REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 28 de Noviembre de 2013
203º y 154º

RESOLUCIÓN: Nº HG212013000358.
ASUNTO PRINCIPAL Nº HP21-P-2012-006160.
ASUNTO Nº HP21-R-2013-000219.

Visto que en fecha 25 de Noviembre de 2013, se procedió a dar lectura íntegra a la decisión dictada en el asunto penal signado con el alfanumérico N° HP21-R-2013-000219 (nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), seguida en contra de la acusada LIGIA RAMONA HENRÍQUEZ CUEVA, por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, dejando constancia que se encuentran presentes para la realización del acto de imposición, el Fiscal Noveno (E) del Ministerio Público, Abogado ARLO JAVIER URQUIOLA SERRANO, el Abogado PROSPERO ANTONIO FLORES DÍAZ, Defensor Privado y la acusada LIGIA RAMONA HENRÍQUEZ CUEVA, donde seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abg. Prospero Flores y expuso textualmente lo siguiente: “Vista la dispositiva de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en mi condición de Defensor Privado de la ciudadana Ligia Henríquez, esta Defensa invoca el recurso de casación tipificado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, invoco la inconformidad con la dispositiva dictada por la Corte de Apelaciones, así mismo solicito copia certificada de la Sentencia emitida por la Corte de Apelaciones y del presente acto y al mismo tiempo solicito que se realice por esta honorable Corte de Apelaciones una revisión de medida en cuanto a la libertad de mi patrocinada, proponiendo mientras dura el recurso de casación la de presentación periódica ante el Tribunal, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la defensa privada de la ciudadana supra mencionada, esta Sala observa: Que en efecto la acusada de autos, fue sentenciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sentencia esta confirmada por esta Instancia. Siendo así, esta Sala, habiendo agotado su competencia, mal puede pronunciarse acerca de una medida cautelar, maxime cuando existe Sentencia Definitiva. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de medida cautelar planteada por el Abogado PROSPERO ANTONIO FLORES DÍAZ, Defensor Privado de la ciudadana acusada LIGIA RAMONA HENRÍQUEZ CUEVA, por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.-
I
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar planteada por el Abogado PROSPERO ANTONIO FLORES DÍAZ, Defensor Privado de la ciudadana acusada LIGIA RAMONA HENRÍQUEZ CUEVA, por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.
Queda así resuelta la solicitud ejercida en el caso sub-exámine.
Regístrese, publique. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA

La anterior decisión se público en la fecha indicada, siendo las 11:30 horas de la mañana.-
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA



GEG/RDGR/NAB/mrr/j.b.-