REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio 02 Unipersonal de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 11 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2010-000048
ASUNTO: HK21-P-2010-000048
RESOLUCION PJ0062013000410
JUEZ PROFESIONAL VICTOR RAMON BETHELMY MEDINA
FISCAL 8VO. WILFREDO LOPEZ
DEFENSA PRIVADA JESSICA SAIL PINTO RUIZ
ACUSADOS RONNY MANUEL MUJICA Y OSCAR
DANIEL MUJICA.
VICTIMAS AMOR MARIANNI GOMEZ Y DIANA
CAROLINA ARMAS NAVARRO

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Constituido este tribunal en sala de Juicio en fecha 08-11-2013, previa fijación de la audiencia, en la causa seguida contra los ciudadanos RONNY MANUEL MUJICA RAMIREZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.774.612, fecha de nacimiento 04/03/82, de 31 años de edad, soltero, comerciante, natural de Tinaquillo estado Cojedes, residenciado en el Barrio la Floresta, Calle Carabobo, casa Nº 10-08, Tinaquillo Estado Cojedes; y OSCAR DANIEL MUJICA RAMIREZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.425.601, natural de Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 06/10/83, de 30 años de edad, funcionario público, residenciado en el barrio la Foresta, Sector quinta República, calle José Laurencio Silva, casa Nº 93, Tinaquillo Estado Cojedes, se dio inicio a la audiencia respectiva se verifico la presencia de las partes la cual concluyo el mismo día con el pronunciamiento de la presente sentencia, y antes de comenzar la misma la defensa solicito al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, a la cual el juez sentenciador les informo a los acusados el contenido del articulo 375 del Código Orgánico procesal penal cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Presente el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogado Wilfredo López.
Se impuso al acusado de su derecho de declarar, instruyéndolo que su declaración constituye su medio de defensa y del precepto constitucional que le ampara y le exime de declarar en su contra propia, expresando los señalados acusados que en el uso de sus derechos admitía los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Publico lo acusaba.
En el uso de la palabra la defensora privada de los acusados Abogado Abg. JESSICA PINTO, manifestó lo siguiente: …” En virtud de que mi defendido de una manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza, admitió los hechos, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se le imponga de la pena de conformidad con la ley, y en ocasión a que este juicio se da en razón de la apelación interpuesta por la defensa, y el tribunal de juicio decidió absolver a mis representados por los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración siendo que la apelación fue por falta de motivación de la sentencia, en tal sentido la corte declaro con lugar recurso y es por lo que en virtud de de las consideraciones antes hecha solcito a el tribunal proceda a imponer la pena solamente por el delito de Homicidio Calificado Consumado”…

Igualmente vista la solicitud planteada por la defensa donde solicito que sus defendidos solamente sean condenados por el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innoble y no sea tomado en cuenta el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado frustración por considerar que por ese delito no fue condenado el tribunal a los fines de garantizar la igualdad de las partes le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a los fines de escuchar su opinión en relación a la presente excepción a la cual manifestó lo siguiente:…” Buenos días, tomando en consideración lo expuesto por parte de la defensa privada, esta representación Fiscal como garante de la constitución y las leyes comparte el criterio esgrimido por la defensa, toda vez que los acusados fueron absueltos por el delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración y en virtud de que el mismo no fue objeto de apelación y misma quedo definitivamente firme, considera esta representación fiscal que la sentencia condenatoria debe versar sobre el delito de Homicidio Calificado Consumado.

PUNTO PREVIO
Vista la solicitud planteada por la defensa y la opinión favorable por parte del Ministerio público, donde la defensa pretende que el órgano jurisdiccional pase a dictar sentencia luego de la admisión de los hechos que hiciesen sus defendidos RONNY MANUEL MUJICA RAMIREZ, y OSCAR DANIEL MUJICA RAMIREZ, sin apremio coacción y de forma voluntaria, solamente por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal y no por el delito de Homicidio calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el 80 y las agravantes 77 numerales 4, 8 y 9 del Código Penal. Este tribunal para decidir observa:

1.- Cursa en la presente causa del folio 78 al 97 de la pieza 07 del referido, decisión emanada por la Corte de Apelaciones sala accidental Nº 02 de este Estado, con ponencia de la ciudadana juez Daysa Mariela Pimentel y sin ningún voto salvado que de la misma se desprende:

…”De tal tenor, que cuando el sentenciador incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia, encarna un flagrante quebrantamiento a la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa de los cuales está obligado a garantizar y tutelar el Estado Venezolano. Adviértase, en corolario que el error in procedendo advertido provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo), y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral con presindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Jessica Sail Pinto Ruiz, en su condición de Defensora Privada, en contra de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 20 de noviembre de 2012, en la Celebración de Juicio Oral y Público, y publicado el texto íntegro de la sentencia definitiva en fecha 16 de Enero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena a los ciudadanos acusados en la causa seguida a los ciudadanos RONNY MANUEL MUJICA RAMÍREZ y OSCAR DANIEL MUJICA RAMÍREZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES CON ALEVOSÍA y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión; Se ANULA el fallo apelado; y vista la nulidad planteada SE ACUERDA mantener los efectos de la Medida de Privación que tenían los acusados para el momento de la celebración del juicio aquí anulado. En consecuencia, se ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronuncio el fallo apelado, prescindiendo de los vicios aquí detectados. ASÍ SE DECLARA.”….


Donde la corte declara con lugar el recurso de apelación y anula el fallo apelado y acuerda mantener los efectos de la medida privativa de libertad y ordena igualmente la celebración de un nuevo juicio, desquebrajando la pretensión por parte de la defensa ya que la corte de apelaciones fue extremadamente clara cuando anula totalmente el fallo y no lo hace de forma parcialmente. Por lo que no le cabe duda a este juez sentenciador sino es dictar Sentencia Condenatoria por los delitos por los cuales fueron acusados por el Ministerio Público los cuales fueron admitidos en la audiencia Preliminar, ya que de no hacerlo se estaría violando el debido proceso y mas aún quedaría un ilícito penal impune, por otro lado se observa que los acusados sin apremio, sin coacción y de forma voluntaria expresaron que admiten los hechos por los cuales fueron acusados, lo que significa igualmente que están claros de la trascendencia y consecuencias jurídicas de esta formula alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la Admisión De Los Hechos, por todos lo antes expuesto se declara improcedente la solicitud de la defensa de condenar a sus defendidos solamente por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES CON ALEVOSÍA Y ASI SE DECIDIO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO DE FECHA 08-11-2013.

En este mismo orden de ideas, este tribunal a los fines de garantizar a los acusados sus derechos y no violentare el debido proceso, sin mas formalismos y de conformidad con el articulo 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acordó procedente darle curso al derecho que le asiste y oída como fue la voluntad de admitir los hechos y la adhesión a ella de la defensa por ante este tribunal en esta misma fecha y la opinión favorable del representante del Ministerio Publico en resolver el asunto por esta vía o formula alternativa a la prosecución del proceso, le corresponde a este Juzgador proceder a realizar un análisis de los hechos de autos para Dictar la presente sentencia producida con motivo de la manifestación de voluntad de los acusados de negarse a in a un contradictorio, objetivo del juicio oral y publico, lo cual hace en basa a las siguientes consideraciones
Antes de hacer un pronunciamiento al fondo de lo planteado, cabe destacar que a la lectura literal del articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal. Reforma de fecha 16-06-2012 gaceta numero 6.078,


Articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal (Vigencia anticipada de la reforma de fecha 16-06-2012 gaceta número 6.078.

… “El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de la admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara la implosión inmediata de la pena respectiva.”….


A este respecto es de suma importancia destacar que el actual sistema procesal penal, revestido de garantías constitucionales, encuadrado dentro de los principios y tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la republica, en especial el sujeto activo de delitos goza de ciertos derechos y garantías que solo pueden ser admitidos o rechazados por este, asistiéndole en el caso especifico el derecho de renunciar a la presunción de inocencia, negándose a acudir a un debate a controvertir unos hechos en el cual considera le asiste la razón a la representación Fiscal y por el cual esta dispuesto a asumir su responsabilidad, con el convencimiento de que el Estado ara uso de su ius Puniendi, a los efectos de sancionar la conducta criminosa generadora del daño.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1, 3 y en el parágrafo 2 del ordinal 5 garantiza a las personas sujetas a un proceso penal los siguientes derechos:

El derecho a la defensa: Inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que el acusado, al admitir los hecho, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, libre consciente, ante un órgano jurisdiccional competente, no busca otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la Admisión de los Hechos obtiene un beneficio concreto como es la disminución de la pena que ha de aplicársele, en virtud de que es de la esencia misma del ser humano el procurarse un beneficio, aunque sea residual, en los peores momentos de su vida sumado a este razonamiento esta el hecho de que para nadie es un secreto la dificultad que existe para que comparezca a la sala un traslado de los internados judiciales situación esta que no es imputable al tribunal.
El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso. El acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de admitir los hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y publico, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el tribunal de manera inmediata conforme a la constitución y a la ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el articulo 26 parágrafo segundo de la constitución Nacional, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y a la victima
Además de lo mencionado anteriormente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera muy clara ratifica lo relativo a la simplificación y eficacia de los trámites procesales, evitando sacrificar la justicia en aras de cumplir formalidades no esenciales. La tendencia actual es hacia la Constitucionalización de la justicia para salvaguardar los derechos ciudadanos.
Todo lo antes expuesto indica que en razón de la función GARANTISTA que tiene el Juez y las exigencias constitucionales y legales mencionadas, que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas de autos para una Sana Administración de Justicia, no puede un juez cerrar los ojos ante la realidad social en que se encuentra y ante las expectativas del sistema penal actual, que es además un decidido protector de los derechos humanos, todos estos factores imponen al Tribunal tomar en consideración todas las circunstancias que puedan favorecer al acusado y al propio sistema de justicia, sin desmedro de los derechos que corresponden al Estado, puesto que la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, indica que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia sin mas dilación con base a las anteriores consideraciones y a la admisión de los hechos que consta en autos, con lo cual considera se cumple la finalidad del proceso contenida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por las vías legales, lo cual hace en los siguientes términos:
LOS HECHOS
Los hechos fueron fijados en la audiencia preliminar en la cual se acordó la apertura a juicio según la acusación interpuesta por el Fiscal Tercera del Ministerio Publico,: “…el 19 de julio del año 2009 aproximadamente a las 03:00 horas de la noche el funcionario agente (CICPC) Jhonny Pulgar recibió llamada telefónica de parte del agente (IAPEC), Yarimar Ovalles informando que el barrio la floresta, Sector independencia, Calle Arismendi Vía Publica en la ciudad de Tinaquillo Municipio Falcón de este Estado Cojedes se encuentra una persona de sexo masculino sin vida desconociéndose mas detalles al respecto, los funcionarios adscriptos al CICPC se trasladan al sitio a la dirección antes mencionada a fin de verificar la información suministrada fueron recibidos por una comisión de la policía de este estado al mando del funcionario José Márquez, quien le indico el lugar donde se encontraba la persona sin signos vitales donde observaron el cadáver de una persona de sexo masculino en posición decúbito dorsal el cual para el momento portaba la siguiente vestimenta un pantalón blue Jean zapatos deportivos de color marrón y desprovisto de franela donde los funcionarios consiguieron dos piedras las fueron utilizadas para cometer el hecho donde se entrevistaron con el ciudadano Ronny Manuel Mujica Ramírez, quien le manifestó a los funcionarios que forcejeo con el ciudadano logrando darle con un objeto contundente (piedra) en varias oportunidades en la parte superior de la cabeza y el mismo quedo detenido en el lugar de los hechos e igualmente se desprende que del testimonio de la victima AMOR MARIANMI GOMEZ OVIEDO la cual manifestó que :..” veo que Ronny saco el revolver y el le dijo que si iba a matar el colombiano que el echara bolas y que lo matara a el cuando yo me puse así para que no se saliera, Ronny me dio en la cabeza y no sentí mas nada cuando me pare ya había pasado todo y la había metido el tiro al colombiano y Ronny decía que lo soltara que le había dado a la china…” Hecho que calificó el Ministerio publico como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, con las circunstancias agravante prevista en el articulo 77 numerales 4, 8, 9, 11 y 12 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos AMOR MARIANNI GOMEZ Y DIANA CAROLINA ARMAS NAVARRO. Los cuales fueron admitidos en la audiencia Preliminar.

DE LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el día de hoy ocho de noviembre de dos mil trece, siendo las 10:05 AM se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana Juez de Juicio ABG. VICTOR BETHELMY, el ciudadano Secretario de Juicio ABG. NILSON ESTRADA y el alguacil de sala, siendo el día y la hora fijados para la celebración DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en la Causa N° HK21-P-2010-000048, en contra de lOS ciudadanos: RONNY MANUEL MUJICA Y OSCAR DANIEL MUJICA, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, con las circunstancias agravante prevista en el articulo 77 numerales 4, 8, 9, 11 y 12 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos AMOR MARIANNI GOMEZ Y DIANA CAROLINA ARMAS NAVARRO. Acto Seguido el secretario informa al tribunal que se encuentran presentes, la Fiscal VIII del Ministerio Público Abg. Wilfredo López, los acusados de autos Ronny Mujica y Oscar Mujica, la defensora privada Abg. Jessica Pinto, el técnico audiovisual Eduardo Zapata. En este estado vista la presencia del ministerio público, del defensor, el acusado de autos, considera el tribunal y a los fines de no seguir retrasando este asunto, que lo procedente es iniciar este juicio, y así se declara. Seguidamente el Tribunal lee del escrito de acusación, la relación de los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano acusado, dirigiéndose al mismo, explicándole detalladamente, con palabras claras y sencillas, dichos hechos a él atribuidos y le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y que el debate continuará aunque no declare, pudiendo ser interrogado por el tribunal o las partes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Tribunal pasa a imponer a los ciudadanos acusados RONNY MANUEL MUJICA RAMIREZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.774.612, fecha de nacimiento 04/03/82, de 31 años de edad, soltero, comerciante, natural de Tinaquillo estado Cojedes, residenciado en el Barrio la Floresta, Calle Carabobo, casa Nº 10-08, Tinaquillo Estado Cojedes; y OSCAR DANIEL MUJICA RAMIREZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.425.601, natural de Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 06/10/83, de 30 años de edad, funcionario público, residenciado en el barrio la Foresta, Sector quinta República, calle José Laurencio Silva, casa Nº 93, Tinaquillo Estado Cojedes,, de sus derechos Constitucionales, establecidos en el artículo 44, 49 y los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le impone de la Institución procesal de la admisión de los hechos explicándole el alcance y las consecuencias que éste genera. En este estado se le pregunta si desea declarar, lo de consentir a prestar declaración lo hará sin estar bajo juramento. Ahora bien, en cumplimiento del mandato establecido en el aparte 2º del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal informa el tribunal al acusado de autos en qué consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo que la reforma de la ley adjetiva establece que el imputado podrá admitir los hechos en cualquier estado y grado del proceso (en este estado se deja constancia de que el tribunal instruye y explica claramente al acusado en qué consiste el procedimiento por Admisión de los hechos y la consecuencia procesal de lo que eso significa). Acto seguido se le da el derecho de palabra al ciudadano Ronny Mujica Y Oscar Mujica, quienes manifestaron ambos y cada uno por separado: “ADMITIMOS LOS HECHOS QUE ME ACUSAN Y SOLICITO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE CUANTO ANTES”. Es todo. Acto seguido el Tribunal pregunta al acusado: ¿Entendió lo que el tribunal le explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos? Respondió: Sí entendí y estoy consciente. ¿Usted admite los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público? Respondió: sí los admito. Oída como ha sido la manifestación libre y espontánea y sin ningún tipo de coacción y libre de apremio, hecha por los ciudadanos acusados de autos, se procede a aplicar la pena correspondiente. Se le concede el derecho de palabra ciudadano Defensor, Abg. Jessica Pinta y expone: “En virtud de que mi defendido de una manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza, admitió los hechos, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se le imponga de la pena de conformidad con la ley, y en ocasión a que este juicio se da en razón de la apelación interpuesta por la defensa, y el tribunal de juicio decidió absolver a mis representados por los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración siendo que la apelación fue por falta de motivación de la sentencia, en tal sentido la corte declaro con lugar recurso y es por lo que en virtud de de las consideraciones antes hecha solcito a el tribunal proceda a imponer la pena solamente por el delito de Homicidio Calificado Consumado”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Fiscal del Ministerio Publico en relación a la solicitud hecha por la defensa: Buenos días, tomando en consideración lo expuesto por parte de la defensa privada, esta representación Fiscal como garante de la constitución y las leyes comparte el criterio esgrimido por la defensa, toda vez que los acusados fueron absueltos por el delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración y en virtud de que el mismo no fue objeto de apelación y misma quedo definitivamente firme, considera esta representación fiscal que la sentencia condenatoria debe versar sobre el delito de Homicidio Calificado Consumado, es todo. El tribunal antes de imponerle la pena a los acusados en relación a que la defensa plantea una especie de punto previo ya que solicita que los acusados sean solamente condenados por el delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles (consumado) alegando para ello que delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración fue absuelto y que la apelación fue en cuanto a la condenaría y observando igualmente que el ciudadano representante el Ministerio publico comparte el criterio planteado por la defensa este tribunal para a hacer las siguientes consideraciones: Cursa en la presente causa del folio 78 al 97 de la pieza 07 del referido, decisión emanada por la Corte de Apelaciones de este Estado, con ponencia de la ciudadana juez Daysa Mariela Pimentel y sin ningún voto salvado donde la corte declara con lugar el recurso de apelación y anula el fallo apelado y acuerda mantener los efectos de la medida privativa de libertad y ordena igualmente la celebración de un nuevo juicio es por lo que considera este Tribunal después de haber revisado la decisión de la corte que la causa paso al mismo estado en el cual se encontraba, es decir, con la misma calificación planteada por el Ministerio Publico por lo que considera este digno tribunal que lo ajustado a derecho es condenar a los acusados por los delitos en los cuales fueron admitidos por el tribunal de control delitos que son Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e innobles con Alevosía y Homicidio en grado del frustración y visto la manifestación de los libre de apremio, sin coacción hecha por los acusados este tribunal de inmediato pasa a imponerle después de haber hecho el correspondiente calculo a cumplir una pena de trece (13) años, cediendo la palabra a los acusados a los fines de que manifiesten a donde desean ser trasladado y los mismos contestan que para el Internado Judicial de Barinas. Se acuerda notificar a la víctima. Es todo. En este estado, visto lo manifestado por el acusado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera voluntaria, espontánea, con pleno conocimiento de sus derechos, libre de coacción y apremio, sin ningún tipo de condición y ha solicitado conjuntamente con su defensor que el tribunal aplique la pena correspondiente a los hechos punibles perpetrados por ella, cuya autoría en esta audiencia ha admitido, imponerlo del día de hoy de la pena, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal el cual tiene una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, de la sumatoria de los dos extremos da un total de Treinta y Cinco (35) años de prisión , el juez dentro de sus atribuciones jurisdicciones toma el termino mínimo es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, con las circunstancias agravante prevista en el articulo 77 numerales 4, 8, 9, 11 y 12 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, el cual tiene una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, de la sumatoria de los dos extremos da un total de Treinta y Cinco (35) años de prisión, el tribunal le toma el termino de mínimo que son Quince (15) años de prisión y en vista de que es en grado de Frustración tal como lo establece el Artículo 82 del Código Penal hace la rebaja de un tercio a la pena mínima dando como resultado una pena de Diez (10) años de prisión y en virtud a lo establecido en el Artículo 88 del Código Penal le hace una rebaja hasta la mitad dando como resultado Cinco (05) años de prisión y atendiendo a la rebaja establecida en el artículo 375 por la admisión de los hechos haciendo la rebaja de un tercio de la sumatoria de las dos penas de los delitos antes mencionados, por lo que se condena a cumplir una pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION. Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, ADMINISTRANDO JUSTICA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos RONNY MANUEL MUJICA RAMIREZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.774.612, fecha de nacimiento 04/03/82, de 31 años de edad, soltero, comerciante, natural de Tinaquillo estado Cojedes, residenciado en el Barrio la Floresta, Calle Carabobo, casa Nº 10-08, Tinaquillo Estado Cojedes; y OSCAR DANIEL MUJICA RAMIREZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.425.601, natural de Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 06/10/83, de 30 años de edad, funcionario público, residenciado en el barrio la Foresta, Sector quinta República, calle José Laurencio Silva, casa Nº 93, Tinaquillo Estado Cojedes, a cumplir una pena TRECE (13) AÑOS DE PRISION de por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, con las circunstancias agravante prevista en el articulo 77 numerales 4, 8, 9, 11 y 12 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos AMOR MARIANNI GOMEZ Y DIANA CAROLINA ARMAS NAVARRO. SEGUNDO: Se Acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución vencidos los lapsos de apelación a que haya lugar. TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad. CUARTO: Se ordena en ingreso inmediato de los acusados al Internado Judicial de Barinas Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. La sentencia definitiva será publicada por auto separado en el lapso legal correspondiente. Se deja constancia que en el presente acto se dio cumplimiento a las formalidades de ley exigidas para su validez

DEL DERECHO

Considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a los ciudadanos RONNY MANUEL MUJICA RAMIREZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.774.612, fecha de nacimiento 04/03/82, de 31 años de edad, soltero, comerciante, natural de Tinaquillo estado Cojedes, residenciado en el Barrio la Floresta, Calle Carabobo, casa Nº 10-08, Tinaquillo Estado Cojedes; y OSCAR DANIEL MUJICA RAMIREZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.425.601, natural de Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 06/10/83, de 30 años de edad, funcionario público, residenciado en el barrio la Foresta, Sector quinta República, calle José Laurencio Silva, casa Nº 93, Tinaquillo Estado Cojedes,, como responsable penalmente de la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal el cual tiene una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, de la sumatoria de los dos extremos da un total de Treinta y Cinco (35) años de prisión , el juez dentro de sus atribuciones jurisdicciones toma el termino mínimo es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, con las circunstancias agravante prevista en el articulo 77 numerales 4, 8, 9, 11 y 12 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, el cual tiene una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, de la sumatoria de los dos extremos da un total de Treinta y Cinco (35) años de prisión, el tribunal le toma el termino de mínimo que son Quince (15) años de prisión y en vista de que es en grado de Frustración tal como lo establece el Artículo 82 del Código Penal hace la rebaja de un tercio a la pena mínima dando como resultado una pena de Diez (10) años de prisión y en virtud a lo establecido en el Artículo 88 del Código Penal le hace una rebaja hasta la mitad dando como resultado Cinco (05) años de prisión y atendiendo a la rebaja establecida en el artículo 375 por la admisión de los hechos haciendo la rebaja de un tercio de la sumatoria de las dos penas de los delitos antes mencionados, por lo que se condena a cumplir una pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION. En virtud de la "ADMISIÓN DE LOS HECHOS", que hiciera el ACUSADO y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria en consideración a la administración de Justicia sin dilación ni formalismos no esenciales es procedente el prescindir del debate probatorio y proceder a la inmediata imposición de la pena, garantizándole así los derechos al acusado, obteniéndose de manera expedita el fin del proceso, en cuanto a la búsqueda de la verdad.

DE LA PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse a los ciudadanos RONNY MANUEL MUJICA RAMIREZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.774.612, fecha de nacimiento 04/03/82, de 31 años de edad, soltero, comerciante, natural de Tinaquillo estado Cojedes, residenciado en el Barrio la Floresta, Calle Carabobo, casa Nº 10-08, Tinaquillo Estado Cojedes; y OSCAR DANIEL MUJICA RAMIREZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.425.601, natural de Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 06/10/83, de 30 años de edad, funcionario público, residenciado en el barrio la Foresta, Sector quinta República, calle José Laurencio Silva, casa Nº 93, Tinaquillo Estado Cojedes,. En tal sentido, la pena que le es aplicada por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal el cual tiene una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, de la sumatoria de los dos extremos da un total de Treinta y Cinco (35) años de prisión , el juez dentro de sus atribuciones jurisdicciones toma el termino mínimo es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, con las circunstancias agravante prevista en el articulo 77 numerales 4, 8, 9, 11 y 12 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, el cual tiene una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, de la sumatoria de los dos extremos da un total de Treinta y Cinco (35) años de prisión, el tribunal le toma el termino de mínimo que son Quince (15) años de prisión y en vista de que es en grado de Frustración tal como lo establece el Artículo 82 del Código Penal hace la rebaja de un tercio a la pena mínima dando como resultado una pena de Diez (10) años de prisión y en virtud a lo establecido en el Artículo 88 del Código Penal le hace una rebaja hasta la mitad dando como resultado Cinco (05) años de prisión y atendiendo a la rebaja establecida en el artículo 375 por la admisión de los hechos haciendo la rebaja de un tercio de la sumatoria de las dos penas de los delitos antes mencionados, por lo que se condena a cumplir una pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION.. No obstante, siendo que en la presente audiencia el acusado "admitió los hechos", de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Punto Previo: se declara improcedente la solicitud de la defensa de condenar a sus defendidos solamente por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES CON ALEVOSÍA Y ASI SE DECIDIO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO DE FECHA 08-11-2013 y se motivo anteriormente del tal negativa. PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos RONNY MANUEL MUJICA RAMIREZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.774.612, fecha de nacimiento 04/03/82, de 31 años de edad, soltero, comerciante, natural de Tinaquillo estado Cojedes, residenciado en el Barrio la Floresta, Calle Carabobo, casa Nº 10-08, Tinaquillo Estado Cojedes; y OSCAR DANIEL MUJICA RAMIREZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.425.601, natural de Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 06/10/83, de 30 años de edad, funcionario público, residenciado en el barrio la Foresta, Sector quinta República, calle José Laurencio Silva, casa Nº 93, Tinaquillo Estado Cojedes, a cumplir una pena TRECE (13) AÑOS DE PRISION de por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, con las circunstancias agravante prevista en el articulo 77 numerales 4, 8, 9, 11 y 12 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos AMOR MARIANNI GOMEZ Y DIANA CAROLINA ARMAS NAVARRO. SEGUNDO: Se Acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución vencidos los lapsos de apelación a que haya lugar. TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad. CUARTO: Se ordena en ingreso inmediato de los acusados al Internado Judicial de Barinas tal como fue solicitado por ellos. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. Asimismo se le impone de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
Se exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a la doctrina pacífica y reiterada en relación a la imposición de las costas procesales, con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución. Publíquese y Regístrese. Dada Firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. VICTOR BETHELMY






LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. FREIDYLED SOSA,