JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 862/13

EXPEDIENTE Nº: 0960

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, DORA MORTILLARO AFFAQUI Y BLAS JAVIER MORTILLARO AFFAQUI

APODERADO JUDICIAL: Abogada FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, I.P.S.A Nº
16.209

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil GRIVALCO C.A, en la persona del ciudadano ANTONINO CURMA, en su carácter de PRESIDENTE o del ciudadano ROBERTO R. BLANCO PABLO, en su carácter de VICEPRESIDENTE.

APODERADA UDICIAL: Abogada ANNA VERUSKA CURMÁ I.P.S.A. Nº 20.745 y 180.148.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada Anna Veruska Curmá, en su carácter de apoderada Judicial de la parte querellada, contra la decisión de fecha tres (03) de octubre de dos mil trece 2013, dictada por el a quo, mediante la cual declaró IMPROCEDENTES los actos de CITACIÓN EXPRESA y CONTESTACIÓN A LA QUERELLA, formuladas por la abogada ANNA VERUSKA CURMÁ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRIVALCO, C.A.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fundamentando la parte apelante su apelación; reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha primero (1º) de julio de 2013, presento escrito de reforma de la demanda, la profesional del derecho, FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, actuando en su propio nombre y representación, así como en representación de sus condóminos DORA MORTILLARO AFFAQUI y BLAS JAVIER MORTILLARO AFFAQUI, en contra de la sociedad mercantil GRIVALCO C.A, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, bancario y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Por auto de fecha (04) de julio de 2013, el tribunal admitió la querella y fijó la caución para la práctica de Restitución Provisional (secuestro) del bien inmueble.
En fecha 24 de septiembre de 2013, la profesional del derecho Anna Curmá, presento poder Notariado, otorgado por la Sociedad Mercantil GRIVALCO, C.A, en la misma fecha mediante diligencia, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Grivalco C.A, apeló del auto de fecha 4 de julio de 2013.
En fecha 25 de septiembre de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito de contestación de la demanda.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 03 de octubre de 2013, dictó sentencia, declarando IMPROCEDENTES los actos de CITACIÓN EXPRESA y CONTESTACIÓN A LA QUERELLA, formuladas por la abogada ANNA VERUSKA CURMÁ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRIVALCO, C.A.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2013, el a quo, niega por improcedente, la apelación presentada contra auto de fecha 04 de julio de 2013.
En fecha 9 de octubre de 2013, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Grivalco C.A, mediante diligencia presentó apelación contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 03 de octubre de 2013.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2013, el a quo, se pronuncia sobre la solicitud de nulidad de auto de fecha 07 de octubre de 2013, solicitada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Grivalco C.A, mediante subsana dicho auto.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2013, el tribunal a quo, oyéndose la apelación en un solo efecto y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad; dándosele entrada por auto de fecha 05 de noviembre de 2013, bajo el Nº 0960.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2013, se fijó un lapso de diez (10) días para dictar sentencia, de conformidad a lo previsto por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones:
Como Punto Previo esta Superiora se pronunciara sobre la solicitud de inhibición planteada por la abogada Anna Veruska Curmá en su carácter de apoderada judicial de GRIVALCO, C.A., en fecha 25 de noviembre del año en curso en la cual manifiesta: “…solicitamos la inhibición por parte de la ciudadana Jueza Superiora en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, Mirla Malavé del conocimiento de la presente apelación, pues se desprende de la Sentencia Nº 859/13, correspondiente al expediente 0963, que la precitada ciudadana jueza adelanto opinión sobre el asunto principal a tratar en el presente caso…”
Ora, la apoderada judicial de la parte demandada, como profesional del derecho, conoce de tal prohibición, razón por la cual, se limitó a solicitar la Inhibición de quien suscribe, no obstante, entiende este jurisdicente que tal petición no es otra cosa que una especie de Reacusación encubierta, la cual no es admisible en este tipo de procesos, no obstante, presumiendo la buena fe de la solicitante, debe proceder a realizar las siguientes consideraciones acerca de la petición de Inhibición formulada por una parte al juez, así:
Resulta adecuado al caso de marras, traer a colación el fallo número 599, dictado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el día veintiuno (21) de febrero del año 2009, con ponencia de la magistrada Dra. Miriam Morandy Mijares, expediente número 2009-0285 (Caso: Joscvik Nehemias Medrano López), en el cual en un caso similar, expresó:
“Del escrito supra se evidencia que se trata de una recusación y ello no sólo por las afirmaciones que contiene, que en este caso pusieron en entredicho la imparcialidad del juez GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA, sino porque la inhibición no se sugiere al juez, que habrá de conocer o que esté conociendo la causa, sino que consiste en un deber a “motus propio” por aquél funcionario que se sienta incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal” (Negrillas y cursivas de la Sala).

De la anterior norma, se toma en cuenta el fundamento de hecho, donde se precisa que la Inhibición “no se sugiere al juez, que habrá de conocer o que esté conociendo la causa, sino que consiste en un deber a “motus propio(sic)” por aquél funcionario”, motivación que ya había sido esgrimida por la Sala Plena del máximo Tribunal, en su fallo del tres (3) de abril del año 2002, con ponencia del magistrado emérito Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el expediente número 2001-0045 (Caso: Alejandro Terán Martínez), donde estableció:
“Con respecto a lo peticionado por el solicitante en el sentido de que, previo a la tramitación del presente antejuicio de mérito, se inhiban algunos de los Magistrados que integran el Tribunal Supremo de Justicia, identificados al comienzo de este fallo, tal solicitud resulta impertinente, visto que la inhibición es una facultad de los jueces, consistente en la abstención motu proprio en el conocimiento o en la participación de los actos judiciales de una determinada causa, en el caso de advertir alguna vinculación subjetiva con los sujetos de la causa o con el objeto de la controversia”.

Ante tales fundamentos jurisprudenciales, resulta forzoso para este jurisdicente declarar la solicitud de la apoderada judicial de la parte demandada, Impertinente, pues, la inhibición es un acto propio y voluntario del juez y no le está dado a las partes solicitarla. Así se declara.-
Visto sin Informe.
Pasa esta Juzgadora a decidir el presente recurso de apelación, sin informes, por lo que revisadas las actas procesales y a manera de ilustración realiza el siguiente análisis:
El interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto es restituir en la posesión y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto, se encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil.
El tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil manifiesta que: “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado(…)”; citando el propio Duque Sánchez a Diego Lora, señala que: “El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario…basta con que esa paz sea jurídica…”.
En atención a los Interdictos por Despojos este superioridad afirma, que el debido proceso impone la garantía del contradictorio, configurado legalmente, asegurando así a los ciudadanos que no se verán desprotegidos y sometidos al arbitrio, cuando les sea necesario acudir ante los órganos administradores de justicia, a reclamarla, lo contrario implicaría una grave restricción al contenido esencial del derecho a la defensa.
Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluyo el Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 132, de fecha 22 de mayo de 2001, en el juicio de Jorge Villasmil contra MERUVI de Venezuela C.A., exp. Nº. AA20-C-2000-000449, que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdíctales posesorios, el ítem procedimental que conforme, lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdíctales, mediante la prevención del contradictorio.
En este sentido, percatándose esta Alzada que los procedimientos interdíctales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.
En cuanto a la inadmisibilidad de la querella interdictal, la recurrida expresó:
“...El Código Civil, establece en su artículo 783, lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
Artículo 699. “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión...”
Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.

De la transcripción se observa que el juez de instancia estableció que con los recaudos acompañados junto al libelo de la demanda, el querellante logró demostrar tanto la posesión como el despojo, es decir, demostró que era poseedor y que había sido despojado de la posesión que dice ejercer sobre el inmueble objeto de la presente controversia, tal como lo afirmó en el libelo.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Anna Veruska Curmá en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRIVALCO, C.A., contra la sentencia de fecha tres (03) de octubre del año dos mil trece (2013), emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha tres (03) de octubre del año dos mil trece (2013), emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante del presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Carlos Montecinos
Secretario Suplente


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la tres y veinte (3:20 p.m.) horas de la tarde.


El Secretario Suplente


Interlocutoria (Civil)

Exp. Nº 0960

MBMS/cm.