REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

- Capítulo I -
Identificación de las Partes y de la Causa

DEMANDANTE:
JOSÉ SATURNO FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.101.316.
ABOGADA ASISTENTE:
ARELÍS ROSA HERNÁNDEZ PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.101.894, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 136.251.
DEMANDADO:
YRMA JOSEFINA SOLORZANO DE FARFÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.530.284.
EXPEDIENTE Nº: 11.179.
MOTIVO: DIVORCIO (Causal Segunda).
SENTENCIA: Definitiva.
VISTOS: Sin los Informes.

- Capítulo II -
Reseña de las Actas Procesales

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Segundo actuando como Distribuidor de causas, en fecha veinte (20) de Marzo de Dos Mil Doce (2012), el ciudadano JOSÉ SATURNO FARFAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.101.316, domiciliado en el Barrio la Medinera, carrera 2, Casa Nº 138, del Municipio San Carlos del Estado Cojedes; debidamente asistido por la abogada ARELÍS ROSA HERNÁNDEZ PÁEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.136.251, interpuso formal demanda de DIVORCIO, contra su cónyuge ciudadana YRMA JOSEFINA SOLORZANO DE FARFÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.530.284, domiciliada en el Barrio la Medinera, sector los Camorutos, calle 6, Casa Nº 202, del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, fundamentando su acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
Realizada la distribución correspondió conocer de la misma a este Tribunal, quien en la misma fecha le dio entrada en el libro respectivo asignándole el Nº 11.179, de la nomenclatura interna de este Tribunal.
Admitida la demanda por auto de fecha veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Doce (2012), el Tribunal ordenó emplazar a las partes y al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de la realización del primer acto reconciliatorio.
En fecha treinta (30) de Marzo de Dos Mil Doce (2012), la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse librado las respectivas compulsas a los fines de la citación de la demandada de autos, así como la notificación del Ministerio Público, en la misma fecha fueron entregadas al Alguacil del Tribunal.
Verificada como fue la citación del FISCAL CUARTO de PROTECCIÓN del MINISTERIO PUBLICO, fue agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha veinte (20) de Abril de Dos mil Doce (2012).
En fecha veinte (20) de Abril de Dos mil Doce (2012), el Alguacil de este Tribunal expuso, que le fue imposible practicar la citación de la ciudadana YRMA JOSEFINA SOLORZANO DE FARFÁN, por lo cual consignó constante de seis (06) folios útiles Compulsa con su Orden de Comparecencia.
En fecha Veintiséis (26) de Abril de Dos Mil Doce (2012), el ciudadano JOSÉ SATURNO FARFAN parte actora en la presente causa, asistido por la abogada ARELÍS ROSA HERNÁNDEZ PÁEZ, consigno mediante diligencia la dirección exacta y a su vez solicito librar nuevamente la citación de la demandada.
El Tribunal mediante auto de fecha treinta (30) de Abril de Dos Mil Doce (2012), ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción del Estado Carabobo, a los fines de practicar la citación personal de la ciudadana YRMA JOSEFINA SOLORZANO DE FARFÁN, y para quien se ordeno librar despacho con las inserciones correspondientes.
En fecha Diez (10) de Mayo de Dos Mil Doce (2012), la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse librado oficio Nº 127, despacho, compulsa y orden de comparecencia, y fue remitida al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción del Estado Carabobo, a los fines de la citación personal de la demandada de autos.
En fecha Seis (06) de Julio de Dos Mil Doce (2012), fue recibida comisión con oficio Nº 4330-163, proveniente del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, Tribunal Tercero de Municipio, constante de (10) folios útiles, debidamente cumplida.
En fecha Quince (15) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), siendo la oportunidad legal para que se llevara a cabo el primer acto reconciliatorio del juicio, la parte demandada no compareció por si ni por medio de representante alguno, en tanto que la parte actora se hizo presente en el mismo, quedando emplazadas nuevamente las partes para el primer día siguiente pasados 45 días consecutivos para la realización del segundo acto reconciliatorio.
En fecha Seis (06) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), oportunidad legal para que se realizara el segundo acto reconciliatorio del juicio, la parte demandada no se hizo presente por si ni por medio de representante alguno, por lo que estando presente la parte actora, insistió en la acción de divorcio, quedando emplazadas las partes para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a dar contestación a la demanda.
En fecha Quince (15) de Enero de Dos Mil Trece (2013), siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, no se hizo presente la parte demandada ni por si ni por medio de representante alguno y así lo hizo constar el Tribunal, por lo que estando presente la parte actora insistió en la acción de divorcio, y en tal sentido, el Tribunal declaró contradicha la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas, sólo hizo uso del mismo la parte actora, de lo cual dejó constancia la Secretaria mediante nota de Secretaría de fecha siete (07) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), cursante al folio 44.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora quedando agregado al folio 45.
Mediante escrito de fecha veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), la parte actora ciudadano JOSÉ SATURNO FARFAN, le otorgo Poder Apud Acta al Abogado Leonardo Enrique Moreno Pizani.
Posteriormente en fecha cinco (05) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), el tribunal admitió las pruebas promovidas fijando oportunidad para evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos ARRIECHI JIMENEZ YAMILETH, MARTE GARCIA SANTA, AURE WILIANS VICENTE y ZERPA JOSE AGAPITO al tercer día de despacho, a las 09:00, 09:30, 10:00 y 10:30 a.m.
En fecha Dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), siendo la oportunidad para evacuar los referidos testigos, no se presentaron ante el Tribunal a rendir sus respectivas declaraciones, los ciudadanos, ARRIECHI JIMENEZ YAMILETH, MARTE GARCIA SANTA, AURE WILIANS VICENTE y ZERPA JOSE AGAPITO, y así lo hizo constar el Tribunal declarándolos (DESIERTOS) en los (folios 51 al 54) de este expediente.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), el Abogado LEONARDO ENRIQUE MORENO PIZANI, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos; Posteriormente en fecha dos (02) de Abril de Dos Mil Trece (2013), el tribunal mediante auto acordó lo solicitado fijando oportunidad para evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos YAMILETH ARRIECHI JIMENEZ, SANTA MARTE GARCIA, WILIANS VICENTE AURE y JOSE AGAPITO ZERPA al tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a las 09:00, 09:30, 10:00 y 10:30 a.m.
En fecha Once (11) de Abril de Dos Mil Trece (2013), siendo la oportunidad para evacuar los referidos testigos, fueron presentados ante el Tribunal a rendir sus respectivas declaraciones, los ciudadanos, WILIANS VICENTE AURE y JOSE AGAPITO ZERPA, cuyas actas constan a los (folios 59 al 60), en cuanto a los ciudadanos YAMILETH ARRIECHI JIMENEZ, SANTA MARTE GARCIA éstos no fueron presentado y así lo hizo constar el Tribunal (folios 57 y 58) de este expediente. Seguidamente intervino el apoderado judicial de la parte actora solicitando nueva oportunidad para la presentación de los testigos incomparecientes.- El Tribunal acordó lo peticionado por la parte promoverte, fijando el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 y 10:30 a.m.
En fecha Veintidós (22) de Abril de Dos Mil Trece (2013), siendo la oportunidad para evacuar los referidos testigos, fueron presentados ante el Tribunal a rendir sus respectivas declaraciones, los ciudadanos, YAMILETH ARRIECHI JIMENEZ, SANTA MARTE GARCIA, cuyas actas constan a los (folios 61 y 62)
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal por auto de fecha Veinte (20) de Junio de Dos Mil Trece (2013), fijó oportunidad para que las partes presentaran informes; y en fecha Doce (12) de Agosto de Dos Mil Trece (2013). El Tribunal dijo “VISTOS”.

- Capítulo III -
Síntesis de la Controversia

La pretensión de la parte actora consiste en que se disuelva el vinculo conyugal que existe entre el y la ciudadana YRMA JOSEFINA SOLORZANO DE FARFAN, en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda del articulo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario.
En tal sentido, alega la parte actora:
• Que contrajo matrimonio civil en fecha veintidós (22) de Enero de mil novecientos ochenta y dos (1982), por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, con la ciudadana YRMA JOSEFINA SOLORZANO DE FARFAN.
• Que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijas hembras, en común, de nombres TÁMARA TABATA, RUSMARY JOSEFINA, y LESDRA INDIRA IRMA.
• Que fijaron domicilio conyugal en la Urbanización La Elvira, Sector 1, Calle 1, Casa Nº 3, Puerto Cabello Estado Carabobo, donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas.- Posteriormente fijaron su domicilio conyugal, en el Barrio la Medinera, Sector los Camorutos, Calle 6, Casa Nº 202, Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
• Que pasado un tiempo comenzaron a presentarse desavenencias que hicieron imposible la vida en común;
• Que el quince (15) de Agosto del año 2003, el ciudadano JOSÉ SATURNO FARFAN parte actora en la presente causa, tomó la decisión de irse de la casa, permaneciendo así hasta la actualidad.
• Que por todo lo expuesto demanda por Divorcio a su legítima cónyuge YRMA JOSEFINA SOLORZANO DE FARFAN, fundamentando su acción en la Causal 2ª del Artículo 185 del Código Civil.
• Finalmente solicitó la admisión y sustanciación de la demanda y que la misma sea declarada con lugar en la definitiva.

Planteados así los términos de la controversia, pasa este Juzgador a realizar el análisis del material probatorio.

- Capítulo IV -
Actividad probatoria. Su análisis

Constituye una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Siguiendo este esquema procesal, encuentra quien aquí decide que la parte actora demandó por divorcio a su legítima cónyuge YRMA JOSEFINA SOLORZANO DE FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.530.284, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario. Dicha causal de divorcio requiere de su plena y eficaz demostración para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial, pues de lo contrario la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia.
En virtud de que la demandada de autos ciudadana YRMA JOSEFINA SOLORZANO DE FARFAN, antes identificada, NO compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni presentó elemento probatorio alguno en su defensa, el análisis y valoración probatoria que aquí se hace sólo comprenderá los elementos probatorios aportados por la parte actora para soportar los alegatos esgrimidos en la demanda, con el objeto de verificar la comprobación de la ocurrencia de la causal alegada, quedando ello sujeto a lo que en tal sentido ofrezca la prueba testimonial.
Prueba acompañada al libelo de Demanda:
Marcada “A” (folio 04), Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 375, inserta al folio vuelto 12, del libro de registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1982, expedida por el Registro Civil Municipal, del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 19 de marzo de 2012. El Tribunal admite esta prueba con fundamento en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
Durante el lapso probatorio la parte actora promovió:
1.- Por un Capítulo Primero: Invocó el merito favorable de los autos. El Tribunal observa que el mérito de los autos en sí, no es una prueba que favorezca a la parte que la invoca en un juicio, en este caso, los alegatos del demandante contienen hechos a probar, y en virtud de que fueron demostrados, en tal sentido se le acuerda valor probatorio. Y así se decide.
3.- Por un Capítulo Segundo promovió de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, las declaraciones testimoniales de los ciudadanos ARRIECHI JIMENEZ YAMILETH, MARTE GARCIA SANTA, AURE WILIANS VICENTE y ZERPA JOSE AGAPITO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.961.452; V-24.244.648; V-15.298.124 y V-1.038.390, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, los cuales fueron promovidos en referencia a los hechos planteados en la demanda y que tienen vital importancia dentro del juicio, y cuyas deposiciones constan en las actas a los folios 59 al 62 y su vuelto.

- Capítulo V -
Motivación para Decidir

La presente acción esta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono Voluntario. En la tramitación del juicio se han cumplido con los requisitos procesales establecidos para su tramitación, resguardando los derechos a la Defensa y el debido proceso, necesarios para garantizar una tutela judicial efectiva, no observándose vicio alguno que sea motivo de reposición, y así expresamente se decide.
Seguidamente procede este Sentenciador a fijar los hechos correspondientes al mérito de la causa en los siguientes términos:
PRIMERO: Que existe el matrimonio constituido por los ciudadanos: JOSÉ SATURNO FARFAN y YRMA JOSEFINA SOLORZANO DE FARFAN, por así evidenciarse de la copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, inserta bajo el Nº 375, folio vuelto 12, Año 1982.
SEGUNDO: El cónyuge accionante invoca como causal de divorcio la contenida en el ordinal SEGUNDO del artículo 185 del Código Civil, esto es, el ABANDONO VOLUNTARIO.
El Tribunal estima conveniente realizar las siguientes consideraciones previas respecto a esta causa para lo cual cita el criterio del autor patrio Dr. NERIO PEREIRA PLANAS en su conocida obra “CAUSAS DE DIVORCIO” en lo atinente a las circunstancias que concurren y que además sirven para calificar como voluntario al Abandono de Hogar, así tenemos:
“…para probar la existencia del abandono, es necesario probar las circunstancias que concurren y sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiere tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que esta justificada, o que la separación es solo aparente o accidental. Por ello si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre los hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodearon los hechos considerados como abandono… No todo alejamiento de un cónyuge de un hogar constituye la prueba de abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que ha precedido, concurriendo o seguido al alejamiento; circunstancias que deben ser probadas por el actor y analizadas por los jueces de la causa. Por otra parte, de los hechos configurativos del abandono, el cónyuge debe demostrar que él, a su vez cumplía con sus obligaciones… Tengo pues que el abandono se produce por la violación de deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese cumplimiento a la violación de los deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento por los esposos…” (Subrayado del Tribunal)
Compartiendo el criterio antes trascrito, y a la luz del mismo procede a revisar las actuaciones contentivas de hechos y pruebas, con el objeto de establecer si realmente en el caso sublite, se produjo el Abandono Voluntario, invocado como causal de divorcio, en el cual se afirma incurrió el ciudadano JOSÉ SATURNO FARFAN; y, citando lo expresado en el escrito libelar por la parte actora, quien narra el hecho de que “…con el transcurrir del tiempo comenzaron a presentarse desavenencias que hicieron imposible la vida en común, en el mes de Agosto de 2.003 en forma libre espontánea, decidió abandonar el hogar conyugal, llevándose todas sus pertenencias personales, y mudándose a otra dirección, dejándola sola en el hogar común…”. Fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario…”. Si analizamos todos estos elementos el Tribunal constata, que el demandante señala los hechos en que sustenta su pretensión y que de ello darían evidencia en el lapso probatorio.
Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por la parte accionante y de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, este Juzgador ha llegado a la siguiente conclusión:
En el lapso probatorio promovió como testigos a los ciudadanos ARRIECHI JIMENEZ YAMILETH, MARTE GARCIA SANTA, AURE WILIANS VICENTE y ZERPA JOSE AGAPITO, quienes fueron contestes en afirmar que conocen a los ciudadanos JOSÉ SATURNO FARFAN y YRMA JOSEFINA SOLORZANO DE FARFAN; que contrajeron matrimonio civil el 22 de Enero de 1982 por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos Estado Cojedes; que fijaron domicilio conyugal en la Urbanización La Elvira, Sector 1, Calle 1, Casa Nº 3, Puerto Cabello Estado Carabobo, donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas.- Posteriormente fijaron su domicilio conyugal, en el Barrio la Medinera, Sector los Camorutos, Calle 6, Casa Nº 202, Municipio San Carlos del Estado Cojedes; que procrearon tres (03) hijos; que el cónyuge JOSÉ SATURNO FARFAN, el mes de Agosto de 2.003, recogió todas sus pertenencia de manera voluntaria abandonó el hogar; mudándose a otra dirección.
Los testigos promovidos fundamentaron sus dichos, no se contradijeron en sus alegatos, dando confianza a éste sentenciador para apreciarla y darle todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impone a este Tribunal declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente hasta ahora entre el demandante, ciudadano JOSÉ SATURNO FARFAN y la ciudadana YRMA JOSEFINA SOLORZANO DE FARFAN. Así se declara.

- Capítulo VI -
Dispositivo del Fallo

En fuerza a las consideraciones expuestas éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano JOSÉ SATURNO FARFAN, contenida en el Ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, contra la ciudadana YRMA JOSEFINA SOLORZANO DE FARFAN. SEGUNDO: En ejercicio del poder discrecional que posee el Juez SE DECLARA disuelto por Divorcio el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JOSÉ SATURNO FARFAN y YRMA JOSEFINA SOLORZANO DE FARFAN ya identificados, el cual fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, el día 22 de Enero de 1982.
Disuelto como ha quedado el vínculo matrimonial en virtud de la presente sentencia, queda igualmente disuelta la comunidad conyugal.
Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos a los doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.



El Juez Provisorio,
Abg. JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN.


La Secretaria, Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.




En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia.





La Secretaria, Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.






Exp. N° 11.179
JEMG/HMCM/ddsed