REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 05 de Noviembre 2013
203° y 154°

RESOLUCIÓN: N° HG212013000345.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2013-010642.
ASUNTO: N° HP21-R-2013-000248 y HP21-R-2013-000247 (Acumulada).
JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS.
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO (FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADOS: JULIO ALEXANDER LÓPEZ GÓMEZ, EDGAR JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ y QUINTERO MÉNDEZ JOSÉ ANTONIO.

VÍCTIMA: DAVID MOLINA ALONSO.

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS JUAN CARLOS VILLEGAS y JOSÉ ANTONIO ROMERO VELÁSQUEZ (RECURRENTES).

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de Octubre de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos Abogados Juan Carlos Villegas y José Antonio Romero Velásquez, en su carácter de Defensores Privados, en la causa seguida a los ciudadanos JULIO ALEXANDER LÓPEZ GÓMEZ, EDGAR JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ y QUINTERO MÉNDEZ JOSÉ ANTONIO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y LUIS EDUARDO CORDERO VÁSQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Octubre de 2013, y publicado el auto motivado en fecha 16 de Octubre del referido año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia preliminar, dictando los siguientes pronunciamientos: Admitió parcialmente las acusaciones formuladas por el Ministerio Público de fechas 21-06-2013 y 19-07-2013, se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre los ciudadanos JULIO ALEXANDER LÓPEZ GÓMEZ, EDGAR JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ y QUINTERO MÉNDEZ JOSÉ ANTONIO, ordenó abrir el Juicio Oral y Público en contra de los supra mencionados ciudadanos, dándosele entrada en fecha 31 de Octubre de 2013 bajo el alfanumérico Nº HP21-R-2013-000248, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez Rubén Darío Gutiérrez Rojas, a quien le fueron remitidas las actuaciones.
En fecha 04 de Noviembre de 2013, se dictó auto mediante la cual se acordó acumular el asunto distinguido con el alfanumérico N° HP21-R-2013-000247 al asunto N° HP21-R-2013-000248, por cuanto se observó que los recursos de apelación interpuestos por los recurrentes, corresponden a la decisión de fecha 14 de Octubre de 2013, de la causa signada con el alfanumérico N° HP21-P-2013-010642, llevada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal. Se notificó.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 14 de Octubre de 2013, y publicado el auto motivado en fecha 16 del referido mes y año, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:
(SIC) “…Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 313 numeral 2 y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JULIO ALEXANDER LOPEZ GOMEZ, 2. EDGAR JOSE MARTINEZ MARTINEZ, 3.- QUINTERO MENDEZ JOSE ANTONIO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 numeral 08 y 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal, en perjuicio del ciudadano DAVID MOLINA.

Se mantiene la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad a los acusados, virtud de no haber variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma, negando la solicitud d e la defensa de la imposición de una medida menos gravosa ya que se encuentra llenos los extremos legales de los artículos 236 en sus tres numerales 237 peligro de fuga y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

III
PRONUNCIAMIENTO DE LA ADMISIBILIDAD
O NO DE LOS RECURSOS

Es menester destacar, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de Inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, en los siguientes términos:

“La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Para decidir, se establece:
Quienes interponen los recursos los ciudadanos Abogados Juan Carlos Villegas y José Antonio Romero Velásquez, en su carácter de Defensores Privados, por lo que los recurrentes poseen la legitimación requerida por la Ley para interponer los recursos.
Que la decisión apelada, fue dictada en fecha 14 de Octubre de 2013, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 16 del referido mes y año, y los recursos de apelación fueron interpuestos el 21 de Octubre de 2013, y el 22 del referido mes y año, es decir al tercer y al cuarto día, respectivamente, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente los recursos fueron interpuestos en tiempo hábil.
Se observa que la determinación judicial emitida por el Juzgado A quo, en audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de Octubre de 2013, cuyo auto motivado fue dictado en fecha 16 de Octubre del año en curso, es de las señaladas expresamente como IRRECURRIBLE por la Ley, por tratarse de una resolución judicial que acordó entre sus puntos medulares, admitir parcialmente las acusaciones de fechas 21-06-2013 y 19-07-2013, formuladas por el Ministerio Público; ordenó abrir el Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos JULIO ALEXANDER LÓPEZ GÓMEZ, EDGAR JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ y QUINTERO MÉNDEZ JOSÉ ANTONIO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO, y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados supra mencionados, todo conforme a las previsiones del artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El auto de apertura a juicio deberá contener:

Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

Considera esta Alzada importante destacar el criterio pacíficamente mantenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en relación a las decisiones que pueden ser objeto de impugnación mediante recurso ordinario de apelación, una vez culminada la audiencia preliminar en el proceso penal, en sentencia Nº 1303 de fecha 20 de Junio de 2005:
“Omisis…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Copia textual. Cursiva de la Alzada)

Es necesario aclarar, a tenor del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente N° 1303, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, que señala:
“…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero si pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la Ley adjetiva penal. Así se declara…”

De la misma forma, la Sala de Casación Penal, ha señalado al respecto, mediante Expediente N° 2006-0155, de fecha 30/05/2006, con ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, lo siguiente:

“…En el presente caso una vez analizada la decisión recurrida a la luz de los planteamientos expuestos, esta Sala observa que la misma infringió el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitir el recurso de apelación propuesto contra el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable de conformidad con dicha disposición y que tal carácter, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente: “…La Sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…”. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte).
De tal manera que en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 eiusdem)…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Copia textual y cursiva de la Alzada)

De igual manera, debemos destacar que al efecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03-05-2005, Expediente N° 158, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresó lo siguiente:

“…De lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ´…se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Bajo el entendido, de que la impugnabilidad del fallo que niegue el Examen o la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, se origina pues de que dicha resolución no produce agravio (Presupuesto Objetivo de los recursos judiciales), pues el justiciable podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, cuantas veces lo considere pertinente, por lo tanto el gravamen procesalmente hablando no se le produce al imputado.
En total comprensión, con la precitada decisión, esta Corte de Apelaciones determina del caso en estudio, que el auto o resolución judicial que se pretende impugnar no pone fin al proceso, ni impide su continuación dado la naturaleza del mismo, por lo tanto el agravio como presupuesto objetivo de impugnación resulta a claras luces inexistente.
Evidenciándose así, que conforme a la Ley, el auto de apertura a juicio es inapelable.

En este orden de ideas, el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que son recurribles las decisiones expresamente señaladas por la Ley, en consecuencia, los recursos de apelación interpuestos en el caso de especie en lo que respecta a negativa de sustituir la medida privativa de libertad, resulta inadmisible por irrecurrible por expresa disposición de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente es DECLARAR INADMISIBLE los recursos de apelación ejercidos por los ciudadanos Abogados Juan Carlos Villegas y José Antonio Romero Velásquez, en su carácter de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Octubre de 2013, y publicado el auto motivado en fecha 16 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó admitir parcialmente la acusación formulada por el Ministerio Público; ordenó abrir el Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos JULIO ALEXANDER LÓPEZ GÓMEZ, EDGAR JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ y QUINTERO MÉNDEZ JOSÉ ANTONIO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de DAVID MOLINA ALONSO, y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados supra mencionados, conforme a las previsiones del artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser IRRECURRIBLE la resolución judicial recurrida, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 314 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE los recursos de apelación ejercidos por los ciudadanos Abogados Juan Carlos Villegas y José Antonio Romero Velásquez, en su carácter de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Octubre de 2013, y publicado el auto motivado en fecha 16 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó admitir parcialmente la acusación formulada por el Ministerio Público; ordenó abrir el Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos JULIO ALEXANDER LÓPEZ GÓMEZ, EDGAR JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ y QUINTERO MÉNDEZ JOSÉ ANTONIO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de DAVID MOLINA ALONSO, y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados supra mencionados, conforme a las previsiones del artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser IRRECURRIBLE la resolución judicial recurrida, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 314 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE.
Notifíquese a los ABOGADOS JUAN CARLOS VILLEGAS y JOSÉ ANTONIO ROMERO VELÁSQUEZ, DEFENSORES PRIVADOS y a la ABOGADA IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de Dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)

MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 02:50 horas de la tarde.-


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA

RESOLUCIÓN: N° HG212013000345.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2013-010642.
ASUNTO: N° HP21-R-2013-000248 y HP21-R-2013-000247 (Acumulada).
GEG/NAB/RDGR/mrr/j.b.-