REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 7 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2006-000114
ASUNTO: HK21-P-2006-000114
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN
Revisado como ha sido el presente asunto este juzgado observa lo siguiente:
PRIMERO: Consta en autos que el presente hecho ocurrió el día 10-06-2003, tal como consta del acta policial de fecha: 10-06-2003suscrita agentes de la guardia nacional de este estado, donde los mismos dejaron constancia de los hechos, inserta al folio 04 de la presente causa.
SEGUNDO: Observa este Juzgador que En Fecha 12-06-2013 se realizo audiencia de presentación al ciudadano COLMENAREZ LINAREZ LEONARDO JESUS.
Segundo: Observa este Juzgador que en fecha 15-08-2005, el Fiscal Tercero del Ministerio Publico presento formal acusación ante el tribunal de control por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL, donde el Tribunal acordó darle entrada y fijo audiencia preliminar
TERCERO: Cursa a los folios 46 AL 51 de la presente causa Audiencia de Preliminar, donde la Fiscalía del Ministerio Publico, ratifica el escrito acusatorio, el juez admite la acusación y acuerda dictar auto de apertura a Juicio
CUARTO: Observa este Juzgador que desde el día en que ocurrieron los hechos 10-06-2003 hasta la presente fecha han transcurrido un tiempo de Diez (10) años y seis (06) meses
DEL ITER PROCESAL
CAPITULO I
DILIGENCIAS DE INVESTIGACION
Acta de fecha 10-06-2003, donde se deja constancia de los hechos objetos de la presente investigación.- 2.- Orden de Apertura de la Investigación donde se comisiona a la Guardia nacional bolivariana de Venezuela. 3.- Acta de Investigación Penal,
Del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código Orgánico Procesal Penal en su normativa artículos 49. 8 y 300 se refieren a las causales y requisitos para el decretar el Sobreseimiento, que se citan a continuación:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código
Artículo 306. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.
Ahora bien, de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que el presupuesto constitutivo de una conducta tipificada como los es OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL contempla una pena de de tres (03) años a cinco (05) años de prisión, y de la sumatoria de los dos extremos da como resultado de ocho (08) años y de conformidad con lo establecido en el articulo 37 es decir el termino medio de la pena da como resultado luego de la operación matemática de Cuatro (04) años de Prision.
Así las cosas, según lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, en su ordinal 4°, el legislador contempla que para esta pena [cuatro (04) años de prisión] corresponde un lapso de prescripción por un (05) año:
"Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
4° Por cinco años, se el delito mereciere pena de prision de mas de tres años...”
De igual manera el artículo 110 del Código Penal, entre otras cosas, establece lo siguiente:
"Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.
Interrumpirá también la prescripción...; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…."(Subrayado del juzgador).
Ahora bien observa este Juzgador que el presente hecho ocurrió el día 30-04-2008, siendo que hasta la presente fecha no se ha realizado a los imputados en autos Juicio Oral y Público transcurriendo desde ello hasta la presente fecha han transcurrido un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, por lo que ha criterio de este quien aquí resulta evidente que en el presente asunto prospera la prescripción Ordinaria.
Así mismo para este juzgador a determinar si se cumple el requisito establecido en el Artículo 110 del Código Penal, esto es: “si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo se declarará prescrita la acción penal”, teniendo que:
En Fecha 01-05-2008 se Realizo Audiencia Especial de Presentación de imputados.
En fecha 28-09-2009 fiscalía del Ministerio Publico presento acusación
En fecha 04-11-2009 se realiza Audiencia Preliminar.
En fecha 20-11-2009 se le da entrada al tribunal de juicio,
En fecha 30-11-2012, este juzgador se avoco al conocimiento de la presente causa.
De lo anteriormente explanado se puede evidenciar que la prolongación del juicio así como los constantes diferimientos tanto de la realización de audiencia preliminar como de Inicio de Juicio Oral y público no le es imputable al imputado así como tampoco a su defensa técnica, ni al Ministerio Público y en los momentos que lo ha sido ésta lo fue de forma justificada.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).” (Subrayado y negritas de quien aquí decide)
Visto que debe haber transcurrido un tiempo igual o mayor que este es importante determinar ¿a partir de cuando comienza a computarse este tiempo? Y así mismo determinar si este tiempo es susceptible o no de interrupción de forma similar que en la prescripción ordinaria. Al respecto de ¿cuando comienza a computarse este tiempo? la Sala de Casación Penal en reiterada jurisprudencia y particularmente en Sentencia N° 042 fecha 03/06/2012 magistrado ponente Ninoska Beatriz Queipo Briceño a señalado:
….el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que éste tenga lugar en sede fiscal, durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem, una vez materializada la orden de aprehensión preventiva acordada por el juzgado (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional n° 276 del 20 de marzo de 2009 y n° 1381 del 30 de octubre de 2009); pues sólo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado.
De lo anterior entonces se debe señalar que la Audiencia Especial de Presentación de imputado en el presente asunto se llevo a cabo en fecha 12-06-2003 siendo ésta la fecha en que debe computarse el tiempo a partir del cual corre la prescripción judicial.
Ahora bien pasa este juzgador a analizar si la prescripción judicial o extraordinaria al igual que la Ordinaria es interrumpible. Al respecto la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 747, Expediente N° C07-0456 de fecha 21/12/2007, con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares quien indica:
“Cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal ya que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial… (Subrayado y negritas de quien aquí decide …que se configura "cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo".
Así mimo la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1.118 del 25 de junio de 2001, estableció la prescripción judicial o procesal como un término de caducidad y no de prescripción propiamente “por ser ininterrumpible por actos procesales”
Así pues, la extinción de la acción penal también llamada prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado (en este caso en particular).
Ahora bien, sobre la base legal y jurisprudencial expuesta, considera quien aquí decide que en el presente asunto es procedente la prescripción de la acción penal para los ciudadanos COLMENAREZ LINAREZ LEONARDO JESUS., ya que han transcurrido un tiempo Diez (10) años y seis (06) meses desde la celebración de la Audiencia Especial De Presentación hasta la fecha actual, lapso que es mayor al de la prescripción ordinaria de prolongación del juicio oral y publico sin que éste se haya realizo y sin que la no realización sea imputable al acusado o su defensa o al Ministerio Publico. Por lo que considera este juzgador que en el presente caso no cabe sino DECLARAR PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 49. Numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 300 numeral 3º eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Carlos Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos COLMENAREZ LINAREZ LEONARDO JESUS, a quienes se les imputa el delito de por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL, en concordancia con los artículos 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 300 numeral 3° eiusdem. Se acuerda igualmente el cese de cualquier tipo de medida que se le haya impuesto a los acusados Publíquese, y déjese copia, Notifíquese al acusado y al Fiscal del Ministerio Publico, y a la defensa.
LA JUEZ DE JUICIO N° 2
ABG. VICTOR BETHELMY
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. FREIDYLED SOSA