REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Solicitante: DI CESARE ACOSTA SERGIO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.824.898 y domiciliado en el Sector Ruisito (Laya), ubicado en la jurisdicción del Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes.
Representante Judicial: MARIA CRISTINA CAMARGO RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.791.906, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.650, en su condición de Defensora Publica Segunda Agraria del estado Cojedes.
Asunto: MEDIDA DE PROTECCIÓN (APELACIÓN).
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-CON LUGAR LA APELACION.
Expediente: Nº 919-13.
-II-
Antecedentes
En fecha 30 de julio de 2013, se recibieron las actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 01 de agosto de 2013, se dio entrada al expediente recibido.
En fecha 02 de agosto de 2013, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para promover y evacuar pruebas.
En fecha 13 de agosto de 2013, la Abogada BARBARA MARI MONTILLA MORENO, Apoderada Judicial del Ciudadano JOSE GERONIMO MARTINEZ, consignó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 13 de agosto de 2013, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por la Abogada BARBARA MARI MONTILLA MORENO, Apoderada Judicial del Ciudadano JOSE GERONIMO MARTINEZ.
En fecha 05 de noviembre de 2013, la Abogada MARIA CRISTINA CAMARGO RINCON, en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del estado Cojedes y en Representación del Ciudadano SERGIO ANTONIO DI CESARE ACOSTA, consignó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 05 de noviembre de 2013, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por la Abogada MARIA CRISTINA CAMARGO RINCON, en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del estado Cojedes y en Representación del Ciudadano SERGIO ANTONIO DI CESARE ACOSTA.
En fecha 06 de noviembre de 2013, se dejó constancia que siendo las 3:30 de la tarde, venció el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas en la presente causa, tal como lo establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 07 de noviembre de 2013, el Tribunal fijó oportunidad para la realización de la Audiencia Oral, en la cual se evacuarían las pruebas y se oirían los informes de las partes.
En fecha 11 de noviembre de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada BARBARA MARI MONTILLA MORENO, en su condición de Apoderada Judicial del Ciudadano JOSE GERONIMO MARTINEZ y se fijó para el tercer día de despacho siguiente para dictar la Sentencia Correspondiente en Audiencia Oral.
En fecha 14 de noviembre de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual sea dictó Sentencia en la presente causa.
-III-
Motivación
Sobre la Competencia
Este Tribunal en primer lugar pasa ha pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone los artículos 151 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Artículo 229. Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir, las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de Instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.
Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.”
Observa este Tribunal por una parte, que la sentencia contra la cual se recurre, obra de los folios 02 al 11 de la única pieza, ha sido dictado en fecha veintisiete (27) de junio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por la otra, se constata de las actas que integran el presente expediente que la causa trata de una Medida de Protección Autónoma, en un lote de terreno en el cual las circunstancias expuestas hacen inferir a esta Sentenciadora, que los derechos e intereses que se pretenden hacer valer, están vinculados a la agrariedad.
Siendo ello así, este Juzgado tomando en consideración lo prescrito en los artículos 151 y 229 ejusdem citados supra resulta competente para conocer de la presente apelación. ASI SE ESTABLECE.
Decidido lo anterior y de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.
Tal como se evidencia del estudio de las actas procesales, estamos ante la apelación interpuesta por el Abogado WILLME ALEXANDER APARICIO VELOZ, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano JOSE GERONIMO MARTINEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 27 de junio de 2013, en la cual ratificó la Medida de Protección Autónoma a toda la Actividad agropecuaria desarrollada por el Ciudadano SERGIO ANTONIO DI CESARE ACOSTA, en el lote de terreno que conforman el Fundo Los Samanes, que se encuentra ubicado en el Sector Laya del Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes.
En este orden de ideas, se verifica del estudio pormenorizado de las actuaciones que conforman el presente expediente, en especial de la decisión proferida por el Juzgado A-quo en fecha 27 de junio de 2013 y cumplidos los trámites ante esta alzada y siendo además la oportunidad legal para extender el texto integro del fallo, se permite transcribir parcialmente lo expuesto por el Tribunal en la sentencia recurrida, y sobre lo cual se basa el punto central de la presente apelación, la cual es del contenido siguiente:
“…Establecido lo anterior pasa de seguidas este Tribunal ha hacer pronunciamiento respecto a la ratificación o no de la medida provisional de protección acordada por este Tribunal en fecha 29 de enero de 2013, lo cual hace previo a las siguientes consideraciones: En primer término observa este Tribunal que mediante escrito de fecha 25 de junio de 2013, que riela a los folios 68 al 73 de la 2da pieza, los abogados Willme Aparicio y Bárbara Montilla, actuando en representación del ciudadano José Gerónimo Martínez, hicieron oposición a la medida decretada por este Tribunal en fecha 29 de enero de 2013, no obstante, debe precisar este Juzgador que dicha oposición fue planteada extemporáneamente toda vez que el lapso para oponerse a dicha medida ya había transcurrido, por lo que, para este Juzgador, dicha oposición no puede tenerse como efectuada. ASI SE ESTABLECE…”.
Del texto antes transcrito, se evidencia que el A-quo precisó que dicha oposición fue planteada extemporáneamente toda vez que el lapso para oponerse a dicha medida ya había transcurrido, por lo que para el Juzgador A-quo, dicha oposición no podía tenerla como efectuada.
Esta Sentenciadora observa que mediante el Escrito de Apelación consignado por ante el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 04 de julio de 2013 (corre inserto del folio 12 al 13 del presente expediente), el Abogado WILLME ALEXANDER APARICIO VELOZ, en su carácter de autos, alegó que dicho lapso para ejercer la oposición comenzaría a correr siempre y cuando constara en autos la última de las notificaciones libradas contra quien obrara la medida y la de los órganos correspondientes, sin embargo no consta en autos las resultas de la notificación librada al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, por lo que mal pudiera comenzar a correr el lapso respectivo para ejercer la debida oposición, cuando no consta en autos la última de las notificaciones libradas, y a pesar de todo ello, fue ejercida la respectiva oposición por esta representación, siendo declarada la misma extemporánea, por tal motivo y razón se encuentran en un estado y vulneración del Debido Proceso en el presente asunto, amparándose en los preceptos Constitucionales de los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna y solicitando a esta Superioridad sea revocado el fallo dictado en fecha veintisiete (27) de junio del año de los corrientes, y se reponga la causa al estado de la notificación de la medida acordada con la restitución del bien violentado con la apertura de dicho lapso.
Se observa que la Abogada MARIA CRISTINA CAMARGO RINCÓN, en su carácter de autos, acotó entre otras cosas, que con las documentales que consignó y promovió como medios probatorios en la presente causa, pretendían demostrar que el Ciudadano JOSE GERONIMO MARTINEZ, PERSONA DIRECTA contra quien obra la Medida Cautelar Provisional de Protección decretada en fecha 29 de enero de 2013, estuvo en conocimiento de la medida acordada desde el momento en que fue decretada, hasta el día de su ejecución, por lo que mal podría alegar que el lapso para hacer oposición no había comenzado a correr, ya que si consideraba que estaba siendo lesionado en algún derecho con ocasión a la medida decretada, el mismo a través de sus Apoderados debía haber accionado en la oportunidad legal correspondiente, y no como lo hizo en la causa que lleva el Tribunal de la causa, cuando se presentó en fecha 25 de junio de 2013, a presentar un escrito de oposición a todas luces EXTEMPORANEO, tal como lo estableció el Tribunal de Primera Instancia Agrario en decisión de fecha 27 de junio de 2013.
Indicando igualmente, Abogada MARIA CRISTINA CAMARGO RINCÓN, con el carácter de autos, que las comunicaciones que fueron libradas a los organismos nombrados en la decisión de fecha 29 de enero de 2013, que acordó la Medida de Protección solicitada por dicha Representación de la Defensa Pública, actuando en representación del Ciudadano SERGIO ANTONIO DI CESARE, se llevaron a efecto, sólo a modo de participación a dichos organismos, a objeto de que sean acatadas por todos los organismos e instituciones públicas, pero en modo alguno dichas comunicaciones, podrían interpretarse como una formalidad para dar inicio a los lapsos procesales establecidos en la Ley para la formulación de la oposición a la Medida, que establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, pues dichos organismos públicos no pueden constituirse como parte en expediente, ya que, no es contra ellos contra quien obra la Medida decretada.
De igual forma, la Abogada MARIA CRISTINA CAMARGO RINCÓN, con el carácter de autos, manifestó en cuanto al alegato esgrimido referente a las resultas de la comunicación dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el mismo es erróneo y también carente de sustento legal, ya que las resultas de la comunicación librada por el Tribunal de la causa, es la correspondiente al Instituto Nacional de Tierras (INTi), con sede en Caracas, se evidencia que la comunicación que fuera dirigida a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, se encuentra debidamente firmada y sellada como señal de haber sido recibida, y siendo que el Ente Agrario es uno solo, se debe entender que dicho Instituto ha sido debidamente comunicado del contenido de la decisión de la Medida de Protección decretada.
A los fines de dar por demostrado los alegatos esgrimidos, la parte solicitante de la medida que fuere dictada en fecha 29 de enero de 2013 por el Juzgado A-quo, la Abogada MARÍA CRISTINA CAMARGO RINCÓN, en su carácter de autos, promovió mediante escrito presentado en fecha 05 de noviembre de 2013, las siguientes pruebas documentales:
1) Copia Fotostática de la Boleta de Notificación librada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, al Ciudadano JOSE GERONIMO MARTINEZ, en la cual se le notifica del decreto de una Medida Cautelar Provisional de Protección Autónoma a toda la Actividad Agropecuaria desarrollada por el Ciudadano SERGIO ANTONIO DI CESARE ACOSTA, en el lote de terreno que conforman el Fundo Los Samanes, que se encuentra ubicado en el Sector Laya del Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes. Este documento exento de impugnación, es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la Administración Pública, para dar por cierto el contenido que de los mismos se desprenden. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
2) Copia Fotostática Simple de la Inspección Judicial realizada por el Tribunal de la causa en fecha 07 de diciembre de 2012, con ocasión a la solicitud de la Medida de Protección Solicitada previa al decreto de la Medida acordada. Este documento exento de impugnación, es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la Administración Pública, para dar por cierto el contenido que de los mismos se desprenden. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
3) Copia Fotostática Simple de la Inspección Judicial realizada por el Tribunal de la causa en fecha 23 de mayo de 2013, con ocasión a la ejecución de la Medida de Protección acordada por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 29 de enero de 2013, en la cual se evidencia la notificación que se le hiciera del acto a la cónyuge ELBA FRANCO y los hijos del Ciudadano JOSE GERONIMO MARTINEZ. Este documento exento de impugnación, es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la Administración Pública, para dar por cierto el contenido que de los mismos se desprenden. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
4) Copias Fotostáticas Simples de folios que corren insertos en el Libro de Préstamo de expedientes, llevado por el tribunal de la causa, donde se evidencia las veces que fue revisado el expediente signado con el Nº-111 (nomenclatura interna del Tribunal de la causa), por los Co-Apoderados Judiciales del Ciudadano JOSE GERONIMO MARTINEZ, Abogados WILLME ALEXANDER APARICIO VELOZ y BARBARA MARI MONTILLA MORENO, y quienes apelaron de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 27 de junio de 2013, que declaró la extemporaneidad de la oposición a la Medida de Protección decretada, y en consecuencia manteniendo firme dicha medida. Estos documentos exentos de impugnación, son apreciados por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanados de un órgano de la Administración Pública, para dar por cierto el contenido que de los mismos se desprenden. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
De igual forma, con el objeto de probar sus alegatos, la parte apelante de autos Abogada BARBARA MARI MONTILLA MORENO, en su carácter de autos, promovió mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2013, las siguientes pruebas documentales:
Copia Certificada del expediente signado con el Nº 0111-2012 (nomenclatura llevada por el Tribunal de la causa), desde el folio 187 al 232, de la primera pieza y de folio 01 al 78, de la segunda pieza, de las cuales se desprenden las siguientes documentales:
Copia Fotostática debidamente Certificada de la diligencia de fecha 20 de febrero de 2013, suscrita por la Defensora Pública Agraria del estado Cojedes.
Copia Fotostática debidamente certificada del auto dictado por el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes de fecha 25 de febrero de 2013.
Copia Fotostática debidamente certificada de la comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Copia Fotostática debidamente certificada de la citación librada al Ciudadano JOSE GERONIMO MARTINEZ, por el Tribunal de la causa en fecha 25 de febrero de 2013.
Copia Fotostática debidamente certificada de la diligencia de fecha 05 de marzo de 2013, suscrita por la Defensora Pública Agraria del estado Cojedes.
Copia Fotostática debidamente certificada de la práctica de la notificación del Ciudadano JOSE GERONIMO MARTINEZ, en la persona de la Ciudadana ELBA FRANCO y del auto dictado por el Juzgado Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 25 de febrero de 2013.
Copia Fotostática debidamente certificada del auto dictado por el Juzgado Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 12 de marzo de 2013.
Copia Fotostática debidamente certificada del auto dictado por el Juzgado Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 30 de mayo de 2013.
Copia Fotostática debidamente certificada del escrito de oposición presentado por la parte apelante.
Los anteriores documentos mencionados, están exentos de impugnación, por lo que son apreciados por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanados de un órgano de la Administración Pública, para dar por cierto el contenido que de los mismos se desprenden. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Pues bien, para decidir esta Sentenciadora debe precisar que el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva es de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los Órganos de la Administración de Justicia, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en las leyes adjetivas.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, contenida en el Expediente Nº 00-1683, dejó establecido lo siguiente:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”.
Ciertamente los lapsos procesales que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente deben ser aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la Seguridad Jurídica. No obstante ello, deben los Jueces como ordenadores y ductores del proceso, velar por el debido cumplimiento de las formalidades procesales orientados por darle al justiciable la certeza y seguridad en el cumplimiento de las formalidades a objeto de no crearles incertidumbres en el actuar procesal.
De allí que, para quién aquí juzga, la Seguridad Jurídica que puedan tener las partes pasa precisamente por la aplicación de todos aquellos elementos intrínsecos del proceso que le son esenciales al mismo para su efectiva validez constitucional y legal, dadas las razones de Orden Público que justifican su cumplimiento en la realización del proceso dado que ello representan las garantías del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso de las partes que orientan por ese mecanismo de desarrollo procesal que se encuentra contenido en las leyes adjetivas.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 08 de abril de 2003. Expediente 03-0002. Decisión Nº 27 con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó establecido lo siguiente:
“…En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son "formalidades" per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica. (Subrayado del Tribunal). Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda. En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos al acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica…”.
Reconoce la Sala en esta decisión que son válidos algunos requisitos, dispuestos por el ordenamiento jurídico, en función de preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente consagrados. Así, la figura de la caducidad, el cumplimiento de plazos legales, las fianzas legales, o la exigencia legal de trámites previos al proceso, constituyen obstáculos legítimos, que no representan violaciones del derecho de acción, pues en todo caso el accionante recibirá un pronunciamiento jurisdiccional apegado a derecho.
Establecida la debida congruencia entre los fallos establecidos, se observa que en el caso sometido a conocimiento, se verifica que se está frente a uno de los medios que garantizan el Derecho a la Defensa en el proceso civil, como es la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio, e integren la relación jurídico procesal conjuntamente con el Juez y su contraparte y de acuerdo a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la misma procede a) cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación, b) para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) cuando la sentencia se dicte fuera del término o diferimiento la cual deberá ser practicada en las formas y modalidades estatuidas por la ley adjetiva.
Entre las modalidades de prácticas de la notificación esta la posibilidad de que el Juez de la causa pueda comisionar para que otro Juez de la localidad respectiva practique esa diligencia de sustanciación o de ejecución en los términos contenidos en el artículo 234 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual una vez librada dicha comisión se le reconocen al Juez comisionado determinadas facultades, sin dejar de cumplir su comisión.
En el presente caso, tal como ya se ha dejado establecido, el Abogado WILLME ALEXANDER APARICIO VELOZ, formula el Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, alegando entre otras cosas que le fue cercenado el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa a los fines de hacer la oposición correspondiente a la medida decretada por el Juzgado A-quo, en virtud de que dicho Juzgado consideró extemporánea la oposición formulada, lo cual a criterio de la parte apelante, dicho lapso no había aún comenzado por cuanto faltaba una de las notificaciones libradas por el órgano decisor de la Medida de Protección dictada.
En cambio, la Representante de la Defensoría Pública Agraria consideró que sí estaban cumplidas todas las notificaciones, motivado a que el Instituto Nacional de Tierras (INTi) y la Oficina Regional de Tierras son un solo Ente Público.
Pues bien, a criterio de quien decide, ciertamente la Representante de la Defensoría Pública Agraria, tiene razón en cuanto a que el Instituto Nacional de Tierras y la Oficina Regional de Tierras son un solo Ente Público, sin embargo, en el presente caso y luego de examinadas y revisadas las actuaciones de la presente causa, muy especialmente el acervo probatorio que cursa en autos, tales como la Sentencia dictada por el Juzgado A-quo en fecha 29 de enero de 2013, la cual corre inserta del folio 32 al 47 de la presente causa y de la cual se extrae lo siguiente:
“…QUINTO: La medida aquí acordada, deberá ser acatada por todos los organismos de seguridad e instituciones publicas, a fin de darle fiel cumplimiento a la misma, en acatamiento al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria Nacional, al efecto, se ordena oficiar al Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Cojedes, al Comandante de Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, al Director Regional de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminálisticas (CICPC) del estado Cojedes, a la Coordinación de la Defensora Pública Agraria del estado Cojedes, a la Defensoría del Pueblo del estado Cojedes, a la Dirección Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras del estado Cojedes, a la Alcaldía del Municipio Autónomo Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, al Consejo Municipal de la alcaldía del municipio autónomo Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, al sindico procurador de la alcaldía del municipio autónomo Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, al Juzgado del Municipio “Pao de San Juan Bautista” de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) del estado Cojedes, a el ciudadano GERÓNIMO MARTÍNEZ y en general a todos los Organismos de Seguridad e Instituciones…”. (Subrayado del Tribunal).
Observa esta Sentenciadora que en el auto dictado por el Juzgado A-quo, en fecha 25 de febrero de 2013 y el cual corre inserto al folio 16 de la presente causa, dicho Tribunal estableció lo siguiente:
“…Visto el escrito suscrito por la Abogada MARIA CRISTINA CAMARGO RINCON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.650, en su carácter de defensora Publica Agraria del Ciudadano DI CESARE ACOSTA SERGIO, y la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2013, el Tribunal acuerda en conformidad lo solicitado, en consecuencia acuerda notificar de la decisión de fecha 29/01/13, junto con copia certificada de la misma, al Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), la Fiscalia Superior del estado Cojedes, al Comandante de Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, al Director Regional de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) del estado Cojedes, a la Coordinación de la Defensora Pública Agraria del estado Cojedes, a la Defensoria del Pueblo del estado Cojedes, a la Dirección Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras del estado Cojedes, a la Alcaldía del Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, al Juzgado del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a la Corporación Eléctrica del estado Cojedes (CORPOELEC) y al Ciudadano GERONIMO MARTINEZ, Para la notificación del Instituto Nacional de Tierras (INTi), se acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librara despacho con las inserciones del caso…”. (Subrayado del Tribunal).
Se aprecia que en la Boleta de Notificación librada por el Juzgado A-quo en fecha 25 de febrero de 2013, al Ciudadano JOSE GERONIMO MARTINEZ, dicho Tribunal estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…Se le advierte que se fijó como oportunidad procesal para oponerse a la presente medida, el tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación que se haga a las personas contra quien obra esta medida y a los órganos correspondientes, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nº 962 caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley conforme a la a la previsión de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en resguardo al derecho a la defensa y al debido proceso…” (Subrayado del Tribunal).
Es por lo anteriormente transcrito, a criterio de quien aquí decide, se logra evidenciar que fue el mismo Juzgado A-quo, quien a través de sus actuaciones judiciales, dejó expresamente establecido que el lapso para hacer oposición a la medida decretada sería el tercer (03) día de despacho siguiente a que constara en autos la última notificación que se hiciera a las personas contra quien obra dicha medida y la de los órganos correspondientes, por lo que tal omisión del Juzgado A-quo para el cómputo del lapso de oposición, ocasionó una inseguridad jurídica en el proceso ya comentada que no garantizó que legalmente la parte contra quien obra la medida decretada en fecha 29 de enero de 2013, pudiese haber ejercidos los recursos en las formas y tiempos permitidos por la ley adjetiva respectiva, puesto que, tal y como lo afirmó la parte apelante, aun no consta en las actuaciones de la causa principal que se haya practicado la debida notificación del Instituto Nacional de Tierras, para lo cual fue amplia y suficientemente comisionado el Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas mediante oficio Nº 073 librado en fecha 25 de febrero de 2013 y el cual corre inserto al folio 17 de la presente causa.
De igual forma, en clara alusión y atención al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que permiten fundar al Juez al momento de decidir en base a los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, es que esta Juzgadora haciendo uso de la Notoriedad Judicial y a los fines de evitar sentencias contradictorias, trae a colación en relación al presente caso, que en el expediente signado con la nomenclatura interna de este Juzgado Nº 912-13, el cual versaba sobre un RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por la parte aquí apelante, siendo declarado Inadmisible en fecha 30 de mayo de 2013, este Juzgado dejó establecido lo siguiente:
“…Como puede verse ut-supra se trata de una decisión y unas actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, observando este Juzgado Superior, que el presunto agraviado, aun no le ha nacido el derecho a ejercer los recursos legales correspondientes, por lo que mal pudiera el Juzgado A-quo, estarle causando alguna violación a sus derechos constitucionales. A tal efecto, esta Sentenciadora, considera necesario aclararle al Accionante de Autos, que el Juez Agrario esta facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos o hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debiendo en dicho caso, verificar los requisitos de procedencia de las medidas innominadas de conformidad con el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (en el Caso Cervecería Polar y otros), concatenado con lo establecido en el artículo 152 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Subrayado del Tribunal). Asimismo, una vez que conste en las actas del expediente principal, la última de las citaciones y notificaciones que acordó el Juzgado a-quo, en el Particular QUINTO de la decisión que dictó en fecha 29 de enero de 2013, le nacerá el derecho a ejercer el recurso legal pertinente (Oposición) al Ciudadano JOSE GERONIMO MARTINEZ, de conformidad con el Artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual en atención a los Artículos 232 y 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, deberá abrirse una articulación probatoria de ocho (08) días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, quedando a criterio del Juzgado A-quo, una vez transcurran los lapsos procesales correspondientes, la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de la Medida Provisional de Protección Autónoma, que acordó, tal y como lo dispuso en el precitado Particular Quinto de la sentencia de fecha 29 de enero de 2013. (Subrayado del Tribunal). Apreciándose entonces, que el accionante de autos, eventualmente cuenta con un mecanismo ordinario para oponerse a la decisión que dicto en fecha 29 de enero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, así las cosas, como bien lo ha señalado nuestro máximo tribunal constitucional: “…el amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce…”. En torno a las consideraciones precedentes, evidenciado de autos que el accionante de autos, no ha ejercido los recursos ordinarios legales pertinentes, por cuanto aun no le ha nacido el derecho a ejercerlos; en relación al caudal jurisprudencial reseñado que manifiesta la consecuencia de la acción cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra el acto que presuntamente lesiona un derecho, forzosamente debe declarar este Juzgado Superior Agrario la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional propuesta. Así se decide…Omissis… (Subrayado del Tribunal).
De lo antes transcrito, se infiere que la parte apelante ha sido diligente para formular el Recurso de Oposición a la Medida de Protección dictada en fecha 29 de enero de 2013 por el Juzgado A-quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez, de la norma se desprende.
En efecto, razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez Anular una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional, al igual que el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil permite la revocatoria o reforma, aun de oficio de una sentencia.
Desde este punto de vista, esta Juzgadora se encuentra legitimada para revocar la sentencia de fecha 27 de junio del año 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la cual dicho Juzgado, entre otras cosas declaró Extemporánea la oposición formulada por la parte hoy apelante, ya que al estar advertida del error en que incurrió el Juzgador A-quo, que condujo a la lesión de los Derechos Constitucionales que agredió a la parte contra quien obraba la medida decretada en fecha 29 de enero de 2013, Ciudadano JOSE GERONIMO MARTINEZ y hoy apelante de autos, como lo son el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, ocasionándole una inseguridad jurídica, pues no tiene sentido que reconociendo haber evidenciado el error con el que se ha causado un daño y, en consecuencia, se le hayan transgredido normas constitucionales y legales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente a partir de su publicación en la Gaceta Oficial en fecha 30 de diciembre de 1999, constituye un conjunto de normas fundamentales de obligatoria y preferente aplicación por los Tribunales y demás órganos del Poder Público, consagrando en su Título III los Derechos y Garantías de los cuales goza toda persona.
Es por todo lo anteriormente expuesto, que esta Sentenciadora, debe forzosamente declarar CON LUGAR la Apelación, interpuesta por el Abogado WILLME ALEXANDER APARICIO VELOZ, en su carácter de autos, contra la Sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y REVOCAR dicha sentencia recurrida y todas las actuaciones relacionadas con la misma, incluyendo el auto dictado por el Juzgado A-quo en fecha 30 de mayo de 2013, mediante el cual declaró vencido el lapso de oposición a la medida decretada y la apertura de la articulación probatoria y reponer la presente causa al estado de que el A-quo aperture la Incidencia de Oposición, prevista en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas por el mismo, tal y como se dejará establecido en la dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la APELACIÓN, interpuesta por el Abogado WILLME ALEXANDER APARICIO VELOZ, Apoderado Judicial del Ciudadano JOSE GERONIMO MARTINEZ, contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 27 de junio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual ratificó la Medida de Protección Autónoma a toda la actividad agropecuaria desarrollada por el Ciudadano SERGIO ANTONIO DI CESARE, en el lote de terreno que conforman el Fundo Los Samanes, que se encuentra ubicado en el Sector Laya del Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se revoca la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y todas las actuaciones relacionadas con la misma. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se repone la causa al estado que se apertura la Incidencia de Oposición, prevista en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas por el Juzgado A-quo. ASI SE DECIDE.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente causa. ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes involucradas en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintiocho (28) día del mes de noviembre de 2013. Años: 203º y 154º.
La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ
El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 0837.
El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
KLNM/Ajchp/co
Exp. Nº 919-13
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