REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio 02 de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 12 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2011-000257
ASUNTO: HK21-P-2011-000257
RESOLUCION PJ0062013000413
Por Recibidos Escritos presentado por el abogado OLIS FARIAS, constante de 3 folios. considerada este juzgador que a los fines de garantizar el `principio de la celeridad procesal y evitar dilaciones procesales es por lo que este Tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Vista la solicitud de examen y revisión de la medida cautelas Privativa de la libertad en contra de mi defendido LUIS GARABAN PACHECO de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, solicito se le sea acordada una medida cautelar sustitutiva enumeradas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y además que su defendido tiene mas de dos años detenido.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el Artículo 250 eíusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida cautelas sustitutiva de la libertad , las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del imputado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la medida Privativa de la libertad en tal sentido queda debidamente fundamentada por parte del defensor Publico que explano claramente y preciso los motivos y circunstancia que cambiaron ya que la defensa demostró en esta oportunidad al tribunal que efectivamente se hace necesario que el acusado LUIS GARABAN PACHECO pueda ser merecedor de otro tipo de medida a los fines de que se pueda realizar el Tratamiento medico para la enfermedad que padece e igualmente pueda ejercer el Derecho al Trabajo establecido en nuestra Carta Magna y pueda así sustentar la carga Familiar que pesa sobre el mismo; y tomando en consideración que las medidas cautelares, en nuestro proceso penal, están llamadas a garantizar el desarrollo normal del proceso, con la finalidad de asegurar la presencia del acusado en el mismo, en tal sentido, no tienen un fin en sí mismas, pues son un medio para el logro de los fines del proceso, siendo así, su naturaleza es instrumental o cautelar más no sancionatorias. Ahora bien, dado que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, están destinadas a sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se debe concluir que para la procedencia se exige la concurrencia de determinadas condiciones, que la Doctrina ha denominado las exigencias del Fumus Bonis luris y del Periculum In Mora. Por lo tanto, si la presencia del acusado en el proceso está asegurada motivado a la Enfermedad que sufre el acusado aunado que tiene la carga familiar hace presumir a este juzgador que el acusado se encuentra imposibilitado para evadirse del proceso por lo que se descarta el peligro de fuga por lo que de conformidad con el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal se hace presumir que no existe peligro de fuga en atención a la salud del acusado, por lo que lo más ajustado a Derecho sería decretar una medida Sustitutiva a la Privación de Libertad, ya que lo que se busca es la realización de los fines procesales y en base a los artículos 21, 22, 23, 26, 29, 31, 83, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Los cuales hacen referencia al Derecho a la salud, y el derecho al trabajo, la integridad personal, garantías Judiciales y siendo el Juez de Juicio garantista de la Constitución en base al artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Es así reconocido universalmente que la regla general es el régimen de la libertad personal del acusado durante la secuela del juicio y la privación de la libertad, como régimen excepcional, es de restrictiva interpretación. Por otro lado es importante resaltar que en los actuales momentos trascendentales de la republica el presidente de la republica a traves del Ministerio Popular para los asuntos Penitenciarios (dra: Iris Varela), sobre el descongestionamiento de las cárceles Venezolanas aunado que se manejan en los actuales momentos limites superiores de sustancias ilicitas, es por que sé acuerda una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el 242 numerales 1 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LUIS GARABAN PACHECO Venezolano, Natural De San Carlos Estado Cojedes, De 27 Años De Edad, De Estado Civil Soltero, De Profesión U Oficio Vendedor, Residenciado En El Limoncito, Calle Principal Casa Sn San Carlos Estado Cojedes, así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA Primero: La revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUIS GARABAN PACHECO Venezolano, Natural De San Carlos Estado Cojedes, De 27 Años De Edad, De Estado Civil Soltero, De Profesión U Oficio Vendedor, Residenciado En El Limoncito, Calle Principal Casa Sn San Carlos Estado Cojedes, Segundo: bajo una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 1º del Código Orgánico Procesal Penal al acusado de autos ciudadano LUIS GARABAN PACHECO Venezolano, Natural De San Carlos Estado Cojedes, De 27 Años De Edad, De Estado Civil Soltero, De Profesión U Oficio Vendedor, Residenciado En El Limoncito, Calle Principal Casa Sn San Carlos Estado Cojedes, a saber: 1.- Arresto Domiciliario Tercero: Líbrese la correspondiente Boleta de excarcelación al Internado Judicial Carabobo, quien deberá informarle al referido acusado que deberá comparecer por sus propios medios ante la sala de este tribunal. De no cumplir con la medida acordada le será revocada la presente medida cautelar.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 02
ABG. VICTOR BETHELMY
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. FREIDYLED SOSA
Seguidamente se cumplio con lo ordnenado.
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. FREIDYLED SOSA