REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 26 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-000173
ASUNTO: HJ21-P-2013-000020
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Constituido este tribunal en sala de Juicio en fecha 25-11-2013, previa fijación de la audiencia, en la causa seguida contra XAVIER EDUARDO RUMBO BELLO, titular de la cedula de identidad N° 23.602.218, fecha de nacimiento 04/05/1992, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en el Espinal II, Sector B, Calle Manuel Montilla, casa Sin Número, Municipio Ricaurte estado Cojedes y RAMON ANTONIO VERGE JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.742.041, fecha de nacimiento 25/04/1194, de 19 años de edad, soltero, residenciado en la Calle Manuel Manrique, Casa sin Numero las vegas, Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes, se dio inicio a la audiencia respectiva se verifico la presencia de las partes la cual concluyo el mismo día con el pronunciamiento de la presente sentencia, y antes de comenzar la misma la defensa solicito al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Presente el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogado Wilfredo López, el cual hizo formal ratificación de la acusación incoada contra el precitado ciudadano, por los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 numeral 1° y 3° ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento ejusdem, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de Ley Contra la Delincuencia Organizada y RAMON ANTONIO VERGE JIMENEZ, Por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 numeral 1 ° y 3° ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de Ley Contra la Delincuencia Organizada todo el perjuicio de NATALY JOSEFINA FARFAN LOPEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Se impuso al acusado de su derecho de declarar, instruyéndolo que su declaración constituye su medio de defensa y del precepto constitucional que le ampara y le exime de declarar en su contra propia, expresando el señalado acusado que en el uso de sus derechos admitía los hechos por los cuales la Fiscal del Ministerio Publico lo acusaba.
En el uso de la palabra la defensa, manifestaron que EL acusado le comunico que en uso de sus derechos constitucionales, deseaba prescindir del debate y que le fuera impuesta la pena inmediatamente, por cuanto admitía ser el responsable de la perpetración del hecho por el cual fue acusado en su oportunidad por la fiscalía del Ministerio Público, motivo este por el cual solicito la fijación de la presente audiencia y en base al señalamiento efectuado por su defendido solicito la imposición de la pena correspondiente de conformidad a lo que prevé el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal.
Este mismo orden, este tribunal a los fines de garantizar a el acusado sus derechos y no violentare el debido proceso, sin mas formalismos y de conformidad con el articulo 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acordó procedente darle curso al derecho que le asiste y oída como fue la voluntad de admitir los hechos y la adhesión a ella de la defensa por ante este tribunal en esta misma fecha y la opinión favorable del representante del Ministerio Publico en resolver el asunto por esta vía o formula alternativa a la prosecución del proceso, le corresponde a este Juzgador proceder a realizar un análisis de los hechos de autos para citar la presente sentencia producida con motivo de la manifestación de voluntad del acusado de negarse a in a un contradictorio, objetivo del juicio oral y publico, lo cual hace en basa a las siguientes consideraciones
Antes de hacer un pronunciamiento al fondo de lo planteado, cabe destacar que a la lectura literal del articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal. Reforma de fecha 16-06-2012 gaceta numero 6.078,
Articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal (Vigencia anticipada de la reforma de fecha 16-06-2012 gaceta número 6.078.
El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de la admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara la implosión inmediata de la pena respectiva.
A este respecto es de suma importancia destacar que el actual sistema procesal penal, revestido de garantías constitucionales, encuadrado dentro de los principios y tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la republica, en especial el sujeto activo de delitos goza de ciertos derechos y garantías que solo pueden ser admitidos o rechazados por este, asistiéndole en el caso especifico el derecho de renunciar a la presunción de inocencia, negándose a acudir a un debate a controvertir unos hechos en el cual considera le asiste la razón a la representación Fiscal y por el cual esta dispuesto a asumir su responsabilidad, con el convencimiento de que el Estado ara uso de su ius Puniendi, a los efectos de sancionar la conducta criminosa generadora del daño.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1, 3 y en el parágrafo 2 del ordinal 5 garantiza a las personas sujetas a un proceso penal los siguientes derechos:
1.- El derecho a la defensa: Inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que el acusado, al admitir los hecho, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, libre consciente, ante un órgano jurisdiccional competente, no busca otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la Admisión de los Hechos obtiene un beneficio concreto como es la disminución de la pena que ha de aplicársele, en virtud de que es de la esencia misma del ser humano el procurarse un beneficio, aunque sea residual, en los peores momentos de su vida sumado a este razonamiento esta el hecho de que para nadie es un secreto la dificultad que existe para que comparezca a la sala un traslado de los internados judiciales situación esta que no es imputable al tribunal.
El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso. El acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de admitir los hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y publico, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el tribunal de manera inmediata conforme a la constitución y a la ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el articulo 26 parágrafo segundo de la constitución Nacional, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y a la victima
Además de lo mencionado anteriormente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera muy clara ratifica lo relativo a la simplificación y eficacia de los trámites procesales, evitando sacrificar la justicia en aras de cumplir formalidades no esenciales. La tendencia actual es hacia la Constitucionalización de la justicia para salvaguardar los derechos ciudadanos.
Todo lo antes expuesto indica que en razón de la función GARANTISTA que tiene el Juez y las exigencias constitucionales y legales mencionadas, que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas de autos para una Sana Administración de Justicia, no puede un juez cerrar los ojos ante la realidad social en que se encuentra y ante las expectativas del sistema penal actual, que es además un decidido protector de los derechos humanos, todos estos factores imponen al Tribunal tomar en consideración todas las circunstancias que puedan favorecer al acusado y al propio sistema de justicia, sin desmedro de los derechos que corresponden al Estado, puesto que la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, indica que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia sin mas dilación con base a las anteriores consideraciones y a la admisión de los hechos que consta en autos, con lo cual considera se cumple la finalidad del proceso contenida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por las vías legales, lo cual hace en los siguientes términos:
DE LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el día de hoy veinticinco de noviembre de dos mil trece, siendo las 2:56 PM se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana Juez de Juicio ABG. VICTOR BETHELMY, el ciudadano secretario de Juicio ABG. NILSON ESTRADA y el alguacil de sala, siendo el día y la hora fijados para la celebración del JUICIO ORAL Y PUBLICO en la Causa Nº HJ21-P-2013-000020, en contra de los ciudadanos: XAVIER EDUARDO RUMBO BELLO, Por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 numeral 1° y 3° ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento ejusdem, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de Ley Contra la Delincuencia Organizada y RAMON ANTONIO VERGE JIMENEZ, Por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 numeral 1 ° y 3° ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de Ley Contra la Delincuencia Organizada todo el perjuicio de NATALY JOSEFINA FARFAN LOPEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Acto Seguido el secretario informa al tribunal que se encuentran presentes, la Fiscal VIII del Ministerio Público Abg. Aricelys Ojeda, el acusado de autos Xavier Eduardo Rumbos Bello y Ramón Eduardo Vergé previo traslado del Internado Judicial Carabobo, las defensoras Abg. Marielba Castillo (Defensora de Ramón Antonio Vergé) Y la defensora pública Melissa Malpica (Defensora del acusado Xavier Eduardo Rumbos, el técnico audiovisual Carlos Álvarez. En este estado ANTES DE LA RECEPCION DE ORGANOS DE PRUEBA el Tribunal pasa a imponer a los ciudadanos acusados XAVIER EDUARDO RUMBO BELLO, titular de la cedula de identidad N° 23.602.218, fecha de nacimiento 04/05/1992, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en el Espinal II, Sector B, Calle Manuel Montilla, casa Sin Número, Municipio Ricaurte estado Cojedes y RAMON ANTONIO VERGE JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.742.041, fecha de nacimiento 25/04/1194, de 19 años de edad, soltero, residenciado en la Calle Manuel Manrique, Casa sin Numero las vegas, Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes, de sus derechos Constitucionales, establecidos en el artículo 44, 49 y los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le pregunta si desea declarar, lo de consentir a prestar declaración lo hará sin estar bajo juramento. Ahora bien, en cumplimiento del mandato establecido en el aparte 2° del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal informa el tribunal al acusado de autos en qué consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo que la reforma de la ley adjetiva establece que el imputado podrá admitir los hechos en cualquier estado y grado del proceso (en este estado se deja constancia de que el tribunal instruye y explica claramente al acusado en qué consiste el procedimiento por Admisión de los hechos y la consecuencia procesal de lo que eso significa). Acto seguido se le concede el derecho de palabra al (a) ciudadano (a) Xavier Rumbo y Ramón Antonio Verge, quienes manifestaron: "ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSAN Y SOLICITO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE CUANTO ANTES". Es todo. Acto seguido el Tribunal pregunta al acusado: ¿Entendió lo que el tribunal le explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos? Respondió: Sí entendí y estoy consciente. ¿Usted admite los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público? Respondió: sí los admito. Oída como ha sido la manifestación libre y espontánea y sin ningún tipo de coacción y libre de apremio, hecha por los ciudadanos acusados de autos, se procede a aplicar la pena correspondiente. Se le concede el derecho de palabra ciudadano Defensor, Abg. Marielba Castillo y Melissa Malpica y expone: "En virtud de que mi defendido de una manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza, admitió los hechos por los cuales fue acusado por el ministerio público, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se le imponga de la pena de conformidad con la ley". Es todo. Antes de proceder a la imposición de pena el Tribunal de la revisión minuciosa de la causa observa que específicamente no aparece configurado del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y dentro de las facultades que otorga el Artículo 345 del COPP al Juez, el Tribunal de Oficio realiza el cambio de calificación de el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de Ley Contra la Delincuencia Organizada a el delito AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico quien no se opone al cambio de calificación en relación al delito de Asociación para delinquir por el delito de Agavillamiento. Es todo. En este estado, visto lo manifestado por el acusado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera voluntaria, espontánea, con pleno conocimiento de sus derechos, libre de coacción y apremio, sin ningún tipo de condición y ha solicitado conjuntamente con su defensor que el tribunal aplique la pena correspondiente a los hechos punibles perpetrados por ella, cuya autoría en esta audiencia ha admitido, imponerlo del día de hoy de la pena: Con respecto al acusado, XAVIER EDUARDO RUMBO BELLO, Por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 numeral 1 ° y 3° ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento ejusdem, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal y con respecto al acusado RAMON ANTONIO VERGE JIMENEZ, Por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 numeral 1° y 3° ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal todo el perjuicio de NATALY JOSEFINA FARFAN LOPEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Al cual el tribunal toma la pena mínima del delito más grave de conformidad con el Artículo 74 ordinal 4° y la mitad de los siguientes de conformidad con el Artículo 88 del Código Penal, haciendo la conversión respectiva de presidio a prisión, y atendiendo a la rebaja establecida en el artículo 375 por la admisión de los hechos haciendo la rebaja de un tercio de la pena, por lo que se condena a cumplir una pena de NUEVE (09) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION. Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, ADMINISTRANDO JUSTICA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: XAVIER EDUARDO RUMBO BELLO, titular de la cedula de identidad N° 23.602.218, fecha de nacimiento 04/05/1992, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en el Espinal II, Sector B, Calle Manuel, Montilla, casa Sin Número, Municipio Ricaurte estado Cojedes, a cumplir una pena de NUEVE (09) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 numeral 1° y 3° ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento ejusdem, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal; y RAMON ANTONIO VERGE JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.742.041, fecha de nacimiento 25/04/1194, de 19 años de edad, soltero, residenciado en la Calle Manuel Manrique, Casa sin Numero las vegas, Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes, a cumplir una pena de NUEVE (09) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION Por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 numeral 1° y 3° ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal todo en perjuicio de NATALY JOSEFINA FARFAN LOPEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución vencidos los lapsos de apelación a que haya lugar. TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad. CUARTO: Se acuerda la ENCARCELACION de los acusados XAVIER EDUARDO RUMBO Y RAMON ANTONIO VERGE al INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS ya que los mismos de forma voluntaria libre de apremio y coacción manifestaron su deseo de ser trasladados allá. QUINTO: Se deja constancia de que ambos acusados de forma voluntaria, libre de apremio y coacción manifiestan su deseo de renunciar a los lapsos de apelación a que hubiere lugar. SEXTO: Se acuerda el traslado de ambos acusados al SAIME a los fines de que resuelvan problemas de cedulación. SEPTIMO: se acuerda el traslado de ambos acusados a el Hospital Egor Nucete. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. La sentencia definitiva será publicada por auto separado en el lapso legal correspondiente. Se deja constancia que en el presente acto se dio cumplimiento a las formalidades de ley exigidas para su validez
DEL DERECHO
Considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENA al ciudadano: XAVIER EDUARDO RUMBO BELLO, titular de la cedula de identidad N° 23.602.218, fecha de nacimiento 04/05/1992, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en el Espinal II, Sector B, Calle Manuel, Montilla, casa Sin Número, Municipio Ricaurte estado Cojedes, a cumplir una pena de NUEVE (09) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 numeral 1° y 3° ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento ejusdem, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal; y RAMON ANTONIO VERGE JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.742.041, fecha de nacimiento 25/04/1194, de 19 años de edad, soltero, residenciado en la Calle Manuel Manrique, Casa sin Numero las vegas, Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes, a cumplir una pena de NUEVE (09) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION Por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 numeral 1° y 3° ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal todo en perjuicio de NATALY JOSEFINA FARFAN LOPEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.. En virtud de la "ADMISIÓN DE LOS HECHOS", que hiciera el ACUSADO y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria en consideración a la administración de Justicia sin dilación ni formalismos no esenciales es procedente el prescindir del debate probatorio y proceder a la inmediata imposición de la pena, garantizándole así los derechos al acusado, obteniéndose de manera expedita el fin del proceso, en cuanto a la búsqueda de la verdad.
DE LA PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de CONDENA al ciudadano: XAVIER EDUARDO RUMBO BELLO, titular de la cedula de identidad N° 23.602.218, fecha de nacimiento 04/05/1992, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en el Espinal II, Sector B, Calle Manuel, Montilla, casa Sin Número, Municipio Ricaurte estado Cojedes, a cumplir una pena de NUEVE (09) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 numeral 1° y 3° ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento ejusdem, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal; y RAMON ANTONIO VERGE JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.742.041, fecha de nacimiento 25/04/1194, de 19 años de edad, soltero, residenciado en la Calle Manuel Manrique, Casa sin Numero las vegas, Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes, a cumplir una pena de NUEVE (09) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION Por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 numeral 1° y 3° ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal todo en perjuicio de NATALY JOSEFINA FARFAN LOPEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.. No obstante, siendo que en la presente audiencia el acusado "admitió los hechos", de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano: XAVIER EDUARDO RUMBO BELLO, titular de la cedula de identidad N° 23.602.218, fecha de nacimiento 04/05/1992, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en el Espinal II, Sector B, Calle Manuel, Montilla, casa Sin Número, Municipio Ricaurte estado Cojedes, a cumplir una pena de NUEVE (09) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 numeral 1° y 3° ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento ejusdem, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal; y RAMON ANTONIO VERGE JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.742.041, fecha de nacimiento 25/04/1194, de 19 años de edad, soltero, residenciado en la Calle Manuel Manrique, Casa sin Numero las vegas, Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes, a cumplir una pena de NUEVE (09) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION Por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 numeral 1° y 3° ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal todo en perjuicio de NATALY JOSEFINA FARFAN LOPEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. por "ADMISIÓN DE LOS HECHOS". Asimismo se le impone de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
Se exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a la doctrina pacífica y reiterada en relación a la imposición de las costas procesales, con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Se le mantiene la medida de privación Judicial que pesa sobre los acusados contra XAVIER EDUARDO RUMBO BELLO, titular de la cedula de identidad N° 23.602.218, fecha de nacimiento 04/05/1992, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en el Espinal II, Sector B, Calle Manuel Montilla, casa Sin Número, Municipio Ricaurte estado Cojedes y RAMON ANTONIO VERGE JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.742.041, fecha de nacimiento 25/04/1194, de 19 años de edad, soltero, residenciado en la Calle Manuel Manrique, Casa sin Numero las vegas, Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes.
En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución. Publíquese y Regístrese. Dada Firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. VICTOR BETHELMY
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. FREIDYLED SOSA