REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
- Capítulo I -
Identificación de las Partes y de la Causa
DEMANDANTE:
MIGUEL EDUARDO ALEMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.689.710.
ABOGADO ASISTENTE:
NEWHAART YOFFRE ANGULO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.530.228, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 136.452.
DEMANDADO:
MARIA FARFAN DE ALEMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.692.064.
EXPEDIENTE Nº: 11.168.
MOTIVO: DIVORCIO (Causal Segunda).
SENTENCIA: Definitiva.
VISTOS: Sin los Informes.
- Capítulo II -
Reseña de las Actas Procesales
Mediante escrito presentado ante este Juzgado actuando como Distribuidor de causas, en fecha treinta y uno (31) de Enero de Dos Mil Doce (2012), el ciudadano MIGUEL EDUARDO ALEMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.689.710, domiciliado en la Urbanización San Jacinto, sector Negro Primero, Calle principal, Casa Nº 01, Municipio Libertador del Estado Mérida; debidamente asistido por el abogado NEWHAART YOFFRE ANGULO BLANCO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 136.452, interpuso formal demanda de DIVORCIO, contra su cónyuge ciudadana MARIA FARFAN DE ALEMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.692.064, domiciliada en el Barrio Libertador, calle Marcos Vilera, casa Nro 18 de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, fundamentando su acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
Realizada la distribución correspondió conocer de la misma a este Tribunal, quien en fecha seis (06) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), le dio entrada en el libro respectivo asignándole el Nº 11.168, de la nomenclatura interna de este Tribunal.
Admitida la demanda por auto de fecha Diez (10) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), el Tribunal ordenó emplazar a las partes y al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de la realización del primer acto reconciliatorio.
En fecha cinco (05) de Marzo de Dos Mil Doce (2012), la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse librado las respectivas compulsas a los fines de la citación de la demandada de autos, así como la notificación del Ministerio Público, en la misma fecha fueron entregadas al Alguacil del Tribunal.
Verificada como fue la citación del FISCAL CUARTO de PROTECCIÓN del MINISTERIO PUBLICO, fue agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha Diecinueve (19) de Marzo de Dos mil Doce (2012).
En fecha Diecinueve (19) de Marzo de Dos mil Doce (2012), el Alguacil de este Tribunal expuso, que le fue imposible practicar la citación de la ciudadana MARIA FARFAN DE ALEMAN, por lo cual consignó constante de nueve (09) folios útiles Compulsa con su Orden de Comparecencia.
En fecha Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Doce (2012), el ciudadano MIGUEL EDUARDO ALEMAN parte actora en la presente causa, solicitó a este Tribunal mediante diligencia, librar nuevamente la citación de la demandada.
El Tribunal mediante auto de fecha Diez (10) de Julio de Dos Mil Doce (2012), a los fines de agotar la citación personal de la ciudadana MARIA FARFAN DE ALEMAN, acordó librar nuevamente compulsa junto con orden de comparecencia.
En fecha Diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Doce (2012), la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa con orden de comparecencia y recibo, a los fines de la citación de la demandada de autos.
En fecha Veinte (20) de Julio de Dos Mil Doce (2012), le fue entregado al Alguacil de este Tribunal Recibo, Compulsa y Orden de Comparecencia.
Verificada como fue la citación personal de la ciudadana MARIA FARFAN DE ALEMAN, fue agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha Diez (10) de Agosto de Dos mil Doce (2012).
En fecha Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), siendo la oportunidad legal para que se llevara a cabo el primer acto reconciliatorio del juicio, la parte demandada no compareció por si ni por medio de representante alguno, en tanto que la parte actora se hizo presente en el mismo, quedando emplazadas nuevamente las partes para el primer día siguiente pasados 45 días consecutivos para la realización del segundo acto reconciliatorio.
En fecha Veintiuno (21) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), oportunidad legal para que se realizara el segundo acto reconciliatorio del juicio, la parte demandada no se hizo presente por si ni por medio de representante alguno, por lo que estando presente la parte actora, insistió en la acción de divorcio, quedando emplazadas las partes para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a dar contestación a la demanda.
En fecha Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Trece (20136), siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, no se hizo presente la parte demandada ni por si ni por medio de representante alguno y así lo hizo constar el Tribunal, por lo que estando presente la parte actora insistió en la acción de divorcio, y en tal sentido, el Tribunal declaró contradicha la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas, sólo hizo uso del mismo la parte actora, de lo cual dejó constancia la Secretaria Accidental mediante nota de Secretaría de fecha Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), cursante al folio 37.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora quedando agregado al folio 40.
Posteriormente en fecha Once (11) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), el tribunal admitió las pruebas promovidas fijando oportunidad para evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos BENANCIO BENITES VELAZQUES, MIGUEL GONZALEZ, JAIME RAFAEL AGUIRRE y ALEXIS JOSE ZAMORA al tercer día de despacho, a las 09:00, 09:30, 10:00 y 10:30 a.m.
En fecha Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), siendo la oportunidad para evacuar los referidos testigos, fueron presentados ante el Tribunal a rendir sus respectivas declaraciones, los ciudadanos, MIGUEL GONZALEZ, JAIME RAFAEL AGUIRRE y ALEXIS JOSE ZAMORA, cuyas actas constan a los (folios 43 al 45), en cuanto al ciudadano BENANCIO BENITES VELAZQUES éste no fue presentado y así lo hizo constar el Tribunal (folio 42) de este expediente.
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal por auto de fecha Primero (1º) de Julio de Dos Mil Trece (2013), fijó oportunidad para que las partes presentaran informes; y en fecha Trece (13) de Agosto de Dos Mil Trece (2013), el Tribunal dijo “VISTOS”.
- Capítulo III -
Síntesis de la Controversia
La pretensión de la parte actora consiste en que se disuelva el vinculo conyugal que existe entre el y la ciudadana MARIA FARFAN DE ALEMAN, en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda del articulo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario.
En tal sentido, alega la parte actora:
• Que contrajo matrimonio civil en fecha cinco (05) de Julio de mil novecientos setenta (1970), por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, con la ciudadana MARIA FARFAN DE ALEMAN.
• Que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos en común, de nombres MIGUEL EDUARDO, LUIS EDUARDO, ANEL ENRIQUE y NIRIDES DEL VALLE ALEMAN FARFAN.
• Que fijaron domicilio conyugal en la Urbanización Manuel Manrique, Calle B, cruce con Miguel Ángel Granados, Casa Nº B-35 de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con las respectivas obligaciones conyugales.
• Que pasado un tiempo comenzaron a presentarse desavenencias que hicieron imposible la vida en común;
• Que en el mes de diciembre del año 1990, su legitima esposa recogió sus pertenencias personales, abandonando de manera voluntaria, moral y materialmente el hogar común, permaneciendo así hasta la actualidad;
• Que por todo lo expuesto demanda por Divorcio a su legítima cónyuge MARIA FARFAN DE ALEMAN, fundamentando su acción en la Causal 2ª del Artículo 185 del Código Civil.
• Finalmente solicitó la admisión y sustanciación de la demanda y que la misma sea declarada con lugar en la definitiva.
Planteados así los términos de la controversia, pasa este Juzgador a realizar el análisis del material probatorio.
- Capítulo IV -
Actividad probatoria. Su análisis
Constituye una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Siguiendo este esquema procesal, encuentra quien aquí decide que la parte actora demandó por divorcio a su legítima cónyuge MARIA FARFAN DE ALEMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.692.064, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario. Dicha causal de divorcio requiere de su plena y eficaz demostración para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial, pues de lo contrario la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia.
En virtud de que la demandada de autos ciudadana MARIA FARFAN DE ALEMAN, antes identificada, NO compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni presentó elemento probatorio alguno en su defensa, el análisis y valoración probatoria que aquí se hace sólo comprenderá los elementos probatorios aportados por la parte actora para soportar los alegatos esgrimidos en la demanda, con el objeto de verificar la comprobación de la ocurrencia de la causal alegada, quedando ello sujeto a lo que en tal sentido ofrezca la prueba testimonial.
Prueba acompañada al libelo de Demanda:
Marcada “A” (folio 04), Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 75, inserta al folio 75, del libro de registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1970, expedida por el Registro Civil Municipal, del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 31 de octubre de 2008. El Tribunal admite esta prueba con fundamento en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
Durante el lapso probatorio la parte actora promovió:
1.- Por un Capítulo Primero: Invocó el merito favorable de los autos. El Tribunal observa que el mérito de los autos en sí, no es una prueba que favorezca a la parte que la invoca en un juicio, en este caso, los alegatos del demandante contienen hechos a probar, y en virtud de que fueron demostrados, en tal sentido se le acuerda valor probatorio. Y así se decide.
3.- Por un Capítulo Segundo promovió de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, las declaraciones testimoniales de los ciudadanos BENANCIO BENITES VELAZQUES, MIGUEL GONZALEZ, JAIME RAFAEL AGUIRRE y ALEXIS JOSE ZAMORA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.744.106; V-16.774.443; V-20.270.020 y V-10.988.897, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, los cuales fueron promovidos en referencia a los hechos planteados en la demanda y que tienen vital importancia dentro del juicio, y cuyas deposiciones constan en las actas a los folios 42 al 45 y su vuelto.
- Capítulo V -
Motivación para Decidir
La presente acción esta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono Voluntario. En la tramitación del juicio se han cumplido con los requisitos procesales establecidos para su tramitación, resguardando los derechos a la Defensa y el debido proceso, necesarios para garantizar una tutela judicial efectiva, no observándose vicio alguno que sea motivo de reposición, y así expresamente se decide.
Seguidamente procede este Sentenciador a fijar los hechos correspondientes al mérito de la causa en los siguientes términos:
PRIMERO: Que existe el matrimonio constituido por los ciudadanos: MIGUEL EDUARDO ALEMAN y MARIA FARFAN DE ALEMAN, por así evidenciarse de la copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, inserta bajo el Nº 75, folio 75, Año 1970.
SEGUNDO: El cónyuge accionante invoca como causal de divorcio la contenida en el ordinal SEGUNDO del artículo 185 del Código Civil, esto es, el ABANDONO VOLUNTARIO.
El Tribunal estima conveniente realizar las siguientes consideraciones previas respecto a esta causa para lo cual cita el criterio del autor patrio Dr. NERIO PEREIRA PLANAS en su conocida obra “CAUSAS DE DIVORCIO” en lo atinente a las circunstancias que concurren y que además sirven para calificar como voluntario al Abandono de Hogar, así tenemos:
“…para probar la existencia del abandono, es necesario probar las circunstancias que concurren y sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiere tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que esta justificada, o que la separación es solo aparente o accidental. Por ello si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre los hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodearon los hechos considerados como abandono… No todo alejamiento de un cónyuge de un hogar constituye la prueba de abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que ha precedido, concurriendo o seguido al alejamiento; circunstancias que deben ser probadas por el actor y analizadas por los jueces de la causa. Por otra parte, de los hechos configurativos del abandono, el cónyuge debe demostrar que él, a su vez cumplía con sus obligaciones… Tengo pues que el abandono se produce por la violación de deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese cumplimiento a la violación de los deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento por los esposos…” (Subrayado del Tribunal)
Compartiendo el criterio antes trascrito, y a la luz del mismo procede a revisar las actuaciones contentivas de hechos y pruebas, con el objeto de establecer si realmente en el caso sublite, se produjo el Abandono Voluntario, invocado como causal de divorcio, en el cual se afirma incurrió la ciudadana MARIA FARFAN DE ALEMAN; y, citando lo expresado en el escrito libelar por la parte actora, quien narra el hecho de que “…con el transcurrir del tiempo comenzaron a presentarse desavenencias que hicieron imposible la vida en común, en el mes de Diciembre de 1.990 en forma libre espontánea y sin motivo alguno, decidió abandonar el hogar conyugal, llevándose todas sus pertenencias personales, y mudándose a otra dirección, dejándolo solo en el hogar común…”. Fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario…”. Si analizamos todos estos elementos el Tribunal constata, que el demandante señala los hechos en que sustenta su pretensión y que de ello darían evidencia en el lapso probatorio.
Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por la parte accionante y de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, este Juzgador ha llegado a la siguiente conclusión:
En el lapso probatorio promovió como testigos a los ciudadanos BENANCIO BENITES VELAZQUES, MIGUEL GONZALEZ, JAIME RAFAEL AGUIRRE y ALEXIS JOSE ZAMORA, quienes fueron contestes en afirmar que conocen a los ciudadanos MIGUEL EDUARDO ALEMAN y MARIA FARFAN DE ALEMAN; que contrajeron matrimonio civil el 05 de Julio de 1970 por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos Estado Cojedes; que fijaron domicilio conyugal en la Urbanización Manuel Manrique, Calle B, cruce con Miguel Angel Granados, Casa Nº B-35 de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes; que procrearon cuatro (04) hijos; que la cónyuge MARIA FARFAN DE ALEMAN, el mes de Diciembre de 1.990, recogió todas sus pertenencia de manera voluntaria y sin motivo alguno abandonó el hogar; mudándose a otra dirección.
Los testigos promovidos fundamentaron sus dichos, no se contradijeron en sus alegatos, dando confianza a éste sentenciador para apreciarla y darle todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impone a este Tribunal declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente hasta ahora entre el demandante, ciudadano MIGUEL EDUARDO ALEMAN y la ciudadana MARIA FARFAN DE ALEMAN. Así se declara.
- Capítulo VI -
Dispositivo del Fallo
En fuerza a las consideraciones expuestas éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano MIGUEL EDUARDO ALEMAN, contenida en el Ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, contra la ciudadana MARIA FARFAN DE ALEMAN. SEGUNDO: En ejercicio del poder discrecional que posee el Juez SE DECLARA disuelto por Divorcio el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos MIGUEL EDUARDO ALEMAN y MARIA FARFAN DE ALEMAN ya identificados, el cual fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, el día 05 de Julio de 1970.
Disuelto como ha quedado el vínculo matrimonial en virtud de la presente sentencia, queda igualmente disuelta la comunidad conyugal.
Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN.
La Secretaria, Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria, Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. N° 11.168
JEMG/HMCM/
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