REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio 02 de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 15 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2011-000289
ASUNTO: HK21-P-2011-000289
RESOLUCION PJ0062013000416


Revisado como a sido la presente causa se observa que en atención a la previsión establecida en el Artículo 250 eíusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida cautelas sustitutiva de la libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del imputado (situación esta que esta debidamente acreditada, requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la medida cautelas sustitutiva de la libertad en tal sentido queda debidamente fundamentada por parte del de su defensora Publica que explano claramente y preciso los motivos y circunstancia que cambiaron de la medida Cautelas Sustitutiva de la Libertad, ya que la defensa demostró en esta oportunidad al tribunal con el documento consignado que efectivamente se hace necesario que el acusado DANIEL JOSE FRANCISCO pueda ser merecedor de la ampliación del lapso de presentaciones de medida cautelar a los fines de que se pueda CUMPLIENDO SUS FUNCIONES LABORALES EN PDVSA; y tomando en consideración que las medidas cautelares, en nuestro proceso penal, están llamadas a garantizar el desarrollo normal del proceso, con la finalidad de asegurar la presencia del acusado en el mismo, en tal sentido, no tienen un fin en sí mismas, pues son un medio para el logro de los fines del proceso, siendo así, su naturaleza es instrumental o cautelar más no sancionatorias. Ahora bien, dado que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, se debe concluir que para la procedencia se exige la concurrencia de determinadas condiciones, que la Doctrina ha denominado las exigencias del Fumus Bonis luris y del Periculum In Mora. Por lo tanto, si la presencia del acusado en el proceso está asegurada observa este juzgador que el acusado se encuentra imposibilitado para evadirse del proceso por lo que se descarta el peligro de fuga por lo que de conformidad con el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal se hace presumir que no existe peligro de fuga del acusado, por lo que lo más ajustado a Derecho sería decretar una ampliación a la medida Sustitutiva a la Privación de Libertad, ya que lo que se busca es la realización de los fines procesales y en base a los artículos 21, 22, 23, 26, 29, 31, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Los cuales hacen referencia al Derecho a la salud, y el derecho al trabajo, la integridad personal, garantías Judiciales y siendo el Juez de Juicio garantista de la Constitución en base al artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Es así reconocido universalmente que la regla general es el régimen de la libertad personal del acusado durante la secuela del juicio y la privación de la libertad, como régimen excepcional, es de restrictiva interpretación es por que sé acuerda ratificar la medida cautelar menos gravosa de las previstas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal dictada al ciudadano DANIEL JOSE FRANCISCO por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTON DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 DE LA LEY DE DROGA, así se decide.
DISPOSITIVA:

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA Primero: AMPLIACION de la medida Cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano DANIEL JOSE FRANCISCO. Segundo: bajo una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado de autos ciudadano DANIEL JOSE FRANCISCO por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTON DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS `PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 DE LA LEY DE DROGA a saber: 3.- presentaciones ante la oficina del alguacilazgo cada45 días. QUEDANDO EL RESTO DE LA MEDIDA CAUTELAR ANTES ACORDADA DE LA MISMA FORMA DEJANDO CONSTANCIA ESTE JUZGADOR QUE SE LE AMPLIO EL RECORD DE PRESENTACIONES Tercero: Líbrese Oficio a la oficina del alguacilazgo informándole que el referido ciudadano deberá comparecer a los fines de su presentación, con la advertencia que cualquier incumplimiento de la medida procederá a su revocatoria. Notifíquese a la Defensa Publica, así como también al ciudadano Representante del Ministerio Público, Notifíquese al acusado. Así se decide. Déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo.


EL JUEZ DE JUICIO Nº 02

ABG. VICTOR BETHELMY


LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. FREIDYLED SOSA


Seguidamente se cumplio con lo ordnenado. Conste




LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. FREIDYLED SOSA