REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos de Austria, 22 de Noviembre de 2013.
203º y 154º


-I-
Identificación de las Partes y de la Causa

PARTE ACTORA:
MARÍA CEFERINA ZAMBRANO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle José Ignacio Cabruna, Sector el Carmen de Juan Ignacio Méndez, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-9.374.514.

ABOGADO ASISTENTE:
LESBIA DEL PILAR PINEDA APARCICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.849.613, con domicilio procesal en la Avenida Miranda cruce con calle Silva, Centro Comercial Morcones, Oficina 14, Piso 2 de tinaquillo Estado Cojedes e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.425.

PARTE DEMANDADA:
No se indica.

EXPEDIENTE: Nº 11.286

MOTIVO: Acción Mero Declarativa.

DECISION: Interlocutoria de Inadmisibilidad.



-II-
Breve Reseña

Fue presentada la anterior demanda en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), por la ciudadana MARÍA CEFERINA ZAMBRANO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-9.374.514, debidamente asistida por la abogada LESBIA DEL PILAR PINEDA APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.849.613 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.425, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013).
Narra la parte actora al inicio de su pedimento:
1. Que en el año dos mil cinco (2005). inició una unión concubinaria con REINALDO ANTONIO MUJICA VILLALBA.
2. Que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron estos años.
3. Que es el caso, que hace siete (07) meses, su prenombrado concubino falleció en Chaguaramas Estado Guarico, el día veintiuno (21) de marzo de 2013, según consta de la Partida de defunción que acompañó marcada “A”.
4. Que durante la unión concubinaria no tuvieron hijos ni ningún tipo de bienes
5. Que por lo tanto solicita con todo el respeto y acatamiento, del ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy finado y su persona, que comenzó el año dos mil cinco (2005), según se evidencia de constancia de concubinato de fecha diez (10) de enero del año dos mil trece (2013) la cual anexó marcada “B”, que continuó ininterrumpidamente y como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento que se produjo en Chaguaramas, Estado Guarico.
6. Que al tenor del artículo 507 del Código Civil Vigente en su último aparte, solicita respetuosamente, se ordene la publicación del Edicto.
7. Que pide se haga la partición correspondiente, con inserción de esta petición a las autoridades competentes en materia de Sucesiones.
8. Que igualmente pide que se notifique al ciudadano Procurador de la República y al Representante del Fisco Nacional de acuerdo a las Leyes de la materia.
9. Que pide que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los Pronunciamientos de ley, y se expide copia certificada de este escrito y del auto de admisión del mismo para fines que le interesan.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, observa lo siguiente:

De los alegatos narrados por la peticionante, en el escrito que encabeza estas actuaciones, observa este sentenciador que en el mencionado escrito no se indicó el nombre e identificación de la persona a la cual se demanda; es decir, la parte demandada en el presente proceso de Acción Mero Declarativa.

Como es bien sabido por todos, la Acción Mero Declarativa se constituye en un proceso contencioso, en el cual debe haberse trabado una litis entre dos partes con argumentos contrarios entre sí, que en definitiva es lo que en la jerga procesal se le conoce como demandante y demandado.

En este orden de ideas, es necesaria la existencia de estas dos partes para que podamos estar hablando de una Acción Mero Declarativa como proceso contencioso que es, por lo que en el caso de marras mal podría este sentenciador continuar un proceso sin uno de sus elementos constitutivos, es decir, un demandado.

Tal como ha sido previamente apuntado, la acción mero declarativa que aquí nos ocupa persigue como fin último, que se declare la existencia de una comunidad concubinaria entre el hoy fallecido, REINALDO ANTONIO MUJICA VILLALBA, y la proponente de la acción MARÍA CEFERINA ZAMBRANO BETANCOURT, que a decir de sus alegatos, comenzó a inicio en el año DOS MIL CINCO (2.005), una relación concubinaria, en forma ininterrumpida, publica y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años, hasta el día en que falleciera el mencionado ciudadano REINALDO ANTONIO MUJICA VILLALBA.

Ahora bien, la Acción Mero Declarativa, como es bien sabido, sólo tiene tres (03) objetos muy específicos: a) está limitada a determinar la existencia o inexistencia de un derecho; b) la existencia o inexistencia de una relación jurídica y su sentido y alcance; y c) la constatación de la existencia o inexistencia de una situación jurídica, esta última inclusive, determinable mediante la intervención del Juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria, tal como lo dispone el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera, lo que distingue de estas acciones mero-declarativas de las acciones clásicas, vale decir, las de condena y constitutivas, son los siguientes elementos: a) la sentencia que recae en esta clase de juicios no es ni mas ni menos que una simple o mera declaración de certeza de hecho controvertido. El Juez no condena a persona alguna cumplir una obligación o reconocer un hecho preexistente y sólo se limita a declarar lo que ha sido probado en autos, que da al interesado certeza sobre la duda que lo llevó a solicitar dicha declaración, con el cual obtiene la seguridad de que aquella ha quedado aclarada judicialmente; b) en razón del fin perseguido con esta acción, , el juez no puede acordar medida preventiva alguna por cuanto éstas, de acuerdo con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sólo pueden acordarse “cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo”; y por último, c) en razón de que el dispositivo de la sentencia se limita a una simple declaración de certeza, la misma no puede ser objeto de ejecución. La declaración se basta por si misma y, por supuesto, no se le puede imponer a un tercero su aceptación, lo que, por lo demás, no es jurídicamente necesario. En todo caso, ello podría hacerse por la vía de acción condenatoria, para cuyo ejercicio esta sentencia vendría a ser un acto preparatorio.

Sobre el tema, Kisch, en su Obra Elementos del Derecho Procesal Civil, citado por Couture, (Eduardo J. Couture, Iniciación al Estudio del Proceso Civil. Conferencias en la Universidad de París. Editorial Desalma. Buenos Aires 1949), señala que: (Sic) “…para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria, y c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para obtención de sus fines…”.

Aunado a lo anterior cabe destacar, que esta peculiaridad de la acción y sentencia mero-declarativa, hace pensar que éstas vienen a constituir como efectivamente constituyen una especie de acto preparatorio – como en Derecho Administrativo – que servirá, en un primer término, para dilucidad un problema jurídico sobre el cual existían dudas, y de ser necesario, para obtener una sentencia favorable, mediante el ejercicio de una acción de condena, y ya que su contenido casi siempre es conocido por el demandado, pudiera servir para que éste acceda o se disuada de una determinada actitud.

Ahora bien, en el presente caso, este sentenciador verificó que la ciudadana MARÍA CEFERINA ZAMBRANO BETANCOURT, propone la acción mero-declarativa para obtener una declaración del órgano jurisdiccional referida a que mantuvo una relación estable de hecho desde el año DOS MIL CINCO (2.005), con el ciudadano REINALDO ANTONIO MUJICA VILLALBA, quien como lo expresa la propia solicitante en el escrito que dio inicio al presente proceso, falleció el día veintiuno (21) de marzo de 2013.

No obstante, de la lectura íntegra que se hizo del escrito contentivo de la Acción Mero Declarativa que nos ocupa, no se desprende que se haya demandado a persona alguna, es decir, no se indicó el nombre e identificación de la persona contra la cual se acciona.

Como es sabido, toda demanda consta de los siguientes elementos, a saber:
a) Un actor, demandante o accionante, singular o litis-consorte activo;
b) Un demandado o accionado, singular o litis-consorte pasivo; y,
c) El objeto o cosa demandada.

Estos elementos que hemos señalado, aparecen y se hacen presentes, también en la Acción Mero Declarativa.

Al respecto, cabe advertir con relación a este segundo elemento del que se ha hecho referencia, esto es, “Un demandado o accionado”, que éste al igual que el actor, constituye una parte muy peculiar del juicio prescripción adquisitiva, ya que con la acción propuesta, se le exige al accionado que reconozca la existencia o inexistencia de un derecho del demandante o de un tercero. Por lo que al faltar la mención o inclusión del demandado en el escrito de la demanda, se hace difícil sino imposible su admisión y debida tramitación.

En ese contexto, el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, señala que: (Sic) “…El libelo de la demanda debe expresar:
“…Omissis…”
(…)…2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen” (…). (Subrayado de este Tribunal).


Ante tal situación, estima este Juzgador que la presente acción debe declararse inadmisible. Así se establece.



- IV -
Decisión

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción interpuesta por la ciudadana MARÍA CEFERINA ZAMBRANO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la cedula de identidad Nº V-9.374.514, debidamente asistida por la abogada LESBIA DEL PILAR PINEDA APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.849.613 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.425. Así se decide.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

El Juez Provisorio
Abg. JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLÉN.


La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.

Publicada y registrada en su fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), previa las formalidades legales.





La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.


















Exp. Nº 11.286
JEMG/HMCM/Marleny.