REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 5 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2008-000122
ASUNTO: HK21-P-2008-000122
RESOLUCION PJ0062013000388


Por recibido el anterior escrito presentado por la abogada Marielba castillo en su condición de defensora publica del acusado JOSE ALFREDO REYES DIAZ. Considera este juzgador que a los fines de garantizar el principio de la celeridad procesal y el principio de extensibilidad y evitar dilaciones procesales es por lo que este Tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA:

Vista la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutita de las contenida en el articulo 242 de la norma adjetiva penal que hiciese la defensa Publica a favor de su defendido JOSE ALFREDO REYES DIAZ.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en atención a las consideraciones explanadas por la defensa este tribunal hace las siguientes consideraciones: Las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones ya que la defensa demostró en esta oportunidad al tribunal con los documentos consignados que efectivamente se hace necesario que el acusado JOSE ALFREDO REYES DIAZ, pueda ser merecedor de otro tipo de medida a los fines de que se pueda ejercer el Derecho al Trabajo establecido en nuestra Carta Magna y pueda así sustentar la carga Familiar que pesa sobre el mismo; y tomando en consideración que las medidas cautelares, en nuestro proceso penal, están llamadas a garantizar el desarrollo normal del proceso, con la finalidad de asegurar la presencia de los acusados en el mismo, en tal sentido, no tienen un fin en sí mismas, pues son un medio para el logro de los fines del proceso, siendo así, su naturaleza es instrumental o cautelar más no sancionatorias. Ahora bien, dado que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, están destinadas a sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se debe concluir que para la procedencia se exige la concurrencia de determinadas condiciones, que la Doctrina ha denominado las exigencias del Fumus Bonis luris y del Periculum In Mora. Por lo tanto, si la presencia del acusado en el proceso está asegurada motivado que el acusado aunado que tiene la carga familiar, hace presumir a este juzgador que el acusado se encuentra imposibilitado para evadirse del proceso por lo que se descarta el peligro de fuga por lo que de conformidad con el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal se hace presumir que no existe peligro de fuga en atención por lo que lo más ajustado a Derecho sería decretar una medida Sustitutiva a la Privación de Libertad, ya que lo que se busca es la realización de los fines procesales y en base a los artículos 21, 22, 23, 26, 29, 31, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Los cuales hacen referencia al Derecho a la el derecho al trabajo, la integridad personal, garantías Judiciales y siendo el Juez de Juicio garantista de la Constitución en base al artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Es así reconocido universalmente que la regla general es el régimen de la libertad personal del acusado durante la secuela del juicio y la privación de la libertad, como régimen excepcional, es de restrictiva interpretación es por que sé acuerda una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE ALFREDO REYES DIAZ. IDENTIFICADO EN AUTOS ANTERIORES.
Por otro lado es importante señalar que el tribunal puede observar que efectivamente consta en autos una revocatoria por parte de la Corte de Apelaciones de una sentencia absolutoria dictada al hoy acusado también no es menos cierto que de conformidad con lo establecido en
El articulo 429 Del Código Orgánico Procesal, que en este particular el Dr. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su libro Comentarios al Código Orgánico procesal Penal a manifestado lo siguiente: …” El efecto extensivo de los recursos es una norma de orden publico y por lo tanto de carácter imperativo y apreciable de oficio, según la cual los pronunciamientos beneficiosos que se hayan hecho a favor del recurrente en las sentencias o auto que resulte el recurso deben ser aplicados a todos sus coimputados que no hayan recurrido y se haya conformado con la decisión”…

Por otro lado se observa igualmente la decisión de la Corte de Apelaciones de este estado que conformo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que este mismo tribunal le otorgo al ciudadano: HENRY JOSE SILVA DIAZ, decisión esta que ratifica pues que al igual que el ciudadano Henry José Díaz, tanbien el acusado puede gozar igualmente de dicho beneficio ya que las circunstancia del caso son las mismas.

Y en virtud de las políticas de estado que en los actuales momento se llevan en el país tales como la humanización de los centros penitenciarios y el descongestionamiento de los mismos y después de haber hecho una revisión minuciosa en el sistema Iuris el Tribunal se puede percatar que el acusado no ha incurrido en ningún otro hecho punible y además el hecho que hoy nos ocupa se cometió el día 16-03-2008 es por lo que el tribunal se aparta de la decisión de la Corte de Apelación de fecha: 22-03-2010, ya que para la fecha que fue revocada la presente decisión no se estaban viviendo acontecimientos importantes y transcendentales en materia de política carcelaria en el país como lo son las políticas ejercidas por el Ejecutivo nacional a través del Ministerio Popular para asuntos Penitenciarios como lo son las humanizaciones de los recintos penitenciarios y los descongestionamiento de las cárceles venezolanas.

DISPOSITIVA:

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA Primero: Acuerda una medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSE ALFREDO REYES DIAZ. Identificado en autos anteriores. Segundo: bajo una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 1, del Código Orgánico Procesal Penal a saber: 1.- ARRESTO EN SU PROPIO DOMICILIO. Con la autorización del tribunal de trasladarse por su propios medios hasta la sala del tribunal a los fines de su imposición de la presente decisión. Así se decide. Déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo.


EL JUEZ DE JUICIO Nº 02

ABG. VICTOR BETHELMY


LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. FREIDYLED SOSA


Seguidamente se cumplio con lo ordnenado. Conste

La secretaria