REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 04 de Noviembre de 2013.
Años: 203° y 154°

Nº HG212013000343
ASUNTO: HP21-R-2013-000232
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-017283
JUEZA PONENTE: NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALES: ABOGS. MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, HÉCTOR RAMÓN SEVILLA, ARLO JAVIER URQUIOLA y LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZI, FISCAL PRINCIPAL Y FISCALES AUXILIARES DE LA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADOS: ELVIS DANIEL HERRERA, JORGE XAVIER LOZADA RAMÍREZ, NÉSTOR JOSÉ MORILLO y CRISTAL YESENIA HIDALGO PÁEZ.
DEFENSA: ABOG. VÍCTOR GÓMEZ, DEFENSOR PRIVADO (RECURRENTE).
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de octubre de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOG. VÍCTOR GÓMEZ, Defensor Privado, en la causa seguida a los imputados: ELVIS DANIEL HERRERA, JORGE XAVIER LOZADA RAMÍREZ, NÉSTOR JOSÉ MORILLO y CRISTAL YESENIA HIDALGO PÁEZ, contra el auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2013 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01, San Carlos estado Cojedes, y publicado el texto integro en fecha 23 de septiembre de 2013, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-017283, seguida en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

En fecha 14 de octubre de 2013, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a la Jueza NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 16 de octubre de 2013, se admitió el recurso de apelación.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III
DE LA DECISIÓN APELADA

Según consta en la actuación, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 San Carlos estado Cojedes, dictó auto en fecha 23 de septiembre de 2013, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial privativa de libertad, a los ciudadanos ELVIS DANIEL HERRERA, JORGE XAVIER LOZADA RAMÍREZ, NÉSTOR JOSÉ MORILLO y CRISTAL YESENIA HIDALGO PÁEZ, a quienes se le siguen proceso por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en los siguientes términos:


“…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con lo previsto en el artículo 230, 236 , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: HERRERA ELVIS DANIEL, (…), y LOZADA RAMIREZ JORGE XAVIER, (…) MORILLO NESTOR JOSE, (…), y HIDALGO PAEZ CRISTAL YESENIA, (…), por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE establecidas en el articulo 163 numeral 7, ley orgánica de droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstas en el 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE. En San Carlos a los VENTITRES (23) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE de 2013 Años: 203º de la Independencia Y 154º de la Federación…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ABOG. ABOG. VÍCTOR GÓMEZ, Defensor Privado, plantea el recurso de apelación contra la resolución de fecha 23 de septiembre de 2013 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01, San Carlos, estado Cojedes, mediante el cual mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ELVIS DANIEL HERRERA, JORGE XAVIER LOZADA RAMÍREZ, NÉSTOR JOSÉ MORILLO y CRISTAL YESENIA HIDALGO PÁEZ en los siguientes términos:

“…El recurrente ABOG. Victor Gómez, titular de la cedula de identidad Nro V- 7.131.659, inscrito IPSA No 136430, domicilio profesional; Tinaquillo Calle Colina cruce Av Sucre, casa sindical sector Anzoátegui Edo. Cojedes como defensa técnica privada de los imputados en autos ya identificados en autos procesales y estando en la oportunidad procesal para el recurso intentado como se evidencia en solcitud (SIC) realizada al tribunal Aquo (SIC) de control en di a(SIC) de audiencia 18-09-2013 y posterior escrito ratificadando (SIC) la solicitud de copias para ejercer la apelación(SIC) 23-09-13 Y como consta en el folio 146 aun el tribunal no a fundamentado la decisión estando en mora procesal judicial. Considerando Que el Abg. HÉCTOR SEVILLA, FISCAL AUXILIAR NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO, solicito medida privativa de libertad en audiencia oral y privada de presentación de imputado celebrada en fecha 19 de septiembre de 2013, en los siguientes términos:
La representación fiscal que de las actas que rielan el presente asunto penal específicamente del folio 8 y 9 donde reposa un acta policial donde funcionarios adscritos de la guardia nacional deja constancia de las circunstancias de moto (sic) tiempo y lugar como fueron detenidos los ciudadanos, de la misma se desprende la incautación de una sustancia (sic) ilicita (sic) se demuestra en el folio 50 una prueba de orientación a la sustancia incautada es de la denominada marihuana Indicando (sic) igualmente un peso bruto de 72 gramos con un miligramo. Por lo que considera esta representación fiscal que tomando en cuenta el peso bruto de esta sustancia en cuadra (sic) perfectamente en el tipo penal establecido en el articulo 149 en su segundo aparte la cual señala que si la cantidad se excede de la cantidad del límite máximo establecido en el artículo 153 de la ley Orgánica de droga es decir dos gramos cocaína y 20 gramos de marihuana, y de las actas que rielan el presente asunto se desprende que dicha droga supera la cantidad señalada en el artículo 153 y la misma establece una pena de 8 a 12 años de prisión. Igualmente consta en el presente asunto elemento de convicción que le permiten a esta representación fiscal considerar que estamos en presencia de un hecho punible que merece penal privativa tomando en cuenta la magnitud de daños causados y la penal a imponerse de igual forma existen elementos de convicción a pesar de estar en una etapa incipiente de los imputados en sala pudieran ser participe o coparticipe del mencionado hecho que se les imputa, existiendo además una presunción razonable de obstaculización en la etapa de la investigación penal en cuanto a la posible investigación penal que lleva esta representación fiscal aunado a esto supera el límite máximo de los 10 años, por lo que considera esta representación fiscal que lo más ajustado a derecho, es el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto en el artículo 149; segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 163 numeral 7, ley Orgánica de Droga, por haberse encontrado en el seno del hogar y de igual forma ratifico la medida privativa de libertad por cuanto están cubierto los extremos establecidos en los artículo 236, 237 y 238 del COPP, y considerando además que estamos en presencia de un delito de delincuencia organizada como lo es el delito de tráfico de drogas.
MOTIVACIÓN PARA EL RECURSO DE APELACION
El recurrente ABOG. Víctor Gómez, titular de la cedula de identidad Nro V-
7.131.659, inscrito IPSA No 136430, domicilio profesional; Tinaquillo Calle Colina cruce Av Sucre, casa sindical sector Anzoétegui Edo(sic). Cojedes como defensa técnica privada de los imputados en autos ya identificados en autos procesales Rechazo la imputación fiscal el cual acuso;
• Que el peso bruto de la sustancia incautada es de 72.1 gramos de presunta marihuana, por lo que encuadra es el tipo penal contemplado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Considéra (sic) esta defensa tecnica (sic) que al sumar lo incautado como indica folio 50 acta procesal penal CIPC de fecha 02-09-2013:
Enumerados del 1 al 3 los cuales indican: un peso bruto de Plasico, (sic) periodico (sic) , sen para pulgante, (sic) tabaco y chimo.
Es de saber que hasta prueba en contrario por estos productos no son suficientes para haberr (sic) privado de libertad a los imputados en autos.
Considerando que en los folios 8 y 9 indica presunciones a una presunta Droga encontrada. Presuntos materiales de aluminio, bolsas plasticas (sic) abiertos y bacio s(sic) para la presunta envoltura de presunta droga, Tabacos y chimo presunta base para mezcla de sustancia ilícita. Considerando lo aportado en actas policiales como indica el folio 10,15,16,17 por efectivos actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana Que se trata solo de material para trabajar el arte de la Homeopatía espiritual Conocido como trabajos de bujería en coloquio popular. Hasta prueba en contrario Dichos elementos no eran razones fundadas para la privativa de libertad.
Considerando que la LOD en el capitulo I Disposiciones Generales en su articulo Nro 3, Numerales 16,21,24,26 y 31 establece definiciones de interes (sic) para mejor comprensión de los químicos, insumos, precursores entre otros para este tipo de agentes reactores para la Droga. Que en fecha 02-09-2013 se envio (sic) a laboratorio del CIPC Valencia Edo.Carabobo (sic) para las pruebas de rigor . ( sin respuesta hasta el momento ) Al no presentar tal prueba al momento de la imputacion (sic) podra (sic) incorporarce (sic) en la etapa correspondiente, di igual manera podia (sic) el MP haber solicitado una medida cautelar o el tribunal acordarla por considerar que los elementos de pruebas no contenian (sic) la suficiencia probatoria para la medida privativa si no lo contrario que fuese en la etapa de investigación la que dire(sic) la respuesta a la verdad y que la ecepcion (sic) es la privativa en estos casos . solo indicios de haber una presunta Droga; Tal situación (sic) hace presumir a esta defensa tecnica (sic) que las actas policiales sin experticia de ningun (sic) tipo cienificas (sic) y toxicologicas (sic) valen como elemento de pruebas a la hora de imputar cargos a los seres humanos que pasan por los tribunales de control penal en Cojedes, para ser privados de libertad y mandarlos en las etapas de investigación a cento s(sic) de deformación social que son los penales de este Pais. (sic) Recordando tales situaciones al nefasto y terrible Codigo (sic) de Justicia Criminal Donde eran los sumariadores con sus actas policiales que quitaban la libertad o la otorgaban.
CONSIDERANDO: que el Ministerio Publico Sin tener los exámenes pericia les de la incautación de la presunta DROGA denominada CANNABIS SATIBA por ser tal incautación noticia crimen s(sic) como se evidencia en periodico (sic) La Opinión y Notitarde que se consigno en autos procesales. ( el primero ) los cuales en su titular informo; capturada banda dedicada al a la distribución y producción de drogas en el sector el Barniz, tinaquillo Edo, (sic) Cojedes. Procedio (sic) a imputar a mis usuarios sin los examenes (sic) de rigor en materia de Drogas , tales como las muestras biológicas sobre las evidencias recibidas y la cadena de custodia pilar fundamental param (sic) la metodologia (sic) de investigación de las experticias toxicologiítas que se enviaron al CIPC como indica folio (50)
Considerando; Que MORILLO NESTOR JOSE (…) el cual admitio (sic) que el es consumidor de CANNABIS SATIBA desde hace anos para sentirce (sic) bien y luego de un dia (sic) de trabajo cansado palabras del imputado en audiencia de imposición de medida del 18-09-13 el cual lo coloca no como imputado si no como un enfermo Social tal como lo establece el articulo 147 LOD: y manifesto(sic) que en la casa no habia (sic) nada de marhuana (sic) y que lo incautado era material de su pareja para trabajo espiritual y que los que llamaron a la policia (sic) fueron unos vecinos que tienen problemas con Cristal (esposa) por un lindero y la quieren perjudicar.
Como se puede denostrar (sic) en los folios 28 al 34 Entrevista Testifical comparadas con la de los folios 163,164,165,166. reflejan que los testigos del dia (sic) 31-08-2013 son los mismos que la Sra Cristal Hidalgo denuncia semanas antes del hecho imputado.
Considerando; MORILLO NESTOR JOSE (…), es una persona enferma que Bajo ninguna circunstancia la persona consumidora podra (sic) ser detenida en sitios pertenecientes a los organos (sic) de investigación o policiales no colocados con otras personas detenidas por la comision (sic) de hechos punibles.
Y estando en la oportunidad como lo estblece (sic) el art. 145 LOD debillo solicitar el MP al juez de control penal lo dispuesto en la norma.
El ministerio Publico contravino los dispuesto en materia de drogas para las personas que se declaren consumidoras y sin tener una valoración real del delito imputado con los elementos de Modo: quienes fueron los testigos en el allanamiento de fecha ;31-08-2013, folios 28 al 33, ninguna prueba que bajo experto demuestre que lo presunto incautado es un droga y que tipo botánico toxico es, y puresa. (sic) No hay nada que pueda dar termino contrario a lo pretendido imputar a etas (sic) personas que son victima de una denuncia falsa y una simulación de hecho punible.
CON RELASION AL JUEZ DE CONTROL
1- Considera esta defensa técnica privada que el Juez de control Nro 1 dio por acreditada la comision (sic) de un tipo penal sin haber llenado los requisitos de la apreciación de las pruebas iniciales y no las presunciones imputadas en actas policial es que no reflejan si no puras presunciones.
Primero: siendo que el folio 8,9 de este asunto de fecha 31-08-2013 suscritá (sic) s por los funcionarios actuantes donde detienen al imputado; MORILLO NESTOR JOSE (…), como es posible si fue un allanamiento y en las actas policiales nunca se menciona que los hoy imputados alguno de ellos cargara la presunta droga.
Como lo declaro Morillo Jose (sic); es una persona enferma como quedo evidenciado en actas procesales, que amerita tratamiento medico especializado y psicologico (sic) en un centro de rehabilitación y no en un centro penitenciario.
2- El juez de control Nro 1 no explico en forma alguna como la cantidad incautada de 72,1 g -contituida (sic) con el tipo penal acreditado, tampoco explico las razones por las que en su condición no quedo acreditado el tipo penal de asociación ilicita para delinquir.
3 la Juez no motivo , ni argumento en forma logica (sic) y sin contradicciones las razones que llevaron a imponer una medida de privativa de libertad. Aun demostrando la defensa tecnica (sic) que no hay elementos de experticias toxicologicas (sic) y botanicas (sic) para tal imputacion (sic) y mucho menos para la medida corporal impuesta…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó la revocatoria de la decisión de fecha 18 de septiembre de 2013 y solicita libertad plena.

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, el Representante del Ministerio Público, dio contestación en los siguientes términos:

“…PUNTO PREVIO Como punto previo y antes de entrar a examinar el fondo del libelo recursivo interpuesto, conviene resaltar que la Defensa Privada, ejerce su impugnación en contra de la decisión proferida por el Tribunal en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de Septiembre de 2013 en el Asunto Penal N° HP21-P-2013-017283, la cual fue debidamente motivada, en auto separado en fecha 23 de Septiembre de 2013 ACORDANDO, la solicitud presentada por esta representación fiscal referida a la imposición de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos NESTOR JOSÉ MORILLO, CRISTAL YESENIA HIDALGO PÁEZ, ELVIS DANIEL HERRERA Y JORGE XAVIER LAZADA RAMÍREZ, con base a los siguientes argumentos:
I
RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE
RECURSO DE APELACION.
Es el caso Honorables Magistrados, que el libelo recursivo interpuesto por la defensa, se fundamente en las razones que fueron esgrimidas de la siguiente manera:
"... Que el peso bruto de la sustancia incautada es de 72.1 gramos de presunta marihuana, por lo que encuadra es el tipo penal contemplado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Considéra esta defensa tecnica que al sumar lo incautado como indica folio 50 acta procesal penal CIPC de fecha 02-09-2013: Enumerados del 1 al 3 los cuales indican: un peso bruto de Plasico (sic), periodico, sen para pulgante (sic), tabaco y chimo. Es de saber que hasta prueba en contrario por estos productos no son suficientes para haber privado de libertad a los imputados en autos. Considerando que en los folios 8 y 9 indica presunciones a una presunta Droga encontrada. Presuntos materiales de aluminio, bolsas plasticas abiertos (sic) y bacios (sic) para la presunta envoltura de presunta droga, Tabacos y chimo presunta base para mezcla de sustancia ilícita. Considerando lo aportado en actas policiales como indica el folio 10,15,16,17 por efectivos actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana Que se trata solo de material para trabajar el arte de la Homeopatía espiritual Conocido como trabajos de bujería en coloquio popular. Hasta prueba en contrario Dichos elementos no eran razones fundadas para la privativa de libertad. Considerando que la LOD en el capitulo I Disposiciones Generales en su articulo Nro 3, Numerales 16,21,24,26 y 31 establece definiciones de interes para mejor comprensión de los químicos, insumos, precursores entre otros para este tipo de agentes reactores para la Droga. Que en fecha 02-09-2013 se envio a laboratorio del CIPC Valencia Edo.Carabobo para las pruebas de rigor (sin respuesta hasta el momento) Al no presentar tal prueba al momento de la imputacion podra incorporarce (sic) en la etapa correspondiente, di igual manera podia el MP haber solicitado una medida cautelar o el tribunal acordarla por considerar que los elementos de pruebas no contenian la suficiencia probatoria para la medida privativa si no lo contrario que fuese en la etapa de investigación la que dire (sic) la respuesta a la verdad y que la ecepcion (sic) es la privativa en estos casos solo indicios de haber una presunta Droga; Tal situación (sic) hace presumir a esta defensa tecnica que las actas policiales sin experticia de ningun tipo cienificas (sic) y toxicologicas valen como elemento de pruebas a la hora de imputar cargos a los seres humanos que pasan por los tribunales de control penal en Cojedes, para ser privados de libertad y mandarlos en las etapas de investigación a centos (sic) de deformación social que son los penales de este Pais. Recordando tales situaciones al nefasto y terrible Codigo de Justicia Criminal Donde eran los sumariadores con sus actas policiales que quitaban la libertad o la otorgaban. CONSIDERANDO: que el Ministerio Publico Sin tener los exámenes pericia les de la incautación de la presunta DROGA denominada CANNABIS SATIBA (sic) … Procedio a imputar a mis usuarios sin los examenes de rigor en materia de Drogas , tales como las muestras biológicas sobre las evidencias recibidas y la cadena de custodia pilar fundamental param (sic) la metodologia de investigación de las experticias toxicologiítas que se enviaron al CIPC (sic) como indica folio (50) Considerando; Que MORILLO NESTOR JOSE (…) el cual admitio que el es consumidor de CANNABIS SATIBA (sic) desde hace anos para sentirce (sic) bien y luego de un dia de trabajo cansado palabras del imputado en audiencia de imposición de medida del 18-09-13 el cual lo coloca no como imputado si no como un enfermo Social tal como lo establece el articulo 147 LOD: y manifesto que en la casa no habia nada de marhuana (sic) y que lo incautado era material de su pareja para trabajo espiritual y que los que llamaron a la policia fueron unos vecinos que tienen problemas con Cristal (esposa) por un lindero y la quieren perjudicar. Como se puede denostrar (sic) en los folios 28 al 34 Entrevista Testifical comparadas con la de los folios 163,164,165,166. reflejan que los testigos del dia 31-08-2013 son los mismos que la Sra Cristal Hidalgo denuncia semanas antes del hecho imputado. Considerando; MORILLO NESTOR JOSE (…), es una persona enferma que Bajo ninguna circunstancia la persona consumidora podra ser detenida en sitios pertenecientes a los organos de investigación o policiales no colocados con otras personas detenidas por la comision de hechos punibles. Y estando en la oportunidad como lo establece el art. 145 LOD debillo (sic) solicitar el MP al juez de control penal lo dispuesto en la norma. El ministerio Publico contravino los dispuesto en materia de drogas para las personas que se declaren consumidoras y sin tener una valoración real del delito imputado con los elementos de Modo: quienes fueron los testigos en el allanamiento de fecha ;31-08-2013, folios 28 al 33, ninguna prueba que bajo experto demuestre que lo presunto incautado es un (sic) droga y que tipo botánico toxico es, y puresa (sic). No hay nada que pueda dar termino contrario a lo pretendido imputar a etas (sic) personas que son victima de una denuncia falsa y una simulación de hecho punible. CON RELASION AL JUEZ DE CONTROL 1- Considera esta defensa técnica privada que el Juez de control Nro 1 dio por acreditada la comision de un tipo penal sin haber llenado los requisitos de la apreciación de las pruebas iniciales y no las presunciones imputadas en actas policial es que no reflejan si no (sic) puras presunciones. Primero: siendo que el folio 8,9 de este asunto de fecha 31-08-2013 suscritás por los funcionarios actuantes donde detienen al imputado; MORILLO NESTOR JOSE (…), como es posible si fue un allanamiento y en las actas policiales nunca se menciona que los hoy imputados alguno de ellos cargara la presunta droga. Como lo declaro Morillo Jose; es una persona enferma como quedo evidenciado en actas procesales, que amerita tratamiento medico especializado y psicologico en un centro de rehabilitación y no en un centro penitenciario. 2- El juez de control Nro 1 no explico en forma alguna como la cantidad incautada de 72,1 g –contituida (sic) con el tipo penal acreditado, tampoco explico las razones por las que en su condición no quedo acreditado el tipo penal de asociación ilicita para delinquir. 3 la Juez no motivo , ni argumento en forma logica y sin contradicciones las razones que llevaron a imponer una medida de privativa (sic) de libertad. Aun demostrando la defensa tecnica que no hay elementos de experticias toxicologicas y botanicas para tal imputacion y mucho menos para la medida corporal impuesta. Por todo los elementos que cursan en este asunto y por los alegatos que esta defensa tecnica esgrime ante esta corte de apelaciones del Estado Cojedes solicito se revoque la decisión de fecha 18-09-2013 del asunto HP21-2013-017283 ,control Pénal Nro 1 y libertad plena para 1-HIDALGO PAEZ CRISTAL 2-LOZADA RAMIREZ XAVIER 3-HERRERA ELVIS DANIEL Y MORILLO NESTOR JOSE : TRATAMIENTO MEDICO, PSICOLOGICO EN UN CENTRO ESPECIAL BAJO LA SUPERVISION DEL CONCEJO COMUNAL DEL SECTOR EL Barniz Tinaquillo...”
II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Verificado como ha sido el contenido del escrito presentado por el Defensor Privado VÍCTOR GÓMEZ, el mismo solicita se ORDENE la Libertad Plena de sus defendidos, alegando que la Juzgadora no razonó suficientemente en cuanto a los motivos que justifican la Medida Privativa de Libertad, que no existen fundados elementos de convicción que puedan estimarse atribuibles a sus representados, que no fueron observado por el Tribunal Primero de Control, que los requisitos exigidos del Código Orgánico Procesal Penal, tienen que ser concurrentes, que forman un todo y que su configuración no debe dejar duda a ninguna de las partes involucradas y que sus representados fueron denunciados por represalias de la comunidad como consecuencia de una denuncia que efectuó la ciudadana Cristal Hidalgo.
Al respecto, considera esta representación fiscal que la decisión que derivó en la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad proferida por la ciudadana Jueza Primera de Control; esta debidamente motivada, ya que en ella se argumentó y relacionó todo lo que se deriva de las actuaciones procesales, tal y como se evidencia de la mencionada decisión:
"... Este Tribunal en cuanto a los elementos que configuran delito lo cual toma como base para emitir su pronunciamiento; hace el siguiente análisis: El delito, como conducta subjetivo-objetiva, se expresa por fenómenos que reflejan resultados o efectos, que inciden en el entorno y produce variaciones, alteraciones físicas, el resultado producto del impacto de la acción, constituyen los piezas materiales, los cuales se encuentran indisolublemente ligados con la conducta y la realización del tipo, por lo que se establece una relación directamente proporcional entre la materialidad y el suceso. De modo que resulta imprescindible que en la sustanciación de un proceso concurra el habeas provatiamen, es decir, las piezas de convicción que nos permite apreciar la existencialidad de un evento en función de la reconstrucción que se efectúa del enlace que se lleva a cabo de los elementos recabados en la investigación, que no es más que el cuerpo del delito. Por ultimo hay que considerar que todo delito incluye tres partes o categorías, la antijuricidad, la tipicidad y la culpabilidad. La tipicidad es simplemente la adecuación de ese comportamiento a la descripción que se hace del mismo en la parte especial del Código Penal. Este elemento del delito cumple formalmente con un esencial requerimiento derivado de la propia Constitución: el Principio de legalidad, regulado en el ordinal 6° del Artículo 49 de la Carta Magna y el Artículo 10 del Código Penal, los elementos que integran el tipo penal son la acción, el sujeto y el objeto. La acción como elemento más importante del tipo es entendida como comportamiento en sentido amplio. El tipo penal supone la presencia de un sujeto activo quien realiza el tipo y un sujeto pasivo siendo éste el titular del bien jurídico lesionado, en efecto, resalta este Tribunal que es indispensable que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico que en este caso debe ser la lesión sufrida por el sujeto pasivo. Por consiguiente, al imperar en autos la factibilidad de comprobar la materialidad de una acción configurativa del delito, surge la posibilidad de fundar algún juicio de probabilidad circunstancial de que el hecho ilícito penal se realizó, supuestos que en el caso de autos se desprende de los elementos de convicción presentados por la vindicta publica. Ahora bien, considera este Tribunal después de haber oído al Ministerio Publico, a los imputado informado de sus derechos constitucionales y legales, los alegatos de la defensa, que nos encontramos en presencia de un hecho punible tal como: TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE establecidas en el articulo 163 numeral 7, ley orgánica de droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstas en el 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, proseguible de oficio y los cuales no se encuentran prescritos toda vez que hasta esta oportunidad procesal encuentra este tribunal la presunta participación del imputado: HERRERA ELVIS DANIEL, (…) LOZADA RAMIREZ JORGE XAVIER, (…) MORILLO NESTOR JOSE, (…) HIDALGO PAEZ CRISTAL YESENIA, (…),en el hecho punible antes mencionados. Hasta este momento se encuentran fundados los elementos de convicción los cuales pasos (sic) a señalar de la manera siguiente: Orden de Inicio de la Investigación cursante al folio 1, la solicitud de la practica de diligencias de Investigación y la Solicitud de Orden de Allanamiento de Morada cursante al folio 6 suscritas por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento 23, del Comando Regional Nº 2, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela que dán inicio a la presente averiguación. Con el Acta Policial de fecha 31 de Agosto del 2013; cursante al folio 7, relacionada con la presente Averiguación suscrita por los Funcionarios SM/1 GONZALEZ QUIROZ Y S2/ GUERRERO JOSUE, adscritos al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento 23, del Comando Regional Nº 2, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quienes señalan circunstancias de modo tiempo y lugar relacionadas con el sitio del suceso. Con el Acta Procesal cursante al folio: 8 y 9; suscrita por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento 23, del Comando Regional Nº 2, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como se realizó el Allanamiento de la residencia relacionada con la presente Averiguación. Con el Contenido de la Orden de Allanamiento cursante al folio 10, otorgada por este mismo Tribunal para realizarse en el Sector Taguanes Calle Principal Entrada por el Guarapo de Caña, Callejón detrás de la Escuela Concentrada Nº 206 Tinaquillo estado Cojedes donde se encuentra ubicada la Residencia de los Ciudadanos Imputados de Autos Nestor Morillo y Cristal Yesenia Hidalgo Páez solicitada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público. Con el Acta Policial manuscrita cursante al folio 15 al 17; suscrita por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento 23, del Comando Regional Nº 2, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y como persona Notificada la Ciudadana: Cristal Hidalgo cursante al folio 15 al 17,; Con las Actas de Identificación Plena de los Imputados de Autos cursantes a los folios: 20 al 27; Con las Entrevistas cursantes a los folios: 28 al 33 y sus vtos,, rendida por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL SANOJA MIRELES, EDIBERTO MONTILLA JAEN y JENNY CAROLINA SANOJA MIRELES, por ante el Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento 23, del Comando Regional Nº 2, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; relacionadas con la presente Averiguación. Con el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas cursante a los folios: 36 al 38; Con el Acta de Inspección Ocular practicada en el Sitio del Suceso y la secuencia fotográfica cursantes a los folios 39 al 41, relacionadas con la presente Averiguación en cuyo contenido se detallan las características de la vivienda y la fijación de las evidencias colectadas por los funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento 23, del Comando Regional Nº 2, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Con la Denuncia formulada por la ciudadana: MARÍA EFIGENIA ANDUEZA GAMEZ, cursante a los folios 43 y 44, relacionadas con la presente Averiguación formulada por ante Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento 23, del Comando Regional Nº 2, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Con el acta Policial cursante alos folios 48 y 49, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Tinaquillo del Estado Cojedes relacionada con la remisión de las Actuaciones y de los Detenidos y Evidencias a ese organismo por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Con el Acta Procesal cursante al folio 50 y vto, relacionada con el pesaje de las evidencias encontradas en el sitio del suceso que forman parte de la Cadena de Custodia de Evidencias; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Tinaquillo del Estado Cojedes. Con las Actas Procesales cursantes a los Folios: 51 y 52 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Tinaquillo del Estado Cojedes relacionadas con la Inspección Técnica Criminalistica realizada en el Sector el Barniz, Calle Principal Adyacente al Colegio del Sector Casa Sin Número Tinaquillo estado Cojedes. De tal manera que al tribunal analizar de manera individual, el contenido de cada uno de los elementos de convicción referidos traídos por la representación fiscal y los cuales se encuentran incorporados en las actas, para luego relacionarlos, adminicularlos, compararlos y concatenarlos entre si a los fines de tener una visión global de esos contenidos a los fines de precisar los puntos coincidentes, es del criterio quien aquí se pronuncia, que son suficientes para acreditar la presunta comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público; y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso partícula de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En este sentido debe destacarse que se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que él imputado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación. Ahora bien, en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: ‘Hacer digno de crédito’, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En la presente investigación el hecho imputado es el de: TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE establecidas en el articulo 163 numeral 7, ley orgánica de droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstas en el 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la pena excede con creces los diez años de prisión en su límite máximo, lo que conlleva a presumir el peligro de fuga. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del Numeral 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Elementos de convicción anteriormente discriminados que determinan la identificación del presunto autor del hecho en la presente investigación. Por otra parte, quien aquí decide, observa, que la existencia de las circunstancia que dispone el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es el principio de la proporcionalidad. La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía. Igualmente, en el articulo 237 imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: 4. La gravedad del delito; 5. Las circunstancias de la comisión del hecho, y 6. La sanción probable. En el caso de autos, este juzgador considera, que están dados los tres (03) requisitos señalados, Atendiendo al bien jurídico tutelado y al daño social causado como lo es la destrucción de una vida humana, y de conformidad con el primer parágrafo donde contempla que se presume peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad , cuyo termino máximo se a igual o superior a diez años; en efecto en el caso de autos el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE establecidas en el articulo 163 numeral 7, ley orgánica de droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstas en el 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la pena excede con creces los diez años de prisión en su límite máximo, lo que conlleva a presumir el peligro de fuga….Es pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, que es del tenor siguiente: “…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión… De igual manera, estableció la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente: “Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución” En el caso de autos, encuentran este Juzgador, que están dados concurrentemente los extremos legales exigidos en los artículos 230, 236 en sus tres numerales y los contenidos en el articulo 237 y 238 , todos del Código Orgánico Procesal Penal…Por todas estas razones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con lo previsto en el artículo 230, 236 , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal MANTIENE (sic) LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: HERRERA ELVIS DANIEL, (…) LOZADA RAMIREZ JORGE XAVIER, (…) MORILLO NESTOR JOSE, (…) HIDALGO PAEZ CRISTAL YESENIA, (…), por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE establecidas en el articulo 163 numeral 7, ley orgánica de droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstas en el 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”
Considera la representación Fiscal que en el caso concreto, la Jueza de la recurrida, dejo constancia motivadamente que concurrieron copulativamente los tres supuestos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.-la presunta comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga con la circunstancia agravante establecida en el Artículo 163 Numeral 7 Ejusdem y Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos que tienen prevista pena privativa de libertad; 2.- igualmente en las actuaciones que conforman el asunto concreto, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación de los ciudadanos NESTOR JOSÉ MORILLO, CRISTAL YESENIA HIDALGO PÁEZ, ELVIS DANIEL HERRERA Y JORGE XAVIER LOZADA RAMÍREZ en el hecho punible imputado; 3.- así como también existen circunstancias que hacen presumir el peligro de fuga, tales como: 1.- Las penas que podrían llegar a imponerse en el caso concreto exceden en su límite máximo de Diez (10) años de prisión; 2.- La magnitud del daño causado, tomando en consideración que el delito de drogas (narcotráfico) es un flagelo para la sociedad venezolana, atenta contra la salud física y mental del ser humano, por lo que tiene que erradicarse de nuestro país, de allí que exista criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual le da tratamiento a dicho delito como de lesa humanidad, y como consecuencia de ello, no permite la imposición de medidas cautelares, de beneficios ni la aplicación del criterio de proporcionalidad y mucho menos su prescripción; razón por la cual no le asiste la razón al ciudadano Defensor Privado, en torno a que en el presente caso no concurren los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Solicitando finalmente la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad.

VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. VÍCTOR GÓMEZ, Defensor Privado, de los imputados ELVIS DANIEL HERRERA, JORGE XAVIER LOZADA RAMÍREZ, NÉSTOR JOSÉ MORILLO y CRISTAL YESENIA HIDALGO PÁEZ contra el fallo de fecha 23 de Septiembre de 2013 dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01, San Carlos, estado Cojedes, mediante el cual decreta la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionados, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

En fecha 23 de septiembre de 2013 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01, San Carlos, estado Cojedes, mediante el cual decreta la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ELVIS DANIEL HERRERA, JORGE XAVIER LOZADA RAMÍREZ, NÉSTOR JOSÉ MORILLO y CRISTAL YESENIA HIDALGO PÁEZ en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2013-017283, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

La inconformidad del recurrente se circunscribe a los siguientes puntos:

1.- Que el peso bruto de la sustancia incautada es de 72.1 gramos de presunta marihuana, por lo que encuadra es el tipo penal contemplado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

2.- Que el Juez de Control Nro 1 no explico en forma alguna como la cantidad incautada de 72,1 g –constituida (sic) con el tipo penal acreditado, tampoco explico las razones por las que en su condición no quedo acreditado el tipo penal de asociación ilícita para delinquir.

3.- Que el Juez no motivo, ni argumento en forma lógica y sin contradicciones las razones que llevaron a imponer una medida de privativa de libertad. Aun demostrando la defensa técnica que no hay elementos de experticias toxicologicas (sic) y botánicas para tal imputación y mucho menos para la medida corporal impuesta.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Alzada el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida impone la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ELVIS DANIEL HERRERA, JORGE XAVIER LOZADA RAMÍREZ, NÉSTOR JOSÉ MORILLO y CRISTAL YESENIA HIDALGO PÁEZ, este Tribunal colegiado efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención de los imputados ELVIS DANIEL HERRERA, JORGE XAVIER LOZADA RAMÍREZ, NÉSTOR JOSÉ MORILLO y CRISTAL YESENIA HIDALGO PÁEZ fueron los siguientes:

“…Siendo las 10:45 horas de la noche del día 31 de Agosto de 2013, cumpliendo instrucciones del ciudadano: PTTE. HERNANDEZ OJEDA CRISTIANGEL (CMDTE DE LA UNIDAD) Y su vez a dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento de Morada, de fecha 31 de Agosto de 2013, ordenada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con destino al sector Taguanes calle principal entrada por el Guarapo de Caña, callejón detrás de la Escuela Concentrada Nro. 206 Taguanes, casa sin número pintada color rosado, con porche en frente y en la parte posterior, de bloque y enrejadas recientemente, Municipio Autónomo Tinaquillo Estado Cojedes, donde habitan los Ciudadanos: NESTOR MORILLO ALIAS "EL MORILLO" CRISTAL JESENIA HIDALGO PAEZ, y OTRAS PERSONAS QUE HASTA ESTE MOMENTO SE DESCONOCEN SUS NOMBRES, donde se presume la existencia y distribución de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, una vez en la referida dirección tocamos las puertas de los vecinos en los alrededores de dicho lugar, a los fines de ser testigo presénciales del hecho, resultando ser los ciudadanos: MIGUEL ANGEL SANOJA, ELlBERTO MONTILLA JAEL, JENNY CAROLINA SANOJA, de inmediato siendo las 10:50 horas de la noche, nos acercamos a la vivienda, observando cuatro ciudadanos en el porche de dicha vivienda, tomando las medidas de seguridad, nos identificamos como efectivos militares, se les dio lectura a la presente orden de allanamiento, se les solicito la identificación personal quedando identificados como: 1.-CRISTAL YESENIA HIDALGO PÁEZ, (…), 2.-NÉSTORJOSE MORILLO, (…), 3.-ELVIS DANIEL HERRERA, (…), 4.-JORGE XAVIER LOZADA RAMIREZ, (…), (INDOCUMENTADO), siendo recibida una original por la ciudadana: 1.-CRISTAL YESENIA HIDALGO PÁEZ, (…), seguidamente se designaron los efectivos: S/1 SERVITA OJEDA YONGHER, S/1. SANCHEZ LUIS para recabar las evidencias posibles a encontrar, procedimos a requisar la sala donde no se encontró evidencia alguna, seguido de la habitación principal donde se logro encontrar debajo del colchón de la cama matrimonial, UN (01) ENOVOLTORIO DE BOLSA PLASTICA COLOR NEGRO Y VERDE, ANUDADO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DEOLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTA DROGA, UN (01) ENOVOLTORIO DE PAPEL PERIODICO, ANUDADO CON EL MISMO, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTA DROGA, UNA (01) BOLSA PLASTICA COLOR VERDE CLARO, CONTENTIVA DE SEIS (06) ENVOLTORIOS DE ALUMINIO ABIERTOS Y VACIOS, PRESUNTAMENTE PARA ALMACENAR SUSTANCIAS Ilícitas, seguido de la segunda se encontró evidencia de interés criminalístico, seguido del baño donde se encontró sobre la tapa de la poseta UNA (01) BOLSA PLASTICA TRANSPARENTE CONTENTIVA DE HOJAS Y RESTOS VEGETALES COLOR VERDE CLARO DE POCO OLOR, PRESUNTAMENTE DESTINADA PARA MEZCLA CON SUSTANCIAS ILICITAS, seguido de la cocina donde se encontró en el gabinete de la cocina específicamente en la gaveta derecha; NUEVE (09) TABACOS CON HOJAS DE COLOR MARRON Y OLOR FUERTE, PRESUNTAMENTE DESTINADA PARA MEZCLA CON SUSTANCIAS ILlCITAS, UN (01)~ ENVOLTORIO DE BOLSA PLASTICA COLOR AZUL Y BLANCO ANUDADA CON LA MISMA ,UN- (1) PEDAZO DE ALUMINIO CONTENTIVO DE UNA PASTA NEGRA DE OLOR FUERTE, PRESUNTAMENTE DETINADA PARA MEZCLA CON SUSTANCIAS ILlCITAS, continuando con el procedimiento se requiso el porche del frente y posterior, no encontrando evidencia alguna, el patio delantero, laterales y trasero y no se encontró evidencia criminalistica, solo se evidencia en el patio trasero huecos en la tierra, seguidamente se les informo que serian objeto de la inspección corporal conforme a los artículos 191,192, del C.O.P.P y que exhibieran algún objeto que pudiera portar entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, de interés criminalistico manifestando no poseer nada, siendo designado el S/1. SANCHEZ LUIS y S/1. PEREZ HIENNY "femenina" (para la dama), encontrando a cada uno un teléfono discriminados de la siguiente manera: 1.-CRISTALYESENIA HIDALGO PÁEZ, C.I. V.-15.018.937, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 1616-2b, SERIAL 0591607GS24131, COLOR NEGRON y AZUL ,CON BATERIA Y CHIS.2.- NÉSTOR JOSE MORILLO, C.I.V.-14.112.862, UN TELEFONO CELULAR, MARCA LG, MODELO MOVISTAR, SERIAL DEVASTADO, COLOR NEGRO, CON BATERIA SIN CHIS.3.-ELVIS DANIEL HERRERA, C.I.V.-22.012.883, UN TELEFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 8520, SERIAL PIN 230AFC7F, COLOR ANARANJADO, CONBATERIA, CHIS, MEMORIA Y FORRO. 4.-JORGE XAVIER LOZADA RAMIREZ, C.I. V.-24.793.717, (INDOCUMENTADO), UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA LG, MODELO LG-JN240,SERIAL 04KPHG0039345, COLOR NEGRO CON BATERIA SIN CHIS, en consecuencia se presume la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga, siendo las 11:15 horas de la noche del 31 de Agosto de 2013 se practica la aprehensión flagrante de los ciudadanos conforme al articulo 234 del COPP, el jefe de la comisión los impone de los derechos del imputado conforme al articulo 127 del COPP, en presencia de precitados testigos presénciales, en vista de la situación se elaboro el acta policial y allanamiento de morada, y se solicito la colaboración de los ciudadanos detenidos y testigos acompañarnos al comando para continuar el procedimiento, se fijaron las fotografías retirándonos del lugar a las 00: 10 horas de la mañana del día 01 de Septiembre de 2013, accediendo voluntariamente, una vez en el comandosiendolas00:15horas,se realizo llamada telefónica a SIIPOL COJEDES siendo infructuosa ya que el sistema se encuentra fuera de servicio por actualización, seguidamente se efectuó llamada Telefónica a la Fiscal con competencia en Droga, ABG. MARITZA ZAMBRANO ZAMBRANO, Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Cojedes…” (Copia textual de la decisión recurrida).

Con relación a la inconformidad del recurrente, considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Cursiva de la Corte)

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por los imputados ELVIS DANIEL HERRERA, JORGE XAVIER LOZADA RAMÍREZ, NÉSTOR JOSÉ MORILLO y CRISTAL YESENIA HIDALGO PÁEZ encuadraba en el tipo penal de: TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, efectuando una sucinta enunciación del hecho que se le atribuye en los términos indicados ut supra.

Además el A quo estableció cuáles eran los elementos de convicción para estimar que los imputados mencionados, eran autores del hecho punible indicado, en los siguientes términos:

“…Hasta este momento se encuentran fundados los elementos de convicción los cuales pasos a señalar de la manera siguiente: Orden de Inicio de la Investigación cursante al folio 1, la solicitud de la practica de diligencias de Investigación y la Solicitud de Orden de Allanamiento de Morada cursante al folio 6 suscritas por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento 23, del Comando Regional Nº 2, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela que dán inicio a la presente averiguación. Con el Acta Policial de fecha 31 de Agosto del 2013; cursante al folio 7, relacionada con la presente Averiguación suscrita por los Funcionarios SM/1 GONZALEZ QUIROZ Y S2/ GUERRERO JOSUE, adscritos al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento 23, del Comando Regional Nº 2, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quienes señalan circunstancias de modo tiempo y lugar relacionadas con el sitio del suceso. Con el Acta Procesal cursante al folio: 8 y 9; suscrita por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento 23, del Comando Regional Nº 2, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como se realizó el Allanamiento de la residencia relacionada con la presente Averiguación. Con el Contenido de la Orden de Allanamiento cursante al folio 10, otorgada por este mismo Tribunal para realizarse en el Sector Taguanes Calle Principal Entrada por el Guarapo de Caña, Callejón detrás de la Escuela Concentrada Nº 206 Tinaquillo estado Cojedes donde se encuentra ubicada la Residencia de los Ciudadanos Imputados de Autos Nestor Morillo y Cristal Yesenia Hidalgo Páez solicitada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público. Con el Acta Policial manuscrita cursante al folio 15 al 17; suscrita por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento 23, del Comando Regional Nº 2, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y como persona Notificada la Ciudadana: Cristal Hidalgo cursante al folio 15 al 17,; Con las Actas de Identificación Plena de los Imputados de Autos cursantes a los folios: 20 al 27; Con las Entrevistas cursantes a los folios: 28 al 33 y sus vtos,, rendida por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL SANOJA MIRELES, EDIBERTO MONTILLA JAEN y JENNY CAROLINA SANOJA MIRELES, por ante el Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento 23, del Comando Regional Nº 2, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; relacionadas con la presente Averiguación. Con el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas cursante a los folios: 36 al 38; Con el Acta de Inspección Ocular practicada en el Sitio del Suceso y la secuencia fotográfica cursantes a los folios 39 al 41, relacionadas con la presente Averiguación en cuyo contenido se detallan las características de la vivienda y la fijación de las evidencias colectadas por los funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento 23, del Comando Regional Nº 2, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Con la Denuncia formulada por la ciudadana: MARÍA EFIGENIA ANDUEZA GAMEZ, cursante a los folios 43 y 44, relacionadas con la presente Averiguación formulada por ante Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento 23, del Comando Regional Nº 2, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Con el acta Policial cursante a los folios 48 y 49, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Tinaquillo del Estado Cojedes relacionada con la remisión de las Actuaciones y de los Detenidos y Evidencias a ese organismo por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Con el Acta Procesal cursante al folio 50 y vto, relacionada con el pesaje de las evidencias encontradas en el sitio del suceso que forman parte de la Cadena de Custodia de Evidencias; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Tinaquillo del Estado Cojedes. Con las Actas Procesales cursantes a los Folios: 51 y 52 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Tinaquillo del Estado Cojedes relacionadas con la Inspección Técnica Criminalistica realizada en el Sector el Barniz, Calle Principal Adyacente al Colegio del Sector Casa Sin Número Tinaquillo estado Cojedes…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Elementos de convicción estos que no se circunscriben exclusivamente a un acta policial, sino a fundados elementos de convicción que se desprenden de actas de investigación, orden de allanamiento, actas policiales, actas de entrevistas, actas procesales y registros de cadena de custodia, que se indicaron ut supra, elementos estos considerados por la recurrida suficientes para dar por satisfecha la exigencia procesal de la necesidad de existencia de fundados elementos de convicción.

Y por último explicó detalladamente las razones por las que consideraba que existía una presunción razonable de peligro de fuga, alegando el A quo que se trata de un delito que atenta contra un bien jurídico de gran importancia como es la salud colectiva, la pena probable a imponer a los ciudadanos ELVIS DANIEL HERRERA, JORGE XAVIER LOZADA RAMÍREZ, NÉSTOR JOSÉ MORILLO y CRISTAL YESENIA HIDALGO PÁEZ, es mayor a diez años, y que en consecuencia conforme a las previsiones del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal se presumía el peligro de fuga.

Siendo así, considera esta Alzada que concurren los tres requisitos señalados anteriormente, y que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ELVIS DANIEL HERRERA, JORGE XAVIER LOZADA RAMÍREZ, NÉSTOR JOSÉ MORILLO y CRISTAL YESENIA HIDALGO PÁEZ, no asistiendo la razón a la defensa y así se decide

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. VÍCTOR GÓMEZ, DEFENSOR PRIVADO, de los imputados ELVIS DANIEL HERRERA, JORGE XAVIER LOZADA RAMÍREZ, NÉSTOR JOSÉ MORILLO y CRISTAL YESENIA HIDALGO PÁEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01, San Carlos, estado Cojedes, en fecha 18 de Septiembre de 2013 y publicado el texto integro en fecha 23 de septiembre de 2013. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. VÍCTOR GÓMEZ, DEFENSOR PRIVADO, de los imputados ELVIS DANIEL HERRERA, JORGE XAVIER LOZADA RAMÍREZ, NÉSTOR JOSÉ MORILLO y CRISTAL YESENIA HIDALGO PÁEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01, San Carlos, estado Cojedes, en fecha 23 de Septiembre de 2013, mediante el cual mediante el cual mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionados por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE


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NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
JUEZA JUEZ
(PONENTE)



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MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE





En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las 1:55 de la tarde.





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MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE




ASUNTO: HP21-R-2013-000232
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-017283
GEG/NAB/RDGR/MRR/JA