REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 11 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2003-000041
ASUNTO: HK21-P-2003-000041
DECISION SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la ciudadana CARMEN DIOSELI AGUIAR CHICHILLA, Y ELIO JOSE QUIÑONES ROMAN Fiscales Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; mediante el cual expone: Donde solicita el Sobreseimiento de la presente Causa a los ciudadanos Richard Lira
Así las cosas, este Tribunal de Juicio para decidir hace la observación siguiente: ahora bien, la presente acción penal es materia de orden publico pues obra pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, previsto y de acuerdo a lo establecido en la ley Sustantiva Penal, de lo anterior se colige que el presunto HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 453 del Código penal, el cual tiene una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) año de la sumatoria de los dos extremos da como resultado de doce (12) años y en aplicación del termino medio establecido en el articulo 37 del Código Penal da como resultado de seis (06) años, por lo que considerando que los hechos denunciados ocurrieron en fecha 30-04-1993, se observa que a la presente fecha han transcurrido un lapso de Veinte (20) años y Once (11) meses, tiempo este superior al establecido en el numeral 4 del articulo 108 Ibídem, es por lo que se evidencia que se produjo la extinción de la acción penal.
DECISIÓN
Ahora bien, es cierto que el problema planteado fue resuelto por la precitada decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dio facultades a los jueces a los fines de resolvieran el asunto con base en los numerales respectivos del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Juzgador por cuanto estima que, dado el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos, el 30-04-1993, hasta la presente fecha a transcurrido con creses el tiempo para que prescriba la acción penal del delito antes mencionado, aunado que se evidencia que se produjo la extinción de la acción penal por desistimiento o el abandono de la acusación. Es por lo que Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Acuerda DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, por cuanto estima quien decide que ha transcurrido con creses el tiempo de la prescripción. Así se Resuelve, con fundamento en el artículo 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 110 del Código Penal. A favor de los ciudadanos: VILLALONGA MORENO LUIS MANUEL Y JORGELINA DEL VALLE BOLIVAR PRECLUIDA LA OPORTUNIDAD PARA LA OPORTUNIDAD PARA LA APELACIÓN ARCHÍVENSE ESTAS ACTUACIONES. NOTIFÍQUESE A LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y A LA PRESUNTA VÍCTIMA, DE ESTA DECISIÓN. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. VICTOR BETHELMY
LA SECRETARIA DE JUICIO,
ABG. FREIDYLED SOSA,