REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 5 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2012-000077
ASUNTO: HK21-P-2012-000077
RESOLUCION PJ0062013000384


Por Recibido Escrito presentado por el abogado WILFREDO JESUS LOPEZ, constante de 4 folios útiles y 8 anexos se acuerda agregarlo al asunto. Y Vista la solicitud del ABG, WILFREDO JESUS LOPEZ, de fecha 31-07-2012 en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RICHARD HOANDER ORTEGA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.487.464, Expediente Fiscal II nº 97.045-11 por la presunta comisión de los delito de: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 218 TODOS DEL CODIGO PENAL., por cuanto se ha diferido en tres oportunidades la audiencia especial para debatir la solicitud considerada este juzgador que a los fines de garantizar el `principio de la celeridad procesal y evitar dilaciones procesales es por lo que este Tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA:

Vista la solicitud de examen y revisión de la medida cautelas sustitutiva de la libertad en contra de mi defendido RICHARD HOANDER ORTEGA RAMIREZ de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, solicito se le sea acordada una medida cautelar sustitutiva enumeradas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3º .



DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el Artículo 250 eíusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida cautelas sustitutiva de la libertad , las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del imputado, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la medida cautelas sustitutiva de la libertad en tal sentido queda debidamente fundamentada por parte del de su defensor Privado que explano claramente y preciso los motivos y circunstancia que cambiaron de la medida Cautelas Sustitutiva de la Libertad, ya que la defensa demostró en esta oportunidad al tribunal con los documentos consignados que efectivamente se hace necesario que el acusado RICHARD HOANDER ORTEGA RAMIREZ pueda ser merecedor de otro tipo de medida cautelar a los fines de que pueda ejercer el Derecho al Trabajo establecido en nuestra Carta Magna y pueda así sustentar la carga Familiar que pesa sobre el mismo; y tomando en consideración que las medidas cautelares, en nuestro proceso penal, están llamadas a garantizar el desarrollo normal del proceso, con la finalidad de asegurar la presencia de los acusados en el mismo, en tal sentido, no tienen un fin en sí mismas, pues son un medio para el logro de los fines del proceso, siendo así, su naturaleza es instrumental o cautelar más no sancionatorias. Ahora bien, dado que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, están destinadas a sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad se debe concluir que para la procedencia se exige la concurrencia de determinadas condiciones, que la Doctrina ha denominado las exigencias del Fumus Bonis luris y del Periculum In Mora. Por lo tanto, si la presencia del acusado en el proceso está asegurada hace presumir a este juzgador que el acusado se encuentra imposibilitado para evadirse del proceso por lo que se descarta el peligro de fuga por lo que de conformidad con el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal se hace presumir que no existe peligro de fuga por lo que lo más ajustado a Derecho sería decretar una ampliación a la medida Sustitutiva a la Privación de Libertad, ya que lo que se busca es la realización de los fines procesales y en base a los artículos 21, 22, 23, 26, 29, 31, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Los cuales hacen referencia el derecho al trabajo, la integridad personal, garantías Judiciales y siendo el Juez de Juicio garantista de la Constitución en base al artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Es así reconocido universalmente que la regla general es el régimen de la libertad personal del acusado durante la secuela del juicio y la privación de la libertad, como régimen excepcional, es de restrictiva interpretación es por que sé acuerda una ampliación a la medida cautelar menos gravosa de las previstas en el 242 numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RICHARD HOANDER ORTEGA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.487.464. de 18 años de edad, moto taxista, soltero, residenciada en el Barrio los colorados sector Tirgua, Calle 2 Casa 39-30 San Carlos Estado Cojedes por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 218 TODOS DEL CODIGO PENAL, así se decide.
DISPOSITIVA:

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA Primero: La revisión de la medida cautelas sustitutiva de la libertad al ciudadano RICHARD HOANDER ORTEGA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.487.464. De 18 años de edad, moto taxista, soltero, residenciada en el Barrio los colorados sector Tirgua, Calle 2 Casa 39-30 San Carlos Estado Cojedes. Segundo: bajo las establecidas conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado de autos ciudadano RICHARD HOANDER ORTEGA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.487.464. de 18 años de edad, moto taxista, soltero, residenciada en el Barrio los colorados sector Tirgua, Calle 2 Casa 39-30 San Carlos Estado Cojedes por la presunta comisión del delito de : COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 218 TODOS DEL CODIGO PENAL a saber: 3.- presentaciones ante la oficina del alguacilazgo cada 30 días. 9.- estar atento del proceso y de los llamados que le hiciese el tribunal o el ministerio público Tercero: Líbrese Oficio a la oficina del alguacilazgo informándole que el referido ciudadano deberá comparecer a los fines de su presentación, con la advertencia que cualquier incumplimiento de la medida procederá a su revocatoria. Notifíquese Así se decide. Déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo.


EL JUEZ DE JUICIO Nº 02

ABG. VICTOR BETHELMY


LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. FREIDYLED SOSA


Seguidamente se cumplio con lo ordnenado.

La secretaria