REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 11 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2000-000005
ASUNTO: HK21-P-2000-000005
RESOLUCION PJ0062013000408
DECISIÓN SOBRESEIMIENTO
Visto el contenido del acto conclusivo presentado por los ciudadanos: CARMEN DIOSELI AGUIAR Y ELIO JOSE QUIÑONEZ ROMAN Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; mediante la cual SOLICITA SE DICTE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA LA FECHA.
Así las cosas, este Tribunal de Juicio para decidir hace la observación siguiente: ahora bien, la presente acción penal es materia de orden publico pues obra pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, previsto y de acuerdo a lo establecido en la ley Sustantiva Penal, de lo anterior se colige que el presunto ilícito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA LA FECHA. Por lo que considerando que los hechos denunciados ocurrieron en fecha 22-10-99, se observa que a la presente fecha han transcurrido un lapso de VEINTE AÑOS (20) Y ONCE (11) MESES, tiempo este superior al establecido en el numeral 5 del artículo 108 Ibídem, es por lo que se evidencia que se produjo la extinción de la acción penal.
DECISIÓN
Ahora bien, es cierto que el problema planteado fue resuelto por la precitada decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dio facultades a los jueces a los fines de resolvieran el asunto con base en los numerales respectivos del artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Juzgador por cuanto estima que, dado el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos, el 22-10-99, hasta la presente fecha a transcurrido con creses el tiempo para que prescriba la acción penal del delito antes mencionado, aunado que se evidencia que se produjo la extinción de la acción penal. Es por lo que Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Acuerda DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, por cuanto estima quien decide que ha transcurrido con creses el tiempo de la prescripción. Así se Resuelve, con fundamento en el artículo 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 110 del Código Penal. A FAVOR DEL CIUDADANO: PAEZ RINCONES JOSE EDUVIGES PRECLUIDA LA OPORTUNIDAD PARA LA OPORTUNIDAD PARA LA APELACIÓN ARCHÍVENSE ESTAS ACTUACIONES. NOTIFÍQUESE A LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y A LA PRESUNTA VÍCTIMA, DE ESTA DECISIÓN. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. VICTOR BETHELMY
LA SECRETARIA DE JUICIO,
ABG. FREIDYLED SOSA,