REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 29 de Noviembre de 2013
203º y 154º

RESOLUCIÓN: Nº HG212013000359
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2013-017639
ASUNTO: N° HP21-R-2013-000246
JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO ELIO QUIÑONEZ (FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO)
IMPUTADO: OMAR JOSÉ CASTELLANO GUILLEN
VÍCTIMA: ENNY ALEXANDER TOVAR
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABOGADA MELISSA VANESSA MALPICA PÉREZ
RECURRENTE: ABOGADA MELISSA VANESSA MALPICA PÉREZ

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Noviembre de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Melissa Vanessa Malpica Pérez, en su carácter de Defensora Pública Penal, en la causa seguida al ciudadano OMAR JOSÉ CASTELLANO GUILLEN, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Septiembre de 2013, y publicado el auto fundado en fecha 07 de Octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Medida de Presentación Periódica una (01) vez cada tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, dándosele entrada en fecha 19 de Noviembre de 2013, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez Rubén Darío Gutiérrez Rojas, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 25 de Noviembre de 2013 se admitió el recurso de apelación ejercido.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 10 de Septiembre de 2013, y cuyo auto fundado fue publicado en fecha 07 de Octubre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(Sic) “…este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° Constitucional, 244 234, 230, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: DECRETA al ciudadano: OMAR JOSE CASTELLANO GUILLEN, por la presunta comisión de los delitos de : HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del código penal perjuicio de ENNY ALEXANDER TOVAR, la medida cautelar de presentación periódica una vez cada tres meses, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3ª del COP por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Se declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la continuación de la investigación la continuación de la presente investigación por los trámites del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista que la imputada no se acoge alas formulas alternas a la procecusion del proceso se continuará de acuerdo lo contemplado en el artículo 363 primer aparte del COPP. Remítanse las actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico en la oportunidad legal, trascurrido el lapso de apelación. ASI SE DECIDE…”.

III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente abogada MELISSA VANESSA MALPICA PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal, actuando en representación del ciudadano OMAR JOSÉ CASTELLANO GUILLEN, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación, el cual señaló lo siguiente:

(Sic) “…Quien suscribe, MELISSA VANESSA MALPICA PÉREZ, Defensor Público Penal Cuarto, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en éste acto en Representación del ciudadano: OMAR JOSÉ CASTELLANOS, quien figura como imputado en el Asunto HP21-P-2013-017639, encontrándome dentro del lapso establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto publicado en fecha 08 de Octubre de 2.013, mediante el cual acuerda la medida Cautelar de presentación periódica en contra del ciudadano Omar José Castellanos. Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso: CAPITULO I FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación numeral 4 del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal: "Son recurribles ante la Corte de Apelación las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”. CAPITULO I DE LA RECURRIDA Esta Defensa Pública Penal (E) ejerce recurso de apelación auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de ésta Circunscripción judicial de fecha 08 de Octubre de 2013, mediante la cual niega la solicitud de la defensa de Libertad sin restricciones y acuerda la Medida Cautelar de Presentación periódica solicitada por el Ministerio Público, en los siguientes términos: "Este Tribunal impone una medida sustitutiva a la Privativa de Libertad tomando en cuenta la aplicación del Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 230 del nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persigue a través de la privaron (sic) de libertad pueda razonablemente ser satisfechos por ella. La Sala de Casación Pena: se refiere a la finalidad de ésta medidas de la siguiente manera "En efecto se trata pues de una medida para garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público", De acuerdo a esto las medidas sustitutivas van a garantizar la protección del proceso, en conformidad con el mandato establecido en el artículo 49 ordinal 2° del Nuestra Constitución Nacional. Lo que se persigue es excluidamente es la seguridad del proceso y que al aplicar las medidas sustitutivas se logra garantizar tal fin, mantener al imputado sujeto al proceso debido a que estas medidas limitan la libertad del mismo, De lo cual se concluye que en el presente caso se puede lograr tal fin con la imposición de una medida menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Público. Por todas estas razones es por lo que se acuerda una medida de las contempladas en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano OMAR JOSÉ CASTELLANO GUILLEN…". CAPITULO I DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION Con fundamentos en el numeral 4 del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, de la siguiente manera: En fecha 10-09-2013 siendo la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, el Ministerio Público imputo al ciudadano OMAR JOSÉ CASTELLANO la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, solicitando al Tribunal de control que acordara: La Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar de Presentación Periódica, siendo en virtud de la referida solicitud que la Defensa Pública solicitó se negara la Medida Cautelar de presentación periódica y se acordara la Libertad sin restricciones al ciudadano OMAR JOSÉ CASTELLANO. La referida solicitud por parte de esta Defensa fue fundamentada en Audiencia, tomando en consideración las actas presentatazas por el Ministerio Público, específicamente LEVANTAMIENTO PLANIMERICO realizado por funcionario del Instituto de Trnasito y Trasporte Terrestres, en donde se verifica que: El vehículo N° 02 (vehículo tipo moto conducido por Enny Tovar) invadió el canal del vehículo N° 01 (vehículo conducido por el ciudadano Omar Castellano), siendo así que consideró esta Defensa en base al referido Levantamiento planimetrito, que en el caso especifico existió imprudencia por parte de la victima y conductor del vehículo N° 02, al invadir el canal del conductor del vehículo N° 01, siendo en el caso especifico un hecho imputable a la victima, razón por la cual se solicitó la libertad sin restricciones, de conformidad con el articulo 49 constitucional, así como también de conformidad con los artículos 8 y 9 del código Orgánico Procesal Penal, esto es, el Debido Proceso, la presunción de inocencia y la afirmación de la Libertad. Ahora bien, ante la solicitud realizada por la Defensa el Tribunal de Primera Instancia en nada se pronuncia, es decir, no manifiesta el motivo por el cual es negada la Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa, solo indica el motivo por el cual es aplicada una medida Cautelar menos gravosa que la privativa de libertad, siendo el caso que el Ministerio Público nunca solicito una Medida Judicial Privativa sino una medida Cautelar de Presentación periódica a lo cual la Defensa se opuso, no motivando las razones por las cuales no acordó la misma de conformidad con el artículo 232 del código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual en base a lo antes expuesto ésta Defensa solicita que el presente recurso sea ADMITIDO, declarado con lugar y como consecuencia Acuerde la libertad SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano OMAR CASTELLANOS. CAPITULO IV DE LA PROCION DE LAS PRUEBAS De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de probar los argumentos de esta Representación de la Defensa en el presente Recurso de Apelación, promuevo como pruebas documentales las cuales doy por reproducidas, la totalidad de la actas que conforman el Asunto HP21-P-2013-017639, llevada por EL Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los fines de que se pueda verificar Auto de fecha 07-10-2013, para lo cual solicito muy respetuosamente se sirva requerir al Secretario del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 se sirva expedir copias certificadas de la totalidad del asunto penal. CAPITULO VII PETITORIO FINAL Por todo lo antes expuesto Ciudadanos Magistrado solicito, Primero: Que la presente Apelación sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar. Segundo: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente Apelación, sea declarada la libertad sin restricciones a favor del ciudadano OMAR JOSÉ CASTELLANOS, tomando en cuenta los principio al debido Proceso de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, previstos en el artículo 49 Constitucional , y 08 09 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


IV
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL
MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano Abogado ELIO QUIÑONEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
La recurrente de auto, impugnan la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Septiembre de 2013, y publicado el auto fundado en fecha 07 de Octubre de 2013, mediante la cual acordó la Medida de Presentación Periódica una (01) vez cada tres (03) meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al imputado ciudadano OMAR JOSÉ CASTELLANO GUILLEN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:

“...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.
Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
"...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente.... ".

En el caso en estudio, el Juez de control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por el Fiscal en contra del imputado, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, en el presente caso es importante señalar que el juez de la recurrida consideró que no estaban dados los requisitos establecidos en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo acordó la Medida Cautelar de Presentación Periódica una (01) vez cada tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia planteada en este recurso de apelación de autos, sobre la Libertad sin Restricciones al ciudadano OMAR JOSÉ CASTELLANO GUILLEN, considera la Defensa Pública Penal que en las actas presentadas por el Ministerio Público, específicamente Levantamiento Planimerico, realizada por funcionarios del Instituto de Transito y Transporte Terrestre, existió imprudencia por parte de la víctima, al invadir el canal del imputado de autos, razón por la cual solicita la libertad sin restricciones, de conformidad con el artículo 49 Constitucional, así como también de conformidad con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es importante indicar que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de imputados, el A quo negó la Libertad sin Restricciones y acordó la Medida de Presentación una (01) vez cada tres (03) meses, por cuanto considera la recurrida que: “...Este Tribunal impone una medida sustitutiva a la privativa de libertad tomando en cuenta la aplicación del principio de la proporcionalidad previsto en el articulo 230 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando os fines que se persigue a través de la privaron de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella. En este caso corresponde al juez de control, determinar si las circunstancias que dan lugar a la privación de libertad puedan ser contrarrestadas por otros medios, que si bien restringen la libertad de la persona, sin embargo constituyen una menor limitación a ese derecho. La Sala de casación Penal se refiere a la finalidad de estas medidas de la siguiente manera “En efecto se trata pues de una medida para garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cando así lo requiera el Ministerio Publico”. De acuerdo a esto las medidas sustitutivas van a garantizar la protección del proceso, en conformidad con el mandato establecido el artículo 49 ordinal 2º de Nuestra Constitución Nacional. Lo que se persigue es exclusivamente es la seguridad del proceso y que al aplicar las medidas sustitutivas se logra garantizar tal fin, mantener al imputado sujeto al proceso debido a que estas medidas limitan la libertad del mismo. De lo cual se concluye que en el presente caso se puede lograr tal fin con la imposición de una medida menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Publico. Por todas estas razones es por lo que se acuerda una medida de las contempladas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano: OMAR JOSE CASTELLANO GUILLEN...”.
Al respecto, en el sistema acusatorio vigente se consagra como regla la afirmación de la libertad a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
"...Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...".

Igualmente el artículo 229 eiusdem establece:

"...Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este código... ".

En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:
"...la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres...".

Continua señalando la sentencia aludida:
“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano...".

De las disposiciones legales antes citadas se infiere que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, acordando la Medida de Presentación Periodica una (01) vez cada tres(03) meses, siendo de señalar que esta destinada a garantizar las resultas del proceso y garantizándole al imputado las Garantías Constitucionales, razones por las cuales debe apreciar esta alzada, que la recurrida actuó dentro de la competencia y apreció las circunstancias del caso, por lo que debe declararse Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto. Así se decide.
Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.
En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la Abogada Melissa Vanessa Malpica Pérez, en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Septiembre de 2013, y publicado el auto fundado en fecha 07 de Octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Medida de Presentación Periódica una (01) vez cada tres (03) meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al imputado ciudadano OMAR JOSÉ CASTELLANO GUILLEN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECLARA.

VI
D E C I S I O N

Por todas las razones expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la Abogada Melissa Vanessa Malpica Pérez, en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Septiembre de 2013, y publicado el auto fundado en fecha 07 de Octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Medida de Presentación Periódica una (01) vez cada tres (03) meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al imputado ciudadano OMAR JOSÉ CASTELLANO GUILLEN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese y publique.-
Remítase el presente expediente, en su oportunidad al Tribunal de Origen. Todo ello a los fines legales consiguientes.-
Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de Dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE


RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ (PONENTE) JUEZA




MARLENE REYES ROMERO
LA SECRETARIA


La anterior decisión se publicó en la fecha indicada Supra siendo las 09:24 horas de la mañana.



MARLENE REYES ROMERO
LA SECRETARIA








RESOLUCIÓN: Nº HG212013000359
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2013-017639
ASUNTO: N° HP21-R-2013-000246
GEG/RDGR/NAB/mrr/am.*