REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 20 de Noviembre de 2.013
203º y 154º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA:
Demandantes: ORLANDO JOSE SANDOVAL JASPE y DEISY CAROLINA SANDOVAL JASPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-15.300.194 y V-16.424.148, respectivamente y la menor LISETH YUSMILA SANDOVAL JASPE, venezolana, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.356.790, todos de este domicilio
Apoderados Judiciales: FREDY SEVILLA PERALTA y MANUEL TOVAR ACOSTA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 22.313 y 16.234, en su orden, domiciliados en Valencia Estado Carabobo.
Demandados: MARIA JOSEFA ESCORCHE DE SANDOVAL, OMAR JOSE SANDOVAL ESCORCHE, ELIZABETH SANDOVAL ESCORCHE, MARIA NARCISA SANDOVAL ESCORCHE, CIPRIANO ANTONIO SANDOVAL ESCORCHE, MIGDALY ELENA SANDOVAL ESCORCHE, BELKYS MARIBEL SANDOVAL ESCORCHE, RAFAEL AUGUSTO SANDOVAL ESCORCHE, LILIBETH JOSEFA SANDOVAL ESCORCHE y SYMAR CAROLINA SANDOVAL ESCORCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.028.647, V-5.209.133, V-3.692.971, V-3.692.970, Nº V-5.209.134, V-7.537.882, Nº V-9.534.787, V-9.539.802, V-8.671.745 y V-14.899.551 en su orden, todos domiciliados en Tinaquillo Estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLIVAR, HILDA MARGIRETH CASTELLANOS MIRELES, OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.646, 74,347 y 63.352 respectivamente
Motivo: Partición y Liquidación de Herencia.
Sentencia: Definitiva
Expediente Nº 11109.-
-II-
Recorrido procesal de la causa.-
1
El presente juicio se inició mediante demanda incoada en fecha 04 de Octubre de 2000 por los abogados FREDY SEVILLA PERALTA y MANUEL TOVAR ACOSTA, apoderados de los ciudadanos ORLANDO JOSE SANDOVAL JASPE y DEISY CAROLINA SANDOVAL JASPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-15.300.194 y V-16.424.148, respectivamente, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Por auto de fecha 17 de Octubre de 2000 se le dio entrada a la demanda y ordena la remisión del Expediente al Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en Resolución Nº 159, de fecha 30 de marzo de 2000, modificó la competencia en materia de Familia y Menores llevada por ante ese juzgado, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Primero (1°) de Abril del indicado año, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2 de la Citada Resolución.
En fecha 08 de noviembre de 2000 el Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de esta Circunscripción Judicial-Sala de Juicio Nº 01, admite y se avoca al conocimiento de la causa, y ordena la notificación mediante boletas enviadas al domicilio de las partes.
Mediante escrito de fecha 11 de enero de 2001 el abogado MANUEL TOVAR ACOSTA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, se da por notificado del avocamiento y solicita se libren nuevas boletas de notificación a los demandados de autos.
En fecha 12 de febrero de 2001, el Alguacil consigna boleta de citación, haciendo constar que la firma que aparece en la misma pertenece al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público.
Al folio setenta y cinco (75) de la Primera Pieza del Expediente, corre inserta la Notificación librada a la representación Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, debidamente firmada.
Cumplidas con las notificaciones ordenadas, en fecha 18 de junio de 2001 los abogados FREDDY SEVILLA y MANUEL TOVAR solicitan al Tribunal se pronuncie sobre las medidas cautelares solicitadas en el libelo de la demanda, acordándose proveer lo conducente una vez que los solicitantes definan los bienes sobre los cuales aspiran ha de recaer la medida y los documentos que acrediten la propiedad de los mismos, así como las proporciones que estiman corresponden a su derecho.
En fecha 24 de septiembre de 2001 los abogados FREDY SEVILLA y MANUEL TOVAR, suscriben diligencia mediante la cual solicitar al Tribunal se sirva proveer sobre las medidas cautelares solicitadas y señalan que éstas deben recaer sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que conformen el acervo hereditario del causante.
En fecha 08 de noviembre de 2001 los abogados FREDY SEVILLA y MANUEL TOVAR, introducen Escrito mediante el cual solicitan al Tribunal decrete medida de Secuestro con el fin de garantizar la cuota parte de la herencia objeto de la partición por: 1.- El Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de un inmueble constituido por una casa de bahareque y el terreno donde está ella constituida y que tiene los siguientes linderos: Naciente: Con solar o casa que es o fue de Ana Brito de Acosta; Poniente: Con Calle Silva; Sur: Con solar de la casa de Eloy José Díaz, ubicado en Tinaquillo, Estado Cojedes, como se evidencia en copia certificada que acompaña marcada con la letra “C”. Dicho documento se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, anotado bajo el Nº 49, folios 126 al 128, Protocolo Primero, Tomo Único, de fecha 18 de Junio de Mil Novecientos Sesenta y Ocho (1.968). 2.- El Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos de propiedad de un inmueble constituido por una casa con todo cuanto le es anexo, incluyendo el área de terreno, la cual mide por la Avenida Miranda Sesenta Metros con Cincuenta Centímetros (60,50 Mts) y por la Calle El Cementerio, Ochenta y Cinco Metros con Cincuenta Centímetros (85,50 Mts), con ubicación en la Avenida Miranda cruce con la Calle El Cementerio de la ciudad de Tinaquillo y comprendido dentro de los siguientes linderos: Naciente: Que es un frente La Avenida Miranda; Poniente: Con terreno de esta municipalidad; Norte: La misma Calle El Cementerio; Sur: Sanjón o Cañería en medio, hasta dar con terreno que es o fue de Juan Gómez, el correspondiente documento de propiedad lo anexan marcado con la letra “D”, en copia certificada, el cual ha sido protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, anotado bajo el Nº 35, folio 66, Protocolo Primero, Tomo Único, de fecha Veinticuatro 24 de Febrero de Mil Novecientos Sesenta y Siete (1.977). 3.- El Cincuenta por Ciento (50%) de las bienhechurías en el fundo “Guayabita”, constante de Seiscientas Hectáreas (600 Has), aproximadamente en tierras municipales del Distrito Pao, ubicado en el sitio conocido como Carutico, Jurisdicción del Distrito Pao, Estado Cojedes, dentro de los siguientes linderos: Norte; Punto conocido como El Rincón y potrero de Rafael Ruiz, Sur; Las cañadas y la carretera nacional. Este; La Victoria y Oeste; La quebrada de los Bagres. Las bienhechurías en referencia consisten en: Dos (2) casas galpones de bloques y zinc para cría de cochinos, corrales de madera, una manga de hierro, una represa, galpón propio para becerros con un potrerito de pasto banera, un potrerito sembrado de pasto elefante y dos (2) potreros grandes cercados. Quedando incluido ciento sesenta y un (161) reses de diferentes colores, edad y sexo. Dicho documento de propiedad se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pao del estado Cojedes el 24 de Marzo de 1.980, anotado bajo el Nº 8, folio 22 al 24 Vto. Protocolo Primero, Primer Trimestre y que anexan marcado con la letra “E”. 4.- El cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad que por herencia obtuvo el causahabiente (bien propio), de un lote de terreno con una superficie de Ciento Cincuenta y Dos hectáreas con Tres Mil Seiscientos Veinticinco Metros Cuadrados (Mts 152,3625), denominado fundo “Los Guayabales”, comprendido dentro de los linderos siguientes: SURESTE; En línea recta de Ochocientos Noventa Metros (890 Mts) colinda con el lote de terrenos que se le adjudica a Concepción Ramón Sandoval Herrera, desde el punto identificado H-1, colocado en el Río Macapo, entre los puntos también identificado como A-33 y A-34, hasta llegar al punto H-10 que se encuentra ubicado entre los puntos L-86 y L-87, de la línea de longitud general, NACIENTE; De la extensión de terreno. NACIENTE; Desde el punto donde termina el lindero anterior pasando por los puntos L-86, L-85, L-84, L-83, L-82, hasta llegar al vértice que se forma de la línea quebrada de dos segmentos de los cuales el primero se inicia en el punto L-82 y el último segmento finaliza en el punto L-81, colocados todos en la referida línea del lindero general naciente, colindando por toda la extensión de este lindero con terreno de la Sucesión Sandoval. NOROESTE; Desde el vértice de la línea quebrada donde finaliza el lindero anterior, hasta llegar al punto G-13, que se encuentra colocado entre los puntos L-80, L-79; los cuales a su vez se encuentran ubicados en la línea del lindero general naciente de la extensión de terreno, colindando por este lindero con terrenos de los Torrealba; NOROESTE; En línea quebrada de la cual el primer segmento tiene una longitud de Un Mil Seiscientos Treinta y Un metros Con Noventa y Ocho centímetros (1631,98 Mts), el cual parte del punto G-13, donde termina el lindero anterior hasta llegar al punto G-1 y allí en dirección al sur, hasta caer en un sitio o lugar ubicado en el río Macapo que se encuentra situado entre los puntos A-24 y A-25, colindando por este lindero con el lote de terreno que se le adjudica a reyes Sandoval guerra; y PONIENTE; Desde el punto ubicado entre A-24 y A-24, donde finaliza el lindero anterior, siguiendo el curso del río Macapo, aguas abajo, hasta llegar al punto H-1, que fue donde se inició el lindero Sureste, colindando con el terreno que se le adjudica a Tomás Ramón Sandoval Guerra; así mismo forma parte del lote de terreno que se le adjudica a Cipriano Sandoval Herrera un pequeño lote de terreno en forma de bolsa que tiene como lindero: Norte; Una línea quebrada en cuatro (4) segmentos, de los cuales el primero nace en el punto A-17, colocado en el río Macapo; y el último segmento finaliza en un sitio o lugar en el río Macapo, entre los A-23 y A-24, colocados en el mismo río Macapo, colindando por este lindero con el lote de terreno que se le adjudica a Reyes Sandoval Guerra. Poniente; Sur y Naciente: Con el río Macapo desde el punto A-17; aguas debajo de dicho río, hasta llegar al sitio o lugar donde finaliza el cuarto segmento del lindero Norte que se encuentra ubicado entre los puntos A-23 y A-24, colindado por todos estos linderos con el lote de terreno que se le adjudica a Tomás Ramón Sandoval Guerra. Dicho documento de propiedad se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, el Veintisiete (27) de Julio de Mil Novecientos Noventa (1.990), el cual se encuentra Registrado bajo el N° 10, folios 22 Vto. Al 35, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, y que anexan marcado con la letra “F”. 5.- El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de los siguientes vehículos: a) Un vehículo Marca: Toyota; Tipo Station Wagon; Clase: Camioneta; Año: 1971; Modelo: Camioneta; Color: Verde Manzana; Serial del Motor: F-326679; Serial de Carrocería: FJ556-18717; Placas; HAC- 662; Uso: Particular; con fecha de matriculación Dos (2) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983) según Certificado expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Inspectoría de Tránsito de Tinaquillo, Estado Cojedes, de fecha Veinticinco (25) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996) y que anexan marcado con la letra “G”. b) Un vehículo Marca: Jeep; Clase: Camioneta; Tipo; Wagoneer; Año: 1.980; Modelo: Ranchera; Peso: 1890; Colores: Amarillo Franja imitación madera; Placa: HAG-182; Serial del Motor: V-8; Serial de Carrocería: JOD15NNO636336; Uso: Particular; Según Certificado expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Inspección de Tránsito de Tinaquillo, Estado Cojedes, y que anexan con la letra “H”, con fecha de matriculación Diez (10) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y tres (1.983) c) Un vehículo de Placa: 045-GBK; Uso: Carga; Clase: Camión; Tipo: Cava; Marca: Ford; Año: 82; Modelo: F-350; Color: Rojo; Serial del Motor: 6 Cilindros; Serial de Carrocería: AJF3CB49588; según Certificado N° 3766, otorgado por el Ministerio de Transporte y Comunicación, Inspectoría de Tránsito Terrestre, Valencia, de fecha Veintinueve (29) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), y que anexan marcado con la letra “I”. Anexan igualmente copia de la Declaración Sucesoral marcado con la letra “J”, donde aparecen señalados los bienes descritos.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2001, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente-Sala de Juicio 01, decretó medida preventiva de Secuestro sobre los bienes señalados antes identificados. Acordó además que el decreto dictado se ejecutaría a través del Tribunal de Ejecución de la Jurisdicción del estado Cojedes, para lo cual se libró el despacho respectivo.
En fecha 28 de enero de 2002, el Abogado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 48.646, consigna Poder que le fuere otorgado por los codemandados a su persona conjuntamente con las Abogadas HILDA MARGARITA CASTELLANOS MIRELES y OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL.
En fecha 28 de enero de 2002 los Abogados FREDDY SEVILLA PERALTA y MANUEL TOVAR ACOSTA, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante y el Abogado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ, Co-Apoderado Judicial de la parte demandada, de mutuo acuerdo deciden suspender la causa por un término de cuarenta y cinco (45) días calendario a partir de esa misma fecha a los fines de conciliar un acuerdo, lo cual fue acordado por auto de fecha 07 de febrero de 2002.
En fecha 18 de marzo de 2002 los abogados FREDDY SEVILLA PERALTA y MANUEL TOVAR ACOSTA, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante y los Abogados FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ e HILDA MARGIRETH CASTELLANOS MIRELES, Apoderados Judiciales de la parte demandada, de mutuo acuerdo suspenden nuevamente el juicio por un término de Quince (15) días calendario, a los fines de llegar a un acuerdo satisfactorio en el presente litigio, ello fue acordado por auto de fecha 21 de marzo de 2002.
En fecha 09 de abril de 2002 los abogados FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR e HILDA MARGIRETH CASTELLANOS MIRELES, en su carácter de Apoderados Judiciales de LA SUCESION DE CIPRIANO SANDOVAL HERRERA, consigna Escrito de Contestación de la Demanda, por medio la cual solicitaron la inhibición de la jueza y expusieron los argumentos por los cuales consideran que debe ser declarada sin lugar la demanda.-
En fecha 27 de mayo de 2002 el ciudadano RAFAEL AUGUSTO SANDOVAL ESCORCHE, asistido por el Abogado MANUEL ORLANDO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.943, solicita la reposición de la causa al estado de admitir la demanda.
Por diligencia de fecha 06 de junio de 2002 comparece el Abogado MANUEL ORLANDO APONTE, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: MARIA JOSEFA ESCORCHA DE SANDOVAL, OMAR JOSE SANDOVAL ESCORCHE, CIPRIANO ANTONIO SANDOVAL ESCORCHE, MIGDALY ELENA SANDOVAL ESCORCHE, BELKIS MARIBEL SANDOVAL ESCORCHE, RAFAEL AUGUSTO SANDOVAL ESCORCHE y CIMAR CAROLINA SANDOVAL ESCORCHE, ratifican la petición formulada mediante escrito consignado en fecha 27 de mayo de 2002 y consignan MARCADO “A” poder especial conferido a los Abogados MANUEL ORLANDO APONTE, THIBALDO MIJARES OLAVARRIETA y HORTENCIA JAQUELINE APONTE. Solicitan se decrete la reposición de la causa al estado de admitir la demanda y de igual manera se oiga en ambos efectos la apelación formulada contra auto que ordena medida de secuestro sobre los bienes de la comunidad hereditaria del ciudadano CIPRIANO JOSE SANDOVAL, por ser tal decisión de aquellas que causan gravamen irreparable. Asimismo consignan marcado “B” documento contentivo de la revocatoria que hacen los codemandados de autos del poder conferido a los abogados allí mencionados.
En fecha 03 de junio de 2002 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes- Sala de Juicio Nº 01, por medio de Sentencia Interlocutoria considera que no existen motivos para Inhibirse del conocimiento de la presente y así mismo hace un llamado de atención a los Apoderados de la parte demandada sobre el deber que tienen de ejercer su oficio con probidad y apegados a las conductas de respeto y consideración con los demás participantes del proceso. En cuanto a la Apelación formulada consideró que han transcurridos en demasía los tres días que establece la Ley para ejercer el recurso de apelación, por lo que declaró extemporáneo el recurso de apelación presentado por la parte demandada. En esa misma fecha se ordenó la notificación de las partes mediante telegrama junto con acuse de recibo.
En fecha 05 de junio de 2002 comparece el abogado MANUEL TOVAR, en su carácter de autos, y se da por notificado de la sentencia dictada en fecha 03 de junio de 2002.
Por auto de fecha 13 de junio de 2002 el Tribunal acuerda la notificación de los Abogados MANUEL ORLANDO APONTE, THIBALDO MIJARES OLAVARRIETA y HORTENCIA JAQUELINE APONTE, a los fines que se impongan de la Sentencia Interlocutoria dictada por la Sala Nº 1, en fecha 03 de junio de 2008, se libró boleta de notificación.
En fecha 18 de junio de 2002 compareció el Abogado MANUEL ORLANDO APONTE, en su carácter de Co-apoderado Judicial de los ciudadanos MARIA JOSEFA ESCORCHA DE SANDOVAL, OMAR JOSE SANDOVAL ESCORCHE, CIPRIANO ANTONIO SANDOVAL ESCORCHE, MIGDALY ELENA SANDOVAL ESCORCHE, BELKIS MARIBEL SANDOVAL ESCORCHE, RAFAEL AUGUSTO SANDOVAL ESCORCHE y CIMAR CAROLINA SANDOVAL ESCORCHE y se dió por notificado de la Sentencia de fecha 03 de junio de 2002, e interpone Recurso de Apelación en contra de dicha decisión. Asimismo, solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la petición formulada en fecha 27 de mayo de 2002 y ratificada en fecha 03 de junio de 2002.
En fecha 25 de junio de 2002 compareció la Abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, en su carácter de autos, Apela formalmente de la decisión de fecha 03 de junio de 2002 y solicita que la misma se oída en ambos efectos. Asimismo solicita que el Tribunal se pronuncie sobre la Reposición de la Causa al estado de admitir la demanda de forma inmediata en virtud que han transcurrido màs de veinte (20) días desde la fecha en se planteó por primera vez.
En fecha 27 de junio de 2002 comparece el Abogado MANUEL TOVAR ACOSTA, en su carácter de autos, y solicita al Tribunal se abstenga o revoque cualquier auto relacionado con la admisión de la apelación a uno ó ambos efectos ya que el mismo es manifiestamente extemporáneo por anticipado.
Por auto de fecha 02 de julio de 2002, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto.
En fecha 02 de julio de 2002, se dictó sentencia Interlocutoria en la cual se declaró: Sin Lugar la solicitud de Reposición de la causa al estado de admisión de la demanda. Se libraron boletas de notificación. Cumplidas con las notificaciones ordenadas, en fecha 18 de septiembre de 2002, el Tribunal de protección dicta decisión bajo las consideraciones siguientes
PRIMERO: “….Según Sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de febrero de 2002, al dilucidar el conflicto de competencia de las Salas de Casación Civil y Social, el Máximo Tribunal, dictaminó que no forma parte de la competencia de lo Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, ni de la Sala de Casación Social, el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del Trabajo incoadas por Niños o Adolescentes….(omisis)….. Es por ello que ha juicio de la Sala una coherente y lógica interpretación del contenido del parágrafo segundo del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescentes, ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños y adolescentes. SEGUNDO: Dado el carácter vinculante de las decisiones del máximo Tribunal de la República, de conformidad con lo establecido en los Artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Que considerando que según la decisión del máximo Tribunal no son competentes los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescentes para conocer de la demanda de naturaleza patrimonial o del trabajo incoada por niños o adolescentes sobreviniendo de esta manera la incompetencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa. Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Sala Nº 01, Declina Competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes…..” Se ordena remitir expediente en original con todos sus recaudos. Se libró Notificación al Ministerio Público.
En fecha 18 de septiembre de 2002, compareció el Abogado MANUEL ORLANDO APONTE, en su carácter de autos, Apela de la decisión proferida en fecha 02 de julio de 2002 y solicitó se oiga en ambos efectos y se remitan la totalidad de actuaciones al la Instancia Superior correspondiente.
En fecha 18 de septiembre de 2002, se libró oficio Nº 3421, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a fin de remitir expediente original en virtud de la Declinatoria de Competencia planteada.
En fecha 27 de septiembre de 2002, se recibe para su distribución la presente demanda, la cual mediante sorteo le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En fecha 03 de octubre se le dio entrada bajo el Nº 3915.
En fecha 15 de octubre de 2002 los abogados FREDDY SEVILLA y MANUEL TOVAR, en su carácter de autos, solicitan al ciudadano Juez se aboque al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2002 el Juez de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la continuación de la misma. Se libra notificación a la Fiscal IV del Ministerio Público y a los codemandados de autos.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2002, el Tribunal ordena agregar a los autos, boleta emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; Sala de Juicio Nº 01, signada con el Nº 1.791, de fecha 26 de septiembre de 2002.
Por diligencia de fecha 20 de noviembre de 2002, el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal IV del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 12 de marzo de 2003, el Alguacil de este Despacho consignó boletas de notificación de los ciudadanos: RAFAEL AUGUSTO SANDOVAL ESCORCHE, ELIZABETH SANDOVAL ESCORCHE, LILIBETH JOSEFA SANDOVAL ESCORCHE, SIMAR CAROLINA SANDOVAL ESCORCHE, MARIA NARCISA SANDOVAL ESCORCHE, CIPRIANO ANTONIO SANDOVAL ESCORCHE, BELKIS MARIBEL SANDOVAL ESCORCHE, MIGDALY ELENA SANDOVAL ESCORCHE, OMAR JOSE SANDOVAL ESCORCHE y MARIA JOSEFA ESCORCHE de SANDOVAL, motivado a que la parte actora, no ha suministrado los medios necesarios (transporte) para realizar las correspondientes notificaciones.
En fecha 20 de marzo de 2003 la abogada HORTENCIA J. APONTE, en su carácter de autos, solicita al nuevo Juez, se aboque al conocimiento de la presente causa y se ordene la notificación de las partes.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2003, el ciudadano Juez se aboca al conocimiento de la presente causa, asimismo, se ordena la Notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público y de los codemandados.
En fecha 03 de abril de 2003, se recibe oficio Nº 881, emitido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Sala Nº 01, junto con Comisión de ejecución de la medida de secuestro, emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco, Falcón, Anzoátegui, El Pao de San Juan Bautista y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Por diligencia de fecha 06 de mayo de 2003, el Alguacil de este Juzgado deja constancia que el ciudadano JOSE BARONA, en su carácter de Asistente de la Fiscal IV del Ministerio Público, recibió boleta de notificación.
Cumplidas con las notificaciones ordenadas, en fecha 14 de mayo de 2003 la abogada JAQUELINE APONTE, en su carácter de autos, solicita la Reposición de la Causa.
En fecha 16 de mayo de 2003 la abogada JAQUELINE APONTE, en su carácter de autos, Apela en ambos efectos de la decisión de fecha 02 de julio de 2002, proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Sala Nº 01
En esa misma fecha 16 de mayo de 2003, la abogada JAQUELINE APONTE, en su carácter de autos, consigna Escrito de Oposición a la Medida Preventiva de Secuestro decretada, solicitud de Perención y Reposición de la Causa.
En fecha 18 de julio de 2003 el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria, declara lo siguiente: Se abstiene de pronunciarse sobre la reposición solicitada por la representación de los demandados y en consecuencia oye la apelación en un solo efecto contra la sentencia de fecha 02 de julio de 2002, mediante la cual se niega la reposición de la causa solicitada por vicios en la citación.
Por auto de fecha 03 de septiembre de 2003, el Tribunal acuerda remitir las copias certificaciones con las actuaciones señaladas por la parte demanda a los fines de que el Tribunal de Alzada conozca de la apelación interpuesta. Se envió junto con oficio Nº 05-343-404 al Juzgado Superior Competente.
En fecha 10 de septiembre de 2003 el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria, declara lo siguiente: Niega por improcedente la Revocatoria del acuerdo debidamente aprobado y homologado por el Juzgado Ejecutor.
En fecha 11 de mayo de 2004, los Abogados FREDY SEVILLA y MANUEL TOVAR, en su carácter de autos, solicita al Tribunal se pronuncie sobre la oposición planteada en la contestación de la demanda.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2004, el Tribunal acuerda abrir cuaderno de medidas a los fines de sustanciar las Medidas Decretadas.
2
En fecha 06 de mayo de 2005, se reciben las actuaciones del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, contentivas de la decisión que confirma la Sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente-Sala Nº 01, de esta Circunscripción Judicial, que niega la reposición solicitada y sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada Hortensia Jacqueline Aponte. Sobre esta decisión se anunció Recurso de Casación, el cual fue declarado inadmisible en fecha 12 de Abril de 2005 y revoca el auto de admisión del Recurso de Casación ejercido proferido en fecha 04 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Recurso de Casación anunciado y formulado contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2004.
En fecha 11 de julio de 2005 el Tribunal por medio de Sentencia Interlocutoria declara la Apertura del Lapso Probatorio en el presente Juicio, una vez que conste en autos la notificación de las partes.
En fecha 29 de septiembre de 2005 los abogados FREDY SEVILLA y MANUEL TOVAR, se dan por notificados de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 11 de julio de 2005 y solicitan la notificación de los codemandados de autos.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2005 el Tribunal acordó la notificación de los codemandados. Se libraron boletas.
En fecha 28 de junio de 2006, el alguacil de este Juzgado consigna boletas haciendo constar que la firma que aparece la pie de las mismas corresponde a la Abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE.
Notificadas como fueron todas las partes intervinientes en la presente causa de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 11 de julio de 2005 que ordena la apertura del lapso probatorio, en fecha 15 noviembre de 2006, el Tribunal deja constancia que las partes no presentaron pruebas, ni por si, ni a través de apoderado alguno.
En fecha 31 de enero de 2007, el Tribunal dicta auto dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio. En consecuencia se fija el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.
En fecha 07 de marzo de 2007, los Abogados MANUEL TOVAR y FREDY SEVILLA, consignan Escrito de Informes. En esa misma fecha, el Tribunal ordenó agregarlo a los autos. Se deja constancia que la parte demandada no compareció a presentar informes en la presente causa, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2007 se dejó constancia que las partes no presentaron observaciones a lo informes presentados, en consecuencia el Tribunal se acoge la lapso legal para dictar sentencia de conformidad con el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de mayo de 2007, se difiere la publicación de la Sentencia en la presente causa de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2007, el Juez Provisorio se Abocó al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.
3
Cumplidas con las notificaciones ordenadas, el Tribunal por auto de fecha 24 de abril de 2008, dejó constancia del vencimiento del lapso de suspensión previsto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se acoge al lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de junio de 2008, el Tribunal difirió la publicación de la sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de febrero de 2009, el Tribunal de la causa (Juzgado Segundo de Primer Instancia) Dicta Sentencia definitiva mediante la cual declara PRIMERO: con lugar la presente acción de partición y liquidación de bienes de la comunidad hereditaria incoada por los ciudadanos ORLANDO JOSE SANDOVAL JASPE y DEISY CAROLINA SANDOVAL JASPE y LISETH YUSMILA SANDOVAL JASPE, contra los ciudadanos MARIA JOSEFA ESCORCHE DE SANDOVAL, OMAR JOSE SANDOVAL ESCORCHE, ELIZABETH SANDOVAL ESCORCHE, MARIA NARCISA SANDOVAL ESCORCHE, CIPRIANO ANTONIO SANDOVAL ESCORCHE, MIGDALY ELENA SANDOVAL ESCORCHE, BELKYS MARIBEL SANDOVAL ESCORCHE RAFAEL AUGUSTO SANDOVAL ESCORCHE, LILIBETH JOSEFA SANDOVAL ESCORCHE y SYMAR CAROLINA SANDOVAL ESCORCHE, todos plenamente identificados en actas. SEGUNDO: emplaza a las partes para el nombramiento del partidor. TERCERO: Condena en costas a la demandada.
En fecha 11 de febrero de 2009, mediante diligencia la parte demandante se da por notificada de la sentencia y solicita la notificación de los demandados.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2009, acuerda la notificación de la parte demandada. Se libraron boletas.
En fecha 23 de marzo de 2009, mediante diligencia comparece la ciudadana LILIBETH JOSEFINA SANDOVAL ESCORCHA, en su propio nombre y en representación de los demandados APELA de la decisión.
En fecha 13 de abril de 2009, mediante diligencia comparece la ciudadana LILIBETH JOSEFINA SANDOVAL ESCORCHA, en su propio nombre y en representación de los demandados Ratifica la APELACION de la decisión.
Por auto de fecha 15 de ABRIL de 2009, VISTA LA RATIFICACION DE LA APELACION, proveerá sobre la misma una vez que conste en autos la notificación de la codemandada ciudadana ELIZABETH SANDOVAL ESCORCHE.
En fecha 16 de abril de 2009, mediante diligencia comparece la Abogada YAQUELIN APONTE, en su carácter de apoderada de los codemandados solicita oportunidad para acuerdo conciliatorio.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2009, VISTAS las diligencias de fechas 23 de marzo y 13 de abril de 2009, oye la APELACION EN AMBOS EFECTOS.
En fecha 17 de NOVIEMBRE de 2010, el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y de Transito Dicta Sentencia definitiva mediante la cual declara PRIMERO: con lugar la APELACION interpuesta por las abogada LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE, contra decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de esta circunscripción de fecha 10 de febrero de 2009. mediante la cual declaro con lugar la acción de partición y liquidación de bienes de la comunidad hereditaria, incoada por los ciudadanos ORLANDO JOSE SANDOVAL JASPE y DEISY CAROLINA SANDOVAL JASPE y LISETH YUSMILA SANDOVAL JASPE, contra los ciudadanos MARIA JOSEFA ESCORCHE DE SANDOVAL, OMAR JOSE SANDOVAL ESCORCHE, ELIZABETH SANDOVAL ESCORCHE, MARIA NARCISA SANDOVAL ESCORCHE, CIPRIANO ANTONIO SANDOVAL ESCORCHE, MIGDALY ELENA SANDOVAL ESCORCHE, BELKYS MARIBEL SANDOVAL ESCORCHE RAFAEL AUGUSTO SANDOVAL ESCORCHE, LILIBETH JOSEFA SANDOVAL ESCORCHE y SYMAR CAROLINA SANDOVAL ESCORCHE, todos plenamente identificados en actas. SEGUNDO: REVOCA LA DECISION de fecha 10 de febrero de 2009, DICTADA por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de esta circunscripción, y ordena al juez que resulte competente dictar nueva sentencia, ateniéndose a lo alegado y probado en autos. TERCERO: No hay Condenatoria en costas.
En fecha 20 de diciembre de 2010 el juez ALFONSO ELIAS CARABALLO CARABALLO, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de esta circunscripción se inhibe de conocer la presente causa.
Mediante Oficio Nº 05-343-003 de fecha 07 de enero de 2011 dirigido al Juez Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de esta circunscripción, se recibe el presente expediente signado el numero 3915 contentivo del juicio intentado por partición y liquidación de bienes de la comunidad hereditaria, incoada por los ciudadanos ORLANDO JOSE SANDOVAL JASPE y DEISY CAROLINA SANDOVAL JASPE y LISETH YUSMILA SANDOVAL JASPE, contra los ciudadanos MARIA JOSEFA ESCORCHE DE SANDOVAL, OMAR JOSE SANDOVAL ESCORCHE, ELIZABETH SANDOVAL ESCORCHE, MARIA NARCISA SANDOVAL ESCORCHE, CIPRIANO ANTONIO SANDOVAL ESCORCHE, MIGDALY ELENA SANDOVAL ESCORCHE, BELKYS MARIBEL SANDOVAL ESCORCHE RAFAEL AUGUSTO SANDOVAL ESCORCHE, LILIBETH JOSEFA SANDOVAL ESCORCHE y SYMAR CAROLINA SANDOVAL ESCORCHE, para que siga conociendo la presente causa.
Por auto de fecha 13 de enero de 2011 por recibido del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de esta circunscripción en tres piezas constante de trescientos cincuenta y dos (352) folios útiles la primera, doscientos cincuenta y seis (256) folios útiles la segunda y ciento diecinueve (11)) folios útiles la tercera y un cuaderno de medidas constante de ochenta y tres (83) folios útiles, con motivo de la Inhibición del juez, se le da entrada bajo el Nº 11.109.
En fecha 18 de enero de 2011, la ciudadana HILDA MARGIRETH CASTELLANO MIRELIS, secretaria titular del juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de esta circunscripción, se inhibe de conocer la presente causa por estar incursa en causal de reacusación.
En fecha 21 de enero de 2011, mediante sentencia interlocutoria el juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes declara con lugar la inhibición planteada por la ciudadana HILDA MARGIRETH CASTELLANO MIRELIS, secretaria titular del juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de esta circunscripción, y se ratifica a la ciudadana NAHIR CARBEGOLYS GALINDEZ CAMACHO, como secretaria accidental para conocer la presente causa.
En fecha treinta y uno de mayo de 2011, mediante diligencia comparece el Abogado Manuel Tovar Acosta y solicita el abocamiento del juez en la presente causa.
En fecha 03 de junio de 2011, el juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes se aboca, y ordena la notificación de las partes.
En fecha once de julio de 2013, mediante diligencia comparecen los Abogados Freddy Sevilla Peralta y Manuel Tovar Acosta, exponen que por cuanto las partes se encuentran a derecho solicitan dicte sentencia definitiva de fondo.
En fecha ocho de agosto de 2013, mediante diligencia comparece el Abogado Manuel Tovar Acosta y ratifica la solicitud de sentencia.
-III-
De los alegatos de las partes.-
III.1.- Parte demandante. Alegaron los apoderados judiciales de la parte demandante en su escrito de fecha 04 de octubre de 2000 que:
a) El padre de sus representados ciudadano CIPRIANO JOSE SANDOVAL HERRERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.022.067, con último domicilio en la Avenida Miranda Nº 20-2, Tinaquillo, Estado Cojedes, falleció ab-intestato el día Veintiuno (21) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), como se evidencia de Acta de Defunción que acompañamos marcada con la letra “B”, dejando como únicos y universales herederos a su cónyuge ciudadana MARIA JOSEFA ESCORCHE DE SANDOVAL, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.028.647 y sus hijos: OMAR JOSE SANDOVAL ESCORCHE, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.209.133, MIGDALY ELENA SANDOVAL ESCORCHE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.537.882, BELKIS MARIBEL SANDOVAL ESCORCHE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.534.787, RAFAEL AUGUSTO SANDOVAL ESCORCHE, titular de la Cédula Identidad Nº V-9.539.802, ELIZABETH SANDOVAL ESCORCHE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.692.971, LILIBETH JOSEFA SANDOVAL ESCORCHE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.671.745, SIMAR CAROLINA SANDOVAL ESCORCHE, titular de Cédula de Identidad Nº V- 14.899.551, MARIA NARCISA SANDOVAL ESCORCHE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.692.970, CIPRIANO ANTONIO SANDOVAL ESCORCHE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.209.134, todos venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en Tinaquillo, Estado Cojedes y sus representados también hijos del de cujus ORLANDO JOSE SANDOVAL JASPE, LISETH YUSMILA SANDOVAL JASPE y DEYSI CAROLINA SANDOVAL JASPE, anteriormente identificados. El acervo hereditario dejado por el difunto padre de sus representados, está integrado además del cincuenta por ciento (50%) de los bienes de la comunidad Conyugal existente a la fecha de su deceso por los bienes siguientes:
1.- El Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de un inmueble constituido por una casa de bahareque y el terreno donde está ella constituida y que tiene los siguientes linderos: Naciente: Con solar o casa que es o fue de Ana Brito de Acosta; Poniente: Con Calle Silva; Sur: Con solar de la casa de Eloy José Díaz, ubicado en Tinaquillo, Estado Cojedes, como se evidencia en copia certificada que acompaña marcada con la letra “C”. Dicho documento se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, anotado bajo el N° 49, folios 126 al 128, Protocolo Primero, Tomo Único, de fecha 18 de Junio de Mil Novecientos Sesenta y Ocho (1.968).
2.- El Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos de propiedad de un inmueble constituido por una casa con todo cuanto le es anexo, incluyendo el área de terreno, la cual mide por la Avenida Miranda Sesenta Metros con Cincuenta Centímetros (60,50 Mts) y por la Calle El Cementerio, Ochenta y Cinco Metros con Cincuenta Centímetros (85,50 Mts), con ubicación en la Avenida Miranda cruce con la Calle El Cementerio de la ciudad de Tinaquillo y comprendido dentro de los siguientes linderos: Naciente: Que es un frente La Avenida Miranda; Poniente: Con terreno de esta municipalidad; Norte: La misma Calle El Cementerio; Sur: Sanjón o cañería en medio, hasta dar con terreno que es o fue de Juan Gómez, el correspondiente documento de propiedad lo anexan marcado con la letra “D”, en copia certificada, el cual ha sido protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, anotado bajo el Nº 35, folio 66, Protocolo Primero, Tomo Único, de fecha Veinticuatro 24 de Febrero de Mil Novecientos Sesenta y Siete (1.977).
3.- El Cincuenta por Ciento (50%) de las bienhechurías en el fundo “Guayabita”, constante de Seiscientas Hectáreas (600 Has), aproximadamente en tierras municipales del Distrito Pao, ubicado en el sitio conocido como Carutico, Jurisdicción del Distrito Pao, Estado Cojedes, dentro de los siguientes linderos: Norte; Punto conocido como El Rincón y potrero de Rafael Ruiz, Sur; Las cañadas y la carretera nacional. Este; La Victoria y Oeste; La quebrada de los Bagres. Las bienhechurías en referencia consisten en: Dos (2) casas galpones de bloques y zinc para cría de cochinos, corrales de madera, una manga de hierro, una represa, galpón propio para becerros con un potrerito de pasto banera, un potrerito sembrado de pasto elefante y dos (2) potreros grandes cercados. Quedan incluidas ciento sesenta y un (161) reses de diferentes colores, edad y sexo. Dicho documento de propiedad se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pao del estado Cojedes el 24 de Marzo de 1.980, anotado bajo el Nº 8, folio 22 al 24 Vto. Protocolo Primero, Primer Trimestre y que anexan marcado con la letra “E”.
4.- El cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad que por herencia obtuvo el causahabiente (bien propio), de un lote de terreno con una superficie de Ciento Cincuenta y Dos hectáreas con Tres Mil Seiscientos Veinticinco Metros Cuadrados (Mts 152,3625), denominado fundo “Los Guayabales”, comprendido dentro de los linderos siguientes: SURESTE; En línea recta de Ochocientos Noventa Metros (890 Mts) colinda con el lote de terrenos que se le adjudica a Concepción Ramón Sandoval Herrera, desde el punto identificado H-1, colocado en el Río Macapo, entre los puntos también identificado como A-33 y A-34, hasta llegar al punto H-10 que se encuentra ubicado entre los puntos L-86 y L-87, de la línea de longitud general, NACIENTE; De la extensión de terreno. NACIENTE; Desde el punto donde termina el lindero anterior pasando por los puntos L-86, L-85, L-84, L-83, L-82, hasta llegar al vértice que se forma de la línea quebrada de dos segmentos de los cuales el primero se inicia en el punto L-82 y el último segmento finaliza en el punto L-81, colocados todos en la referida línea del lindero general naciente, colindando por toda la extensión de este lindero con terreno de la Sucesión Sandoval. NOROESTE; Desde el vértice de la línea quebrada donde finaliza el lindero anterior, hasta llegar al punto G-13, que se encuentra colocado entre los puntos L-80, L-79; los cuales a su vez se encuentran ubicados en la línea del lindero general naciente de la extensión de terreno, colindando por este lindero con terrenos de los Torrealba; NOROESTE; En línea quebrada de la cual el primer segmento tiene una longitud de Un Mil Seiscientos Treinta y Un metros Con Noventa y Ocho centímetros (1631,98 Mts), el cual parte del punto G-13, donde termina el lindero anterior hasta llegar al punto G-1 y allí en dirección al sur, hasta caer en un sitio o lugar ubicado en el río Macapo que se encuentra situado entre los puntos A-24 y A-25, colindando por este lindero con el lote de terreno que se le adjudica a reyes Sandoval guerra; y PONIENTE; Desde el punto ubicado entre A-24 y A-24, donde finaliza el lindero anterior, siguiendo el curso del río Macapo, aguas abajo, hasta llegar al punto H-1, que fue donde se inició el lindero Sureste, colindando con el terreno que se le adjudica a Tomás Ramón Sandoval Guerra; así mismo forma parte del lote de terreno que se le adjudica a Cipriano Sandoval Herrera un pequeño lote de terreno en forma de bolsa que tiene como lindero: Norte; Una línea quebrada en cuatro (4) segmentos, de los cuales el primero nace en el punto A-17, colocado en el río Macapo; y el último segmento finaliza en un sitio o lugar en el río Macapo, entre los A-23 y A-24, colocados en el mismo río Macapo, colindando por este lindero con el lote de terreno que se le adjudica a Reyes Sandoval Guerra. Poniente; Sur y Naciente: Con el río Macapo desde el punto A-17; aguas debajo de dicho río, hasta llegar al sitio o lugar donde finaliza el cuarto segmento del lindero Norte que se encuentra ubicado entre los puntos A-23 y A-24, colindado por todos estos linderos con el lote de terreno que se le adjudica a Tomás Ramón Sandoval Guerra. Dicho documento de propiedad se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, el Veintisiete (27) de Julio de Mil Novecientos Noventa (1.990), el cual se encuentra Registrado bajo el N° 10, folios 22 Vto. Al 35, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, y que anexan marcado con la letra “F”.
5.- El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de los siguientes vehículos: a) Un vehículo Marca: Toyota; Tipo Station Wagon; Clase: Camioneta; Año: 1971; Modelo: Camioneta; Color: Verde Manzana; Serial del Motor: F-326679; Serial de Carrocería: FJ556-18717; Placas; HAC- 662; Uso: Particular; con fecha de matriculación Dos (2) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983) según Certificado expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Inspectoría de Tránsito de Tinaquillo, Estado Cojedes, de fecha Veinticinco (25) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996) y que anexamos marcado con la letra “G”. b) Un vehículo Marca: Jeep; Clase: Camioneta; Tipo; Wagoneer; Año: 1.980; Modelo: Ranchera; Peso: 1890; Colores: Amarillo Franja imitación madera; Placa: HAG-182; Serial del Motor: V-8; Serial de Carrocería: JOD15NNO636336; Uso: Particular; Según Certificado expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Inspección de Tránsito de Tinaquillo, Estado Cojedes, y que anexamos con la letra “H”, con fecha de matriculación Diez (10) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y tres (1.983) c) Un vehículo de Placa: 045-GBK; Uso: Carga; Clase: Camión; Tipo: Cava; Marca: Ford; Año: 82; Modelo: F-350; Color: Rojo; Serial del Motor: 6 Cilindros; Serial de Carrocería: AJF3CB49588; según Certificado N° 3766, otorgado por el Ministerio de Transporte y Comunicación, Inspectoría de Tránsito Terrestre, Valencia, de fecha Veintinueve (29) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), y que anexan marcado con la letra “I”. Anexan igualmente copia de la Declaración Sucesoral marcado con la letra “J”, donde aparecen señalados los bienes descritos.
b) Igualmente alegan que posteriormente al fallecimiento del ciudadano CIPRIANO JOSE SANDOVAL HERRERA, sus hijos OMAR JOSE, ELIZABETH MARIA NARCISA, CIPRIANO ANTONIO, MIGDALY ELENA, BELKIS MARIBEL, RAFAEL AUGUSTO, LILIBETH JOSEFA, SYMAR CAROLINA SANDOVAL ESCORCHE y su cónyuge MARIA JOSEFA ESCORCHE DE SANDOVAL, ya antes identificados, sin autorización de sus representados se hicieron cargo de todos los bienes de la herencia, administrando todos los bienes dejados por el de cujus. Tal apropiación ha llegado al extremo que los hermanos de sus representados y cónyuge del causante, se niegan a informarles cuáles son los montos y los destinos de las cuentas bancarias así como, cuál ha sido su rendimiento en estos años. Ha ocurrido entonces que los hermanos de sus representados y la cónyuge del difunto se han adueñado de todos los bienes que conforman el Patrimonio Hereditario que dejó el DE CUJUS CIPRIANO JOSE SANDOVAL HERRERA, privando a sus poderdantes de los derechos que les acuerda la Ley y no queriendo entregarles la Cuota Parte Hereditaria que les pertenece legalmente a cada uno de sus representados, de conformidad con lo establecido en los artículos 822 y 824 del vigente Código Civil.
c) Ante el incumplimiento de partir y liquidar la herencia como lo ordena la Ley, sus representados y ellos han realizado gestiones extrajudiciales, personales con los mencionados ciudadanos para que les dieran las partes que les pertenece a sus representados, lo cual ha resultado inútil e infructuoso.
d) Por cuanto sus representados han sido privados de la legítima que les corresponde en la herencia de su legítimo padre: CIPRIANO JOSE SANDOVAL HERRERA, fallecido en la ciudad de Tinaquillo Municipio Autónomo Falcón Estado Cojedes, el día Veintiuno (21) de Enero del Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996) y por cuanto consideran que han demostrado con documentos públicos la calidad y cualidad de herederos de sus representados, acuden a está competente autoridad para demandar a los coherederos: OMAR JOSE, ELIZABETH MARIA NARCISA, CIPRIANO ANTONIO, MIGDALY ELENA, BELKIS MARIBEL, RAFAEL AUGUSTO, LILIBETH JOSEFA, SYMAR CAROLINA SANDOVAL ESCORCHE y su cónyuge MARIA JOSEFA ESCORCHE DE SANDOVAL, ya antes identificados, los cuales tienen en su poder todos los bienes, valores, acciones y dinero en efectivo que integran el Acervo Hereditario dejando por el difunto padre de sus representados para que convengan en la partición y liquidación de la herencia dejada por el fallecido CIPRIANO JOSE SANDOVAL HERRERA, legítimo padre de sus representados, a fin de que se adjudiquen y entreguen sin plazo alguno la Cuota Parte de la Herencia que les corresponde y le concede la Ley.
e) Piden que la citación se practique a través de un Tribunal de la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes, en la siguiente dirección: Av. Miranda, Nº 20-2, Estado Cojedes, de conformidad en lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimaron esta acción, en la suma de TRECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 350.000.000,00). Igualmente solicitan sea practicada Inspección judicial, en su debida oportunidad, sobre unas Cuentas Bancarias dejadas por el finado, una en Corp Banca, Cuenta Corriente Nº 221-010696-9 y otra en Banco Unión S.A.C.A., Cuenta Ahorros Nº 1067-04641-0; cuyos montos desconocen.
f) Para comprobar la cualidad de hijos del causante CIPRIANO JOSE SANDOVAL HERRERA, acompañaron copias certificadas de las Partidas de Nacimiento marcadas “K”, “L” y “M”. En cumplimiento del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalan como dirección procesal la siguiente: Edificio Don Pelayo “A”, Piso 03, Oficinas 8-3 y 9-3, calle Díaz Moreno cruce con Vargas, Valencia, Estado Carabobo. Por último solicitan que la presente demanda que intentan por vía de Partición y Liquidación de la Herencia dejada por el difunto padre de sus representados, contra los ciudadanos OMAR JOSE, ELIZABETH MARIA NARCISA, CIPRIANO ANTONIO, MIGDALY ELENA, BELKIS MARIBEL, RAFAEL AUGUSTO, LILIBETH JOSEFA, SYMAR CAROLINA SANDOVAL ESCORCHE, hijos legítimos y su cónyuge MARIA JOSEFA ESCORCHE SANDOVAL, ya identificada, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
III.2.- Parte demandada. En su escrito de Contestación a la demanda los apoderados judiciales de los codemandados alegaron que:
a) Impugnaron, se oponen, rechazaron y negaron el reconocimiento de hijos naturales o ilegítimos (hijos reconocidos) que se pretenden atribuir todos y cada uno de los demandados identificados en autos, es decir, que los mismos no tienen parentesco de afinidad o consanguinidad, pues no es cierto que el difunto padre y esposo de sus representados sea el padre de los demandantes y que jamás y nunca manifestó en forma pública, personal, familiar ni conyugal que tuvo descendencia de hijos algunos extramatrimoniales. Y que a todo evento el supuesto reconocimiento de haberse dado, está viciado de toda nulidad, por cuanto que, para dicho momento el padre legítimo y esposo de nuestros mandantes (hoy difunto) tenía una prohibición legal como lo es el impedimento matrimonial dirimente y que además en la supuesta acta de reconocimiento que no que no ha sido presentada por ante este Tribunal, no existe la aceptación por parte de los supuestos hijos reconocidos en el caso de la adolescente LISETH YUSMILA, no está manifiesta la aceptación por parte de su representante legal Ciudadana MARIA UISANEL JASPE, y que tampoco dice que ella ejerce la Guarda y Custodia y la patria Potestad de la Adolescente. Agregan que no existe ningún tipo de Filiación, ni de hecho ni de derecho, natural o ilegitima, ni reconocida entre el padre y esposo legítimo de sus representados con los demandantes y consecuencialmente tampoco existe Filiación o vinculo de consanguinidad con los poderdantes, es decir, que los únicos herederos legítimos de hecho y de derecho son sus mandantes (La Sucesión de Cipriano Sandoval Herrera).
b) El estado civil de hijo natural o ilegitimo, con la copia o certificación del registro de nacimiento de una persona no demuestra es estado de hijo natural por la mera mención que de él se haga. Porque solamente tiene por objeto principal, demostrar el mencionado nacimiento, por lo que nos oponemos, impugnamos, rechazamos, desconocemos y negamos las actas de nacimiento y del supuesto reconocimiento que se encuentran consignadas, junto con el escrito libelar marcadas “J”, “K”, “L” y “M”.
c) Respecto a la adolescente, se preguntan cómo se estableció una supuesta Filiación sin haber oído la manifestación expresa de voluntad de aceptar el supuesto reconocimiento de su representante legal, ya que la misma para ese entonces, era menor de Doce (12) años. Y que a todo evento, en el supuesto negado de haber ocurrido esto, el supuesto cambio de apellido debió ser formalizado con autorización del Juez de Menores (hoy Juez de Protección del Niño y del Adolescente) quien debió oír a la representante de la menor, si es ésta es menor de Doce (12) años, y que el uso del supuesto apellido que se pretende acreditar la adolescente, se debió comunicar al Servicio Nacional de Identificación, lo cual no consta en auto. Por lo que insisten en el desconocimiento e impugnación de los actos de reconocimientos y de las actas de nacimientos respectivas que pretenden acreditarse los supuestos demandantes.
d) Se oponen, rechazan y niegan, tanto en los hechos como el derecho, totalmente la temeraria e infundada Demanda de Partición de Herencia incoada en contra de nuestros poderdantes, todos y cada uno de ellos identificados en autos como demandados.
e) Se oponen, rechazan y niegan tanto en los hechos como en el derecho de los cinco numerales señalados por los supuestos herederos demandantes en su Escrito Libelar de la manera siguiente: en relación al 50% de los derechos de propiedad construidos por una casa de bahareque y el terreno en el construida, cuyos linderos, medidas y referencias regístrales se encuentran en lo documentos anexados al escrito libelo, porque siguen insistiendo en que los supuestos herederos demandantes, no tienen afiliación ni vinculación alguna para con el esposo y padre de sus representados y bienes patrimoniales dejados por el de cujus.
1. En cuanto al 50% de los derechos de propiedad de un inmueble constituido por una casa con todo cuanto le es anexo, incluyendo el área de terreno, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se encuentran descritas en documento consignado con el escrito de demanda, vuelven a instar, que no guardan ningún tipo de relación de hecho ni de derecho con sus mandantes y que todo evento no especifica cuales son esos anexos.
2. El 50 % del Fundo Guayabita constante de seiscientas hectáreas (600 Has), aproximadamente, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones están en documentos anexados con el escrito de demanda, al cual se oponen, rechazan y niegan con los mismos argumentos hechos en los puntos anteriores.
3. Lo relacionado con el 1005 de los derechos de propiedad que por herencia obtuvo el causante (bien propio) de un lote de terreno, con una superficie Ciento Cincuenta y dos Hectáreas con Tres Mil Seiscientos Veinticinco Metros Cuadrados (152 Has. y 3.625 Mts2), denominado Fundo los Guayabales, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones señalan los supuestos demandantes. Que ese 100% reclamado por los coherederos demandantes, sin respetar la legitima de todos los derechos de sus representados, ya que los bienes propios no forman parte de la comunidad conyugal; pero cuando el esposo, padre de los mandantes y en especial en cuanto a la cónyuge sobreviviente es criterio de quienes aquí contestan, que esta debe tener derechos a un 50 % de ese 100% del bien propio, además se pretende vulnerar la legitima total que por derecho le pertenece a sus mandantes.
4. El 50% de los derechos de propiedad de los vehículos que se encuentran especificados y señalados en el escrito Libelar, pues de los mismos no hay prueba de su existencia el uso de los mismos y que se encuentren en manos de sus poderdantes.
f) Los documentos de todos y cada uno de los bienes muebles e inmuebles señalados y documentos anexados, demuestran que todos esos bienes fueron propiedad única y exclusiva del padre y esposo de sus mandantes y que por derecho hoy les pertenece a los mismos.
g) Igualmente se oponen, rechazan y niegan tanto en los hechos como en el derecho que sus mandantes tenga que pedir y tener autorización de los supuestos demandantes para encargarse de todos los bienes de la Herencia que por derecho les pertenece, y que hayan llegado al extremo de apropiarse de dichos bienes y de la administración de lo bienes dejados por el de cujus. Que tampoco tengan que rendir cuentas o información alguna a personas desconocidas, que no guardan relación de afinidad ni consanguinidad ni de parentesco alguno para con el de cujus ni con el poderdante, y que no es cierto que los demandantes hayan realizado cualquier gestión extrajudicial de manera personal antes de la demanda con sus mandantes.
h) Se oponen, rechazan y niegan que haya quedado demostrado con los supuestos documentos públicos, la calidad u cualidad de coherederos para con el de cujus, ni afiliación, ni relación con sus defendidos y de que tengan en su poder bienes, valores, acciones y dinero en efectivo, que integran el acervo hereditario dejado por el de cujus y que a todo evento, siendo así tienen todo el derecho de tenerlo.
i) Asimismo, se oponen, rechazan y niegan el monto de la estimación de la demanda, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.00,00), por cuanto que la misma es sumamente excesiva y que en el escrito Libelar no consta el valor, ni el Avaluó de los bienes que forman parte del acervo hereditario.
j) Impugnaron en todo su contenido y forma todos los documentos marcados y anexados con el escrito Libelar marcados “J”, “K”, “L” y “M” como documentos públicos y que deben tenerse como pruebas nulas, la cuales fueron obtenidas y valoradas en su valor probatorio a priori por la ciudadana Jueza, mediante la violación del debido proceso y derecho de defensa, lo cual se encuentra previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
k) Finalmente solicitaron que el escrito de Contestación al fondo sea debidamente recibido y agregado a los autos respectivos y que la demanda interpuesta por los demandantes sea declarada SIN LUGAR en la definitiva, y consecuencialmente sean condenadas en costas y costos en el presente juicio.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir sentencia es necesario tomar en consideración jurisprudencias del máximo tribunal de la Republica, doctrina y decisiones previas del caso: Al efecto, la Sala Civil del TSJ considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.
En la doctrina encontramos que: El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, además del derecho de acceso a una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, lo cual constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.
Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso” ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español Iñaki Esparza, al afirmar:
“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país” (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, cual señala el ilustre autor Gómez Colomer:
“… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y reiterada, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:
“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero.
Acogiendo estos criterios tantos jurisprudenciales, como doctrinarios, este jurisdicente en el presente caso, revisa minuciosamente todo el recorrido del iter procesal, con la finalidad de constatar, si en el mismo se ha cumplido con dichas garantías. Asi se decide.
En su sentencia de fecha 17 de noviembre del año 2010, la juez Superior Civil de esta circunscripción judicial, para declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, establece:
“…La parte accionante del presente recurso, en su escrito de informes señala, que la parte demandante no cumplió con el requisito de establecer en el libelo de la demanda la porción o cuota en que se deben dividir los bienes.
La Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 100, expediente Nº 00-406, de fecha 17 de mayo de 2001, estableció cuando no se puede aplicar el artículo 760, del Código Civil:
“…se aprecia que la parte actora señaló la proporción de las cuotas que a su entender debía dividirse o partirse el inmueble objeto de la presente demanda, y los codemandados formularon un rechazo de las mismas, más no indicaron cuales deberían ser las proporciones a asignar; entonces, si ninguna de las partes alega que el bien inmueble debe partirse en partes iguales, no es aplicable la presunción de igualdad de cuotas establecidas en el artículo 760 del CC…”
Continuando en su análisis, la juez superior, textualmente dice: “… Del párrafo anterior se desprende, que tanto la parte demandante como la parte demandada están en la obligación de establecer las proporciones a asignar a cada una de ellas…“ y continua expresando:
Ahora bien, de la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto una exigencia de la misma Ley, lo que hace necesario que para demandar en partición la parte actora deberá acompañar a esta los instrumentos fehacientes mediante los cuales se acredite la existencia de la comunidad
De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad hereditaria, que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresarán especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes (resaltado de esta Juzgadora).
Por esa razón, es requisito sine qua non que la parte demandante indique la porción, alícuotas en que deben dividirse los bienes, pues esta constituye parte fundamental que debe ser incluido en el libelo de la demanda en el juicio de partición de bienes de la comunidad hereditaria.
Ahora bien, considera esta superioridad que se trata de normas de estricto orden público, el que se le someta a una condición, como lo es, lo señalado en el antes referido artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la proporción en que deben dividirse los bienes.
Para poder incoar la demanda de partición de bienes, según lo preceptuado por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, es fundamental que el demandante señale la porción que le corresponde a cada uno de los condóminos, para que sean examinados por el Juez, al momento de admitir y decidir la presente demanda, así como por el partidor.
Por consiguiente, lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide… “
Es importante destacar que la juez superior señala expresamente que el demandante debe indicar la porción, alícuotas en que deben dividirse los bienes, agregando que es una exigencia legal, Conditio sine qua non o condicio sine qua non, alocución latina que originalmente es utilizada como término legal para decir «condición sin la cual no». Se refiere a una acción, condición o ingrediente necesario y esencial —de carácter más bien obligatorio— para que algo sea posible y funcione correctamente.
Efectivamente, al no establecer la parte demandante las alícuotas en que deben dividirse los bienes, se incurre en una violación legal, de conformidad con lo establecido en el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, que vulnera el debido proceso, criterio sustentado por el tribunal superior, que acoge este tribunal. Asi se decide.
Y respecto al fundamento legal que rige los juicios de partición. Que analizaremos de seguida, dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ellas se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”.
El Tribunal observa, que la presente causa se trata de un Juicio de Partición y liquidación de herencia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento a seguir es el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 338 y siguientes del mencionado Código de Procedimiento Civil; sin embargo se desprende del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cierta especialidad a dicho procedimiento y la cual viene dada porque, en el acto de la contestación de la demanda si la parte demandada no hiciere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazara a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente.
Así las cosas contempla el artículo 778: “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (05) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”
Del análisis de la disposición transcrita es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes a saber:
1.) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento de partidor.
2.) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo-condominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio de partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Así las cosas, se observa de los autos que la parte demandada se opuso a la presente demanda, ya que manifestó oposición a la misma a la partición pretendida por los accionantes, efectuando contradicción a lo alegado por la parte demandante, razón por la cual la presente causa se tramita de conformidad con el procedimiento ordinario.
Ahora bien dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil tres (3) requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la presente acción los cuales son los siguientes:
1. La demanda de Partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad.
2. Los nombres de los condóminos.
3. Y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
A criterio de este Juzgador a los antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos garantiza el derecho al debido proceso adjetivo, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Debiendo el Juez como director del proceso velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer.
En este sentido, procede este Juzgador a verificar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de la presente acción, considera quien Juzga que al tratarse de una comunidad hereditaria, tal como lo afirma la parte demandante en el escrito libelar, expresando el título del cual se deriva dicha comunidad, indicando los datos relativos al título que los convierte en comuneros, sino también indicaron los documentos relativos a los bienes que pretenden liquidar, observando a tal efecto este Sentenciador que la parte demandante consignó en autos copia certificada de los documentos de los bienes a partir. Asi la parte actora consignó los documentos y títulos antes referidos demostrativos de propiedad de los bienes inmueble y muebles que pretende liquidar, con lo cual es evidente que la parte actora logró demostrar en el desarrollo del proceso que dichos bienes ciertamente pertenecían a la comunidad hereditaria, en consecuencia se cumple con el primer supuesto de procedencia de la presente acción al aportar a los autos el título de donde se origina la comunidad así como los documentos que demuestran la propiedad alegada . Así se declara.
En relación al requisito referido a los nombres de los condóminos, se evidencia del libelo de la demanda que el mismo fue debidamente identificado.
Sin embargo, en cuanto a la porción en que deben dividirse los bienes comunes que se pretenden liquidar, se observa claramente del libelo de la demanda que la parte actora, en ningún sentido indicó la proporción en la cual debían dividirse los bienes muebles e inmuebles, no siendo potestad de este Juzgador sacar sus propias conclusiones al respecto como se lo impone la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, quien debe decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos, en consecuencia, habiendo alegado la parte demandante la existencia de la comunidad hereditaria era su carga procesal la de señalar ante el Tribunal la proporción en la cual se ha de dividir y no lo hizo, y al no estar determinada la proporción en que deben dividirse los bienes, ni fijado la cuota de cada uno de los comuneros, acarrearía la imposibilidad de ejecución de un fallo a favor de la parte actora, siendo por demás que al Partidor que fuere designado, le estaría impedido juzgar y decidir por sí mismo cual es la cuota de cada comunero y cual la proporción en que debe partirse la cosa común, pues una decisión que ordene de manera simple y genérica la partición, sin indicar el número y proporción de los lotes o cuotas en que debe dividirse la cosa común, constituiría obviamente un fallo indeterminado y radicalmente nulo, tan inejecutable como lo sería aquél que resuelva condenar al pago de una deuda sin fijar su importe. Pues, aceptar que la parte accionante no cumpla con el requisito de indicar en el libelo de demanda la proporción en que deben dividirse los bienes ocasionaría una severa indeterminación en un posible fallo a favor de los accionantes, la ejecución de un fallo en las condiciones establecidas en el libelo de demanda implicaría que fuera el Partidor, en lugar del Juez, quien determinara a su leal saber y entender la entidad y proporción de los derechos de cada uno de los condóminos sobre la cosa que deba partirse; lo cual configuraría un atentado contra la seguridad jurídica y contra la garantía del Juez natural previamente establecido por la Ley..
Evidente que al haberse admitido la presente pretensión sin haberse cumplido con todos los requisitos previstos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, se violentó el orden público procesal, razón por la cual este Tribunal, en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, puesto que el cumplimiento de los requisitos de su admisibilidad constituyen materia de orden público, Conditio sine qua non . Lo cual encuentra sustento en el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, resolviendo el amparo constitucional interpuesto por AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. y AEROEXPRESOS MARACAIBO, C.A., en la que asentó:
…En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional...
...Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.” (CABRERA, Jesús E., Ob. Cit. Pp. 47 y 48)
Como puede leerse en lo arriba trascrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera este Juzgador que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem. .
Conforme a este criterio, todas las norma adjetivas que regulan el ejercicio del derecho de acción, dada su naturaleza, son de orden público pues si bien es cierto constituyen el marco del ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, también figuran el mecanismo que abre las puertas del proceso, pues la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución debe desenvolverse debidamente porque en él se materializa la función jurisdiccional, todo de conformidad con los artículo 49 y 253 eiusdem. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador debe concluir que la demandada intentada es INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, por cuanto la parte actora no cumplió con uno de los requisitos de procedencia de la presente acción de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente acción tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo que recaiga en la presente decisión, trayendo como consecuencia la nulidad de todo lo actuado. ASÍ SE DECLARA.-
V
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la pretensión de la parte actora, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEREDITARIAL intentado por los ciudadanos: ORLANDO JOSE SANDOVAL JASPE y DEISY CAROLINA SANDOVAL JASPE y LISETH YUSMILA SANDOVAL JASPE, contra los ciudadanos MARIA JOSEFA ESCORCHE DE SANDOVAL, OMAR JOSE SANDOVAL ESCORCHE, ELIZABETH SANDOVAL ESCORCHE, MARIA NARCISA SANDOVAL ESCORCHE, CIPRIANO ANTONIO SANDOVAL ESCORCHE, MIGDALY ELENA SANDOVAL ESCORCHE, BELKYS MARIBEL SANDOVAL ESCORCHE RAFAEL AUGUSTO SANDOVAL ESCORCHE, LILIBETH JOSEFA SANDOVAL ESCORCHE y SYMAR CAROLINA SANDOVAL ESCORCHE, todos plenamente identificados en actas.
Así se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
El Juez Provisorio
Abg. JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLÉN.
La Secretaria, Acc.
Abg. Marleny J. Seijas C..
Publicada y registrada en su fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previa las formalidades legales.
La Secretaria, Acc.
Abg. Marleny J. Seijas C..
Exp. Nº. 11.109
|