordinal 5º del Artículo 340 “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, lo que significa que la fundamentación de la demanda, no se agota con la simple enumeración de los hechos o con exponer el estado de las cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al juez en libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiere reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuirles consecuencias jurídicas diversas.

Por ello la disposición que comentamos, además de las relación de los hechos, exige los fundamentos de derecho en que se base la pretensión y las conclusiones pertinentes, vale decir: las consecuencias jurídicas que se piden en la demanda; lo que nos lleva al punto del título o causa pretendí de la pretensión.

En consecuencia, nos encontramos ante una de las cuestiones previas perteneciente al Segundo Grupo, denominadas por la Doctrina Subsanables, en virtud de que la parte demandada una vez propuesta ésta en el escrito de contestación de la demanda, podrá en el lapso establecido en el artículo 350 eiusdem, subsanarla mediante las formalidades indicadas en la precitada norma, en el caso de marras, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, precisando el citado artículo que este caso no se producirán costas a la parte que subsana el defecto u omisión. Razona, quien aquí decide, que el señalamiento del defecto de forma del escrito de la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis y adicionalmente, tiende a permitir el cumplimiento del principio de congruencia de la sentencia y garantiza la igualdad de las partes en lo que respecta a su derecho a la defensa. Así se constata.-
Dicho lo anterior, se observa respecto a la naturaleza de la Cuestiones Previas, las cuales se constituyen en una forma de sanear el proceso, que la misma parte demandada alega a favor de la pulcritud del proceso, dándole voluntariamente la oportunidad al demandante de subsanar el defecto que pudiese en el fondo haber afectado su pretensión. Así lo expresa el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.III, p.54; 2004), quien después de indicar que tal institución de las Cuestiones previas como el despacho saneador del Código Brasileño o el fins de non recevoir del proceso francés, agrega:

<> (cfr Exp. Mot. Del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, Madrid, Ministerio de Justicia, 1990, p.62).

Por tanto, tienen las cuestiones previas la finalidad de sanear el proceso, previa a la decisión que en la definitiva deba dictar el órgano jurisdiccional, es así como el autor Enrique Véscovi, en su obra Teoría General del Proceso (p.97; 1984), señala sobre el despacho saneador al referirse a los presupuestos procesales que:
En los códigos de Portugal y Brasil, el despacho saneador permite la verificación de la existencia de presupuestos procesales (depuración de nulidades, resolución de excepciones procesales, etc.) luego de la etapa de proposición y antes de continuar el proceso (instrucción, sentencia). Este instituto de antigua data, vinculado a la audiencia preliminar, ha sido propiciado por la doctrina iberoamericana, proponiéndose, inclusive, su incorporación al Código Procesal Civil Modelo. Esta audiencia tiene la función de sanear el proceso, resolviendo las excepciones procesales y examinando la existencia de los presupuestos procesales y posibles nulidades, a fin de evitar su planteo o examen tardío, en defensa del principio de celeridad. Dicho instituto, original del Código de Austria y muy relacionado con la audiencia previa del proceso norteamericano (pre-trial), se combina con el intento de conciliación por parte del tribunal e inclusive la fijación del objeto del proceso (thema decidendum), para establecer los hechos que deben probarse o aquellos ya admitidos por las partes o que resulten inconducentes.

Agrega el autor citado, que dentro del principio que rigen las nulidades, el despacho saneador es una forma de convalidar los vicios o nulidades que puede tener el proceso, siendo varias las formas de subsanar dichos vicios, entre ellos: 1º La repetición del acto anterior sin los vicios de este; 2º la confirmación o ratificación del acto anulable; y, 3º la conformidad (expresa o tácita) con el acto o convalidación, refiriendo específicamente sobre el indicado instituto del despacho saneador que (p.306):
… algunos derechos prevén institutos para sanear el proceso de nulidades, de modo de evitar que se aleguen estas cuando ya han transcurrido otras etapas, haciendo retrogradar el procedimiento a estadios ya pasados, con los consiguientes perjuicios. Es la función del importante “despacho saneador” del derecho brasileño en Latinoamérica, al que nos hemos referido más de una vez (Negrillas de este Tribunal).

Así las cosas, las nulidades en que pueda haber incurrido el demandante en su libelo de la demanda, que son advertidas por el demandado, mediante la institución de las cuestiones previas, permiten en el caso de las subsanables, que mediante el procedimiento legalmente establecido y mediante una ficción legal, se retrotraiga la causa al estado de subsanar los defectos que puedan hacer incurrir en vicios de nulidad al libelo del actor y es así, que el artículo 350 de nuestra norma adjetiva civil vigente establece:

Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribuna”.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.

En lo concerniente al alegato de la demandada del defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado o cumplido en el libelo los requisitos que indica el numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 6º del artículo 346, es evidente que, el demandante cumplió con tal requisito y una vez advertido el defecto de forma en su libelo por la parte demandada, pues subsanó ese vicio dentro del lapso legal establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, al precisar que lo pretendido es la nulidad del documento de venta que hiciere el ciudadano PEDRO JOSÉ DUARTES FLORES y ALICIA MERCEDES LLOVERA DE DUARTE, a la ciudadana VANESSA WU CHEN, todos identificados en actas, protocolizada ante Registro Público del municipio Tinaco del estado Cojedes, inserto bajo el número 2011.282, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 324.8.7.1.454 libro de folio Real del año 2011, sobre el inmueble y el lote de terreno identificado en el mismo; asimismo, precisó que fundamenta en derecho de su pretensión en los artículos 822, 1141, 1159, 1161, 1346 y 1352 del Código Civil, con lo cual, considera este juzgador que fue debidamente subsanado el defecto de forma alertado por la parte codemandada. Así se evidencia.-
Precisado lo anterior, este sentenciador hace suyo lo que el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra en comentarios, precisa sobre los efectos del indicado artículo 350, así:

1. Si el demandante no subsano los defectos y omisiones denunciadas por el reo mediante las cuestiones previas del segundo grupo, quedará en suspenso la causa –dilatada todavía la oportunidad de contestación--, a fin de que en el plazo de cinco días se haga la corrección o correcciones que indica la sentencia (Nota de este sentenciador: La primera que se dictará en la oportunidad de precisar si es con o sin lugar la cuestión previa delata). Si el demandante subsano pero indebidamente, ya hemos dicho en el artículo 350 que habrá menester de una decisión en la oportunidad de la interlocutoria, sobre la cabalidad de la enmendatura o complementación efectuada, y en caso de que no haya sido completa y exacta, tendrá el actor todavía la carga de corregir, como si no lo hubiere hecho, corriendo con las costas procesales (Cita en negritas).

Es así como, en los casos de las Cuestiones Previas subsanables, el legislador creó un inter procesal donde interpuestas las mismas, en vez de la contestación de la demanda, al finalizar el lapso de emplazamiento del demandado, nace un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a este lapso, para que el demandante de forma voluntaria, subsane tales omisiones o errores, siendo dicha normativa de Orden Público, como todas las que rigen el proceso, por lo que, no es fatal la interposición de dicha Cuestión Previa, sino que, apertura ésta un momento procesal distinto en el cual, el Juzgador al momento de pronunciarse sobre la procedencia o no de esta, observará primero sí el demandante subsanó voluntariamente de forma correcta o incorrecta, en caso de subsanación; y en caso de no hacerlo, se pronunciará sobre la procedencia de la Cuestión Previa declarándola sin lugar o con lugar, caso en el cual, ordenará ya coercitivamente y so pena de extinción del proceso al actor, que subsane la Omisión, a tenor de lo dispuesto en los artículos 352 y 354 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Los indicados artículos de la norma adjetiva civil venezolana vigente establecen que:

Artículo 352. Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.

Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del Artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.


Artículo 354. Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código (Negrilla y subrayado de este jurisdicente).


En ese orden de ideas, nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil dicto sentencia número 274, de fecha diez (10) de agosto del año 2001, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente número 2000-000608 (Caso: Guiseppe Maronilli B.), reiteró su criterio respecto a la Subsanación de la Cuestión Previa que:
Este Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, estableció en sentencia de fecha 22 de mayo de 1996, en el caso Orlando Rodríguez Báez contra Kyu Sung Choi, en el expediente 96-154, sentencia No 136, lo siguiente:
… La doctrina imperante en la Sala, desde una decisión del 10 de agosto de 1989, según la cual, en la materia concerniente a las cuestiones previas números 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se pueden producir dos decisiones; una que declare con o sin lugar la defensa opuesta y otra originada por el pronunciamiento jurisdiccional que declare subsanado o no los defectos u omisiones alegados.
Esa doctrina concede los recursos de apelación y casación contra el segundo pronunciamiento que declare la inidóneidad de la actividad subsanadora del actor, por cuanto tal declaratoria lleva implícita la extinción del proceso.
En esa oportunidad, la Sala dejó sentado que:
´... Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en el juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 eiusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354. '...Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código'.
Por su parte el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil señala: 'En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificada la perención. La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del lapso establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario, la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir la perención.
La Sala observa, que evidentemente, la decisión que rechaza el nuevo elemento aportado da lugar a la apertura de una nueva incidencia, por cuanto se abre un nuevo debate procesal, que concluye con una decisión del Tribunal afirmativa de la continuidad del proceso o de la caducidad de éste mediante la declaración de perención.
Partiendo de este criterio, se acepta que la segunda decisión del juzgador abre una etapa procesal distinta, diferente a la que se cumplió cuando el Juez se pronunció sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada... y que por mandato legal no tiene apelación, por cuanto la naturaleza de esta decisión no pone fin al proceso sólo lo suspende cuando lo declara con lugar; por el contrario la segunda decisión que dicta el Tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento, es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin a la incidencia y por ende al juicio, causándole al demandante un gravamen irreparable que no puede subsanarse por una definitiva, porque se extinguió el procedimiento. Esta última decisión, en criterio de la Sala, tiene apelación en ambos efectos y la del Tribunal de alzada gozará del recurso de casación, si se dan en el caso todos los requisitos para la proposición del mismo...... (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 4 de agosto de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Julián García contra Cartón de Venezuela, S.A.)….

Así las cosas, nos encontramos en el presente caso, en la primera (1ª) oportunidad pautada por la norma adjetiva civil, en el caso de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para que el tribunal proceda a pronunciarse sobre la procedencia o no de la cuestión previa alegada, la cual una vez declarada con lugar, se ordenara su subsanación en el lapso legal de cinco (5) días de despacho, otorgados al demandante conforme al artículo 354 ídem, variando por supuesto esta declaratoria, sí el demandante no subsana voluntariamente, caso en el cual el Tribunal sólo tendría que pronunciarse sobre la declaratoria con lugar o no de la Cuestión Previa esgrimida; y en caso de que así lo hiciese, el Tribunal se pronuncie acerca de sí: 1er. Caso: Subsanó debidamente; o, 2do. Caso: Subsanó de forma inidónea y habiendo presentado en tiempo hábil el apoderado judicial de la parte demandante su escrito de subsanación, corresponderá a este sentenciador verificar en cuál de los dos (2) supuestos se encuadra la actividad procesal de la parte actora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 350 eiusdem. Así se determina.-
Concluye este sentenciador, que propuesta la cuestión previa de defecto de forma contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 ídem, verificando la existencia de la misma y habiendo sido subsanada voluntariamente por el demandante, deberá forzosamente este sentenciador declarar SUBSASANADAS dichas omisiones. Así se concluye.-
Como consecuencia de lo anterior, habiéndose subsanado correctamente la cuestión previa delatada, observa este jurisdicente que de seguidas correspondería conforme a la jurisprudencia citada supra, organizarse el proceso y consecuencialmente, instaurar en forma expresa la continuación del mismo, para lo que este jurisdicente verifica que el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil contempla:

Artículo 358. Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:

2º En los casos de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.

Así pues, por argumento interpretativo de la norma contenida en el artículo 357 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del ordinal 2º artículo 358 eiusdem, se emplaza a la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación del presente fallo, en virtud de que la parte demandante subsanó correctamente y en el lapso establecido por ley la cuestión previa de forma alegada por la parte demandada, lo cual se hará expresamente en el dispositivo de este fallo. Así se determina.-

IV.- DECISIÓN.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: DEBIDAMENTE SUBSANADA la cuestión previa de Defecto de Forma del Libelo respecto a la indicación de los hechos y el derecho, por parte del profesional del derecho RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIME JOSÉ DUARTE BUENO, consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 ídem, propuesta por la abogada MARÍA VALENTINA BOLÍVAR AMARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 5547 y actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PEDRO JOSÉ DUARTE FLORES y ALICIA MERCEDES LLOVERA DE DUARTE, todos identificados en actas, conforme lo establece el artículo 350 íbidem.-
SEGUNDO: Se EMPLAZA a la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación del presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el aparte final del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, el primer (1er) día del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Declaración de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. SORAYA MILAGROS VILORIO RODRÍGUEZ.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00p.m.).-
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. SORAYA MILAGROS VILORIO RODRÍGUEZ.
Expediente Nº 5547
AECC/SMVR/Lilisbeth León.-