REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 04 de Noviembre de 2013.
203° y 154°
DECISIÓN Nº HG212013-000344
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2013-000020
ASUNTO: HP21-O-2013-000020
JUEZA PONENTE: NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NÓ DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: ROSA COLMENARES.
ACCIONADO: EMIRNA DE LOURDES CASTILLO MELÉNDEZ, AMADA CASTILLO y la INSTITUCIÓN RECEPTORA DE DOCUMENTOS DE TIERRAS DEL ESTADO COJEDES, O.R.T.
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Octubre de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana Rosa Colmenares, en contra de Emirna de Lourdes Castillo Meléndez, Amada Castillo y la Institución Receptora de Documentos de Tierras del estado Cojedes, O.R.T, dándosele entrada en fecha 24 de Octubre de 2013, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, ejercida en el caso de especie y en tal sentido observa:
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:
El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra de Emirna de Lourdes Castillo Meléndez, Amada Castillo ambas hermanas y la Institución Receptora de Documentos de Tierras del estado Cojedes, O.R.T, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, razón por la cual, esta Sala estima que se trata de un amparo por omisión de pronunciamiento y que resulta competente para conocer del amparo ejercido y así se declara.
III
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
La Accionante, ciudadana Rosa Colmenares, fundamenta la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, de la manera siguiente:
“…Fundamentandome en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, oralmente solicito un recurso de amparo a favor de la finca “Los Colmenares” (…) de conformidad con el Artículo 27 y 26 del marco Constitucional contra los ciudadanos: EMIRNA DE LOURDES CASTILLO MELÉNDEZ, (…) AMADA CASTILLO ambas hermanas y la INSTITUCIÓN RECEPTORA DE DOCUMENTOS DE TIERRAS DEL ESTADO COJEDES, O.R.T, quienes me han causado un daños patrimonial, todo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela Artículo 140, ya varias oportunidades solicite solución a la violación de mi propiedad ocasionándome perdidas en la siembra y producción por perturbación. Solicito a esta digna corte se admita este amparo Constitucional que estoy interponiendo, ya que han transcurrido 6 años violando mis derechos civiles, puede esta corte de solicitar la CAUSA N° H-P21-P-2013-012044, del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control, San Carlos Estado Cojedes. es justicia Social que espero en Gabinero, Estado Cojedes el 24 de Octubre de 2013…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario y su interposición se limita a los casos en que resulta violado al solicitante de manera inmediata, directa y flagrante derechos subjetivos de carácter Constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo restablecimiento, no existen vías procesales ordinarias, idóneas, eficaces y operantes.
El accionante fundamenta la acción de amparo de conformidad con los artículos los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 30, 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional en fecha 24 de Octubre de 2013, dictó auto mediante el cual ordenó al accionante:
(Sic) “…Al examinar la petición de solicitud constitucional interpuesta, esta Instancia Colegiada observa:
Que en el encabezado de la presente petición se señala que se acude ante esta autoridad a los fines de corregir lo ordenado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. En tal virtud, se requiere aclare cuales fueron las correcciones requeridas por el mencionado tribunal, y asimismo señale si dicho tribunal ya emitió decisión respecto al habeas corpus interpuesto en fecha 10 de octubre de 2013, por lo que en el caso de ser afirmativo indique cual fue la decisión.
Que en el presente escrito no se especifica quien es el presunto agraviante es decir, no esta claro si el presente habeas corpus es contra la presunta decisión del Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal relativa al dictamen de orden de aprehensión, contra el ciudadano Juan de la Cruz Sequera Pinto, por la omisión de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de presentar ante el órgano jurisdiccional a su defendido o por la omisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de informar a la autoridad competente respecto a la materialización de la orden de aprehensión acordada por el mencionado Tribunal de Control Nº 02. En consecuencia, se requiere aclare contra quien se ejerce el presente habeas corpus.
Que no se es claro si la decisión del tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, concerniente al dictamen de medida de detención domiciliaria se materializó o por el contrario una vez culminada la audiencia de presentación a la que hace referencia, el ciudadano quedó detenido con ocasión de la orden de aprehensión a la que hace mención o como consecuencia de haber sido puesto bajo las ordenes del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. En tal virtud, se requiere informe en razón de cual de los supuestos se produce la aprehensión de su defendido y la fecha exacta de la aprehensión en cuestión o si por el contrario obedece a un supuesto de hecho distinto, por lo que de ser así explique el supuesto de hecho.
Que no se observa cual es el domicilio procesal del accionante por lo que se le requiere se determine el mismo, a los fines legales consiguientes.
En consecuencia, con fundamento en el artículo 18 numerales 2°, 3º, 5º y 6° y, artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional ordena a la parte accionante, corregir la solicitud de amparo en cuanto a las infracciones que al mismo le son imputadas. De manera que deberá indicar a esta Alzada lo anteriormente requerido, así como:
-Aclare cuales fueron las correcciones requeridas por el Tribunal de Control Nº 3, y si dicho tribunal le indicó que dichas correcciones debe interponerla por ante la Corte de Apelaciones, asimismo señale si dicho tribunal ya emitió decisión respecto al habeas corpus interpuesto en fecha 10 de octubre de 2013, por lo que en el caso de ser afirmativo indique cual fue la decisión.
-Aclare contra quien se ejerce el presente habeas corpus.
-Informe en razón de cual de los supuestos se produce la aprehensión de su defendido y la fecha exacta de la aprehensión en cuestión o si por el contrario obedece a un supuesto de hecho distinto, por lo que de ser así explique el supuesto de hecho.
-Cual es el domicilio procesal del accionante por lo que se le requiere se determine el mismo, a los fines legales consiguientes.
-Si tiene conocimiento de la nomenclatura de las causas penales (Tribunal de Control Nº 2, 3 y Ejecución) a las cuales hace referencia en la solicitud de habeas corpus.
-El nombre de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que realizaron la aprehensión.
-El documento que acredite su legitimidad para accionar.
Así mismo se advierte al accionante, que el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días, plazo que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación, de conformidad con la Sentencia Nº 930 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpreta el alcance del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, de fecha 18/05/2007, con ponencia del Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón.
En el caso de que no lo hiciere así, esta Alzada declarará la referida solicitud INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 eiusdem. Así se declara.…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
En este aserto, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
(Sic) “…Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondientes notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
Es de señalar que el accionante fue notificado por este Tribunal el día 29 de Octubre de 2013, siendo consignada en auto las resultas de la referida boleta el día 30 de Octubre de 2013, para que subsanara, por lo que una vez vencido el plazo establecido en el precitado artículo y éste no presenta las correcciones ordenadas, sin dar respuesta a las interrogantes que le formuló este Tribunal Colegiado, debe declararse inadmisible el presente Recurso de Amparo, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En consecuencia si la parte actora no subsana las omisiones tal como le fue ordenado, dicho incumplimiento acarrea la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta.
Siendo ello así, por cuanto se evidencia de la boleta de notificación practicada al accionante que ha transcurrido el lapso de 48 horas a que se refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, plazo éste que en beneficio del accionante debe interpretarse como de dos (02) días. (Vid Sentencia Nº 930 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpreta el alcance del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, de fecha 18/05/2007, con ponencia del Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón), se evidencia de las actuaciones de la presente causa que la ciudadana Rosa Colmenares, no realizó las correcciones ordenadas en el auto de fecha 25 de octubre del año que discurre; esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional estima que, lo ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Y ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Rosa Colmenares, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal a quien corresponda.
Dada, firmada, sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de Dos mil Trece (2013). Año 203° de la Independencia, 154° de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
JUEZ PRESIDNTE DE LA CORTE DE APE4LACIONES
NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS. RUBEN DARÍO GUTIERREZ ROJAS
JUEZA PONENTE JUEZ
MARLENE REYES
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 2:05 horas de la tarde.
MARLENE REYES
SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2013-000020
ASUNTO: HP21-O-2013-000020
GEG/MH/RDG/MR/JA.