REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 19 de Noviembre de 2013.
203° y 154°

DECISIÓN N° HG212013000354
ASUNTO PRINCIPAL N° HP21-P-2013-001403
ASUNTO N° HP21-R-2013-000242
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DECISIÓN: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO DAVID CORREA (FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES).

RECURRENTE: JOSEFA ANTONIA ACOSTA, DEBIDAMENTE ASISTIDA POR EL ABOGADO ARGENIS RAFAEL PÉREZ.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Octubre de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones, el conocimiento del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ciudadana Josefa Antonia Acosta, debidamente asistida por el Abogado Argenis Rafael Pérez, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Negar la entrega del vehículo automotor que presenta las siguientes características: MODELO: C 10, COLOR: BEIGE, PLACA: A23AK5T, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 1981, TIPO: PICK-UP, MARCA: USO: CARGA, CHEVROLET, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14BV209751, SERIAL DE MOTOR: 1D1162241; dándosele entrada en fecha 28 de Octubre de 2013. En la misma fecha se dio cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como Juez ponente al Abogado Gabriel España Guillen, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 31 de Octubre de 2013, se dictó decisión mediante la cual se acordó Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Josefa Antonia Acosta, debidamente asistida por el Abogado Argenis Rafael Pérez, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 03 de Octubre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión de la siguiente manera:
(Sic) ”… Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Primero: NEGAR LA ENTREGA del vehículo automotor identificado con las siguientes características MODELO: C 10, COLOR: BEIGE, PLACAS: A23AK5T, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 1981, TIPO: PICK-UP, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14BV209751, SERIAL DE MOTOR lDl162241; solidado por la Abog. ARGENIS RAFAEL PEREZ, titular de la cedula de identidad numero V- 7.561.611, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: HUMBERTO JOSE MENDOZA MERCADO, titular de la cedula de identidad numero: V- 20.485.411; todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Notifíquese al Fiscal Segundo del Ministerio Público y al solicitante…”.


II
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES:

La recurrente ciudadana Josefa Antonia Acosta, debidamente asistida por el Abogado Argenis Rafael Pérez, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación que examina esta alzada, expuso lo siguiente:

“...Yo, JOSEFA ANTONIA ACOSTA, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio; ARGENIS RAFAEL PEREZ, venezolano, casado, mayor de edad, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 86.131, con domicilio procesal en la avenida Bolívar, Edificio Colavita, piso número 1, oficina número L-21, del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, teléfono 0414-5952378, muy respetuosamente ocurro por ante este tribunal, para ante la corte de apelaciones de este circuito judicial penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 449, numeral 5 del código orgánico procesal penal, que establece ":Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:. .Las que causen un gravamen irreparable.." (Comillas, negritas y subrayado añadidos), para presentar formalmente escrito de apelación contra la decisión del tribunal A-QUO de fecha 03 de octubre del 2.013, que me fue notificada el día 08 de octubre del 2.013, según boleta numero HJ21-BOL2013014787, que anexo en copia simple marcada con la letra "A", mediante la cual negó la entrega material de un vehículo de mi propiedad, como a continuación expongo y solicito:
CAPITULO I
DE LOS ANTECENDENTES DEL CASO
Ciudadana jueza, es el caso que en varias oportunidades solicite la entrega material de un vehiculo de mi propiedad cuyas características son; MARCA: CHEVROLET, MODELO: C 10 AÑO: 1981, COLOR: BEIGE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, PLACA: A23AK5T, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14BV209751, SERIAL DEL MOTOR: 1D1162241. El cual me pertenece según consta y se evidencia de documento notariado por ante la notaria pública de San Carlos Estado Cojedes, de fecha 10 de septiembre del 2.012, anotado bajo el número 83, tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y que cursa en original en el expediente en mención, como a continuación explico;
El 14 de marzo del 2.013 por ante la fiscalía segunda del ministerio público, debidamente asistida por el abogado Argenis Pérez up supra identificado, que fue negada la entrega por las causas siguientes; ".. CONCLUSION:
1.- La chapa que se ubica y fija mediante remaches en el tablero del vehículo, donde se leen los dígitos alfanuméricos CCD14BV209751, se encuentra REMOVIDA.
2.- La chapa que se ubica y faja mediante remaches en el marco de la puerta del piloto, se encuentra DESINCORPORADA.
3. -El serial de carrocería ubicado mediante troquel en el chasis, donde se leen los dígitos alfanuméricos CCD14BV209751, se encuentra en su estado ORIGINAL.
4.- El serial de motor se encuentra alterado debido a la aplicación de activación mediante FRY.
VERIFICACION: Se procedió a verificar por ante el Sistema de Información Policial, arrojando lo siguiente NO SE ENCUENTRA SOLICITADO..."
a) Tal como consta en los folios 48 al 57, del presente asunto solicite la entrega material del referido vehículo, ante el Tribunal numero uno de control del circuito judicial del Estado Cojedes en el presente asunto, debidamente asistida por el abogado Argenis Pérez up supra identificado.
b) Consta en el folio 128 del presente asunto, solicitud de entrega material que hice a este tribunal, del vehículo en mención en fecha 20 de junio del 2.013, debidamente asistida por el abogado; Argenis Pérez.
c) Consta en el folio 130, escrito ratificando la solicitud de entrega material del vehículo de mi propiedad asistida por la abogada; Verónica León I.P.S.A número 168.613 en fecha 19 de agosto del 2.013,
d) Consta al folio 134 ratificación de los escritos de solicitud del vehículo de mi propiedad efectuado en fecha 19 de agosto del 2.013, asistida por la abogada Verónica León, ya identificada.
Ahora bien, la ciudadana jueza de control número uno del circuito judicial penal del Estado Cojedes, en fecha 03 de junio del 2.013 dicto auto motivado mediante el cual negó la entrega del vehículo de mi propiedad ut supra identificado según se lee en la parte dispositiva de la decisión
"..Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: primero: NEGAR LA ENTREGA del vehículo automotor identificado con las siguientes características. MODELO: C 10, COLOR: BEIGE, PLACAS: A23AK5T, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 1.981, TIPO: PICK-UP, SERIAL DE CARROCERIA: CCD14BV209751, SERIAL DE MOTOR: 1D1162241; solicitado por el abogado ARGENIS RAFAEL PEREZ, titular de la cedula de identidad numero: V-7. 561.611, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: HUMBERTO JOSE GREGORIO MENDEZA MERCADO, titular de la cedula de identidad numero: V- 20.485.411; todo de conformidad de lo preceptuado en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.." (comillas, subrayado y negrillas añadidas).
En la precitada decisión puede observarse, que le atribuyen a uno de los abogados que me asistieron; (Argenis Perez) el carácter de solicitante del vehículo de mi propiedad, cuando en la realidad solo actúa asistiéndome en el presente asunto y, como defensor privado del imputado de autos. Igualmente incurre el tribunal de la causa en error, cuando al folio 139 de la causa, aduce "..En el presente asunto se encuentra en cuestionamiento la titularidad del vehiculo solicitado en virtud que el mismo presenta contrariedad en cuanto a sus seriales identificativos, encontrándose solicitado por el delito de hurto... "(comillas, subrayado y negrillas añadidas). Tal apreciación desconoce la jurisprudencia patria y la experticia de reconocimiento legal y verificación de seriales que cursa signada bajo el numero: 9700-271-13-024, de fecha 25-01-2013, suscrita por los agentes JAVIER MORALES Y ALEJANDRO GUTIERREZ, al vehículo MARCA CHEVROLET, CLASE CAMIONETA, COLOR BEIGE, PLACAS A23AK5T, SERIAL DE CARROCERIA: CCD14BV209751, SERIAL DE MOTOR: 1D1162241, AÑO 1981. El cual se dejo constancia entre otras cosas lo siguiente: “ .. CONCLUSION: 1.- La chapa que se ubica y fija mediante remaches en el tablero del vehículo, donde se leen los dígitos alfanuméricos CCD14BV209751, se encuentra REMOVIDA.
2.- La chapa que se ubica y faja mediante remaches en el marco de la puerta del piloto, se encuentra DESINCORPORADA.
3. -El serial de carrocería ubicado mediante troquel en el chasis, dígitos alfanuméricos leen los donde se CCD14BV209751, se encuentra en su estado ORIGINAL.
4.- El serial de motor se encuentra alterado debido a la aplicación de activación mediante FRY.
VERIFICACION: Se procedió a verificar por ante el Sistema de Información Policial, arrojando lo siguiente NO SE ENCUENTRA SOLICITADO.." (comillas, subrayado y negrillas añadidos). Así mismo debe valorarse la solicitud de sobreseimiento hecha por la fiscal del ministerio publico JULEIKA VICMARY PINTO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad: V-13.971.151, de profesión abogado, civilmente hábil, de este domicilio, actuando en su carácter de fiscal auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo pautado en los numerales 2, 4, y 6 del artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido con el artículo 16, numeral 6 y numeral 15 del artículo 37 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tendiendo la investigación penal, signada bajo MP-34358-2013, nomenclatura de la representación del Ministerio Publico, quien procede a en los términos SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA siguientes: sic...
I
DE LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO DE ACTAS
Se trata del ciudadano HUMBERTO JOSE GREGORIO MENDOZA MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: V-20.485.411, natural de tinaco estado Cojedes, residenciado en el sector las Brujitas, calle principal, casa sin número, detrás de la licorería Caicagua parroquia tinaco estado Cojedes, teléfono numero: 0426-2917896.
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Del contenido de las actas que integran la presente investigación penal, se desprende en fecha 24 de febrero del 2.013, funcionarios adscritos al Destacamento numero 23 de la Guardia Nacional con sede de Taguanes, en cumpliendo del plan Único de seguridad ciudadana Misión a toda Vida Venezuela, cuando observaron un vehículo MARCA CHEVROLET, CLASE CAMIONETA, COLOR BEIGE, PLACAS A23AK5T, SERIAL DE CARROCERIA: CCD14BV209751, SERIAL DE MOTOR: 1D1162241, AÑO 1981, por lo que procedieron a solicitarle al conductor se estacionara, quien quedo identificado como HUMBERTO JOSE GREGORIO MENDOZA MERCADO, a fin de verificar el vehículo que conducía, procediendo en consecuencia a requerirle los documentos que portaba y solicitar información ante el sistema de información policial (SIPOL), constatando que el ciudadano en referencia no presenta registro ni solicitud alguna, sin embargo, al realizarle la revisión a los seriales identifica ti vos del vehículo se pudo constatar que los mismos, específicamente el serial chapa body ubicado en el parar de la cabina del lado del conductor se encuentra DESINCORPORADO y el serial de NIV, ubicado en la parte superior del panel de control del lado del conductor se encuentra SUPLANTADA, por lo que procedieron a imponer al ciudadano de sus derechosa y a practicar su aprehensión en situación de flagrancia.
CAPITULO IV
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Vista las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se producen los hechos, esta representación Fiscal, a los fines de dictar el acto conclusivo correspondiente considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Una vez analizadas las actas que integran la presente causa, se desprende de las mismas que la averiguación se inicia en virtud de la retención del vehículo MARCA CHEVROLET, CLASE CAMIONETA, COLOR BEIGE, PLACAS A23AK5T, SERIAL DE CARROCERIA: CCD14BV209751, SERIAL DE MOTOR: 1D1162241, AÑO 1981, en virtud de que el mismo presenta irregularidades en sus seriales y una presunta solicitud por ante la Sub Delegación del CICPC, Caña de Azúcar Estado Aragua, de fecha 03-06-2011, expediente numero: I820019 por el delito de hurto de vehículo en referencia NO PRESENTA SOLICITUD ALGUNA, a excepción de que la chapa que se ubica y fija mediante remaches en el tablero del vehículo, donde se leen los dígitos alfanuméricos CCD14BV209751, se encuentra REMOVIDA y la chapa que se ubica y fija mediante remaches en el marco de la puerta del piloto, se encuentra DESINCORPORADA, sin embargo se infiere que ciertamente la chapa de los seriales identificativos del vehículo en cuestión efectivamente se encuentra REMOVIDA y DESINCORPORADA, no obstante se considera que no hay base para solicitar el enjuiciamiento del imputado, es decir no existe certeza plena que el ciudadano HUMBERTO JOSE GREGORIO MENDOZA MERCADO, haya sido la persona que removió o desincorporo las chapas identificativas de los seriales del vehículo, verificándose en este caso en particular que se trata de una unidad correspondiente al año 1.981, lo que hace presumir que el mismo transcurrir del tiempo ocasiono el resultado plasmado en la experticia de reconocimiento de seriales, descartándose en la misma la intención o dolo del propietario o conductor de desincorporación de los seriales, para posteriormente solicitar como propietarios la entrega o devolución del vehículo, por tanto en virtud de haberse realizado todas y cada una de las diligencias pertinentes a los fines de determinar la ocurrencia del presunto hecho punible averiguado, sin que el mismo hubiere quedado, es por lo que a pesar de la falta de certeza, al no existir razonablemente la posibilidad en el presente de incorporar nuevos datos a la investigación con relación a la comprobación del delito averiguado, como en efecto le solicita mediante este escrito Ciudadana Juez, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido a todo evento contra el ciudadano HUMBERTO JOSE GREGORIO MENDOZA MERCADO, por la presunta comisión del delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
PRONUNCIAMIENTO FISCAL
En atención a todos los racionamientos antes expuestos, es por lo que a pesar de la falta de certeza, al no existir razonablemente la posibilidad en el presente de incorporar nuevos datos a la investigación con relación a la comprobación del delito averiguado, esta Representación Fiscal, considera procedente y ajustado a derecho en el presente caso solicitar, como en efecto le solicita mediante este escrito Ciudadano (a) Juez, EL SOBRESEIMINETO DE LA CAUSA, seguido a todo evento contra el ciudadano HUMBERTO JOSE GREGORIO MENDEZA MERCADO, por la presunta comisión del delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente a los fines legales consiguientes, anexo al presente escrito le remito las actuaciones originales que integran la investigación penal signada bajo el número: HP21- P-2013-001403, constante de ( ) folios útiles, la cual versa sobre los hechos que nos ocupan.
Justicia que espero en la ciudad de San Carlos, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil trece (2.013)... (comillas, subrayado y negrillas añadidos).
CAPITULO VII
DEL DERECHO Y PETITORIO
Cabe destacar que a través del documento que me acredita la propiedad del vehículo en cuestión, que cursa en autos, se evidencia que soy compradora y propietaria de buena fe, por lo tanto la titularidad de mi derecho no se encuentra cuestionada. En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia numero 157, del 13 de febrero de 2003, en el expediente numero 02-2056, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García:
“... En efecto, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega..."
Ciudadana Jueza, es evidente que no se encuentra cuestionado, el derecho de propiedad sobre el vehículo respecto a mí, pues, no existe otra persona, reclamando como propietario, el mismo bien, sumado al hecho, que independientemente, que dicho automóvil presente según lo expuesto por los funcionarios del CICPC, alteración en la chapa que se ubica y fija mediante remaches en el tablero del vehículo, donde se leen los dígitos alfanuméricos CCD14BV209751, se encuentra removida, también la chapa que se ubica y fija mediante remaches en el marco de la puerta de madera del piloto que se encuentra desincorporada y el serial del motor se encuentra alterado debido a la aplicación de activación mediante FRY, o que en el peor de los supuestos estos sean falsos, el vehículo presenta otras características que permite la identificación e individualización, como en este caso sería el color, el modelo, la marca y la cilindrada. También es de considerar que no consta en la negativa de entrega de vehículo, por parte de la Fiscalía, que el bien reclamado este solicitado por algún órgano de investigación penal o vinculada a otro delito.
En este sentido, se expresa el profesor universitario venezolano y Ex Juez Superior Penal, Frank Vecchionacce, en su trabajo titulado "Devolución de objetos", publicado en el libro de las VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2005:
", ,La ausencia de uno o varios de estos datos no implica carencia de identificación ni imposibilidad de individualizar un vehículo. No implica que no se trate del mismo vehículo que aparece registrado en el Registro de Vehículos del Ministerio de Infraestructura, ni que no se trata del mismo vehículo en el que tiene interés el solicitante...”
"Si un vehículo, de acuerdo con sus datos de identificación y sus demás características, no aparece inscrito en el RNV, ello no constituye una ilicitud (administrativa) que enerva el derecho de propiedad y cualquier otro sobre la cosa y, en consecuencia, ese vehículo debe ser entregado a quien presente prueba de haberlo adquirido” (p. 455).
Dicho vehículo se encuentra actualmente retenido en el Estacionamiento León, en el Municipio Tinaco, sector Orupe, troncal 5, por lo que ante la negativa de entrega del tribunal bajo su digno cargo, pido a esta honorable corte de apelaciones se me haga la entrega material del mismo ya que es el único medio de transporte y trabajo que tengo, así como también Solicito la entrega del documento del vehículo notariado por ante la notaria pública de San Carlos Estado Cojedes, de fecha 10 de septiembre del 2.012, anotado bajo el número 83, tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual fue recabado por funcionarios del CICPC junto al vehículo el día de la retención, todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones de hecho y de derecho ya explanadas, resulta forzoso para mí solicitar la admisión del presente escrito de apelación y su declaratoria con lugar, con todos los pronunciamientos legales.
Es Justicia que espero recibir en San Carlos Estado Cojedes a la fecha cierta de su presentación....”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano Abogado David Correa, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, NO DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
Que la ciudadana Josefa Antonia Acosta, debidamente asistida por el Abogado Argenis Rafael Pérez, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Negar la entrega del vehículo automotor que presenta las siguientes características: MODELO: C 10, COLOR: BEIGE, PLACA: A23AK5T, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 1981, TIPO: PICK-UP, MARCA: USO: CARGA, CHEVROLET, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14BV209751, SERIAL DE MOTOR: 1D1162241.
Considera esta Alzada, que fue muy claro el Constituyente, cuando al mencionar en los derechos económicos de la Carta Magna, específicamente, al referirse al derecho a la propiedad, previsto en el artículo 115, cuando dispuso:
“…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

El Constituyente fue sumamente claro frente al derecho en estudio, en consecuencia el estado Venezolano deberá tutelar y vigilar el derecho de la propiedad, pues ésta desempeña una función social, mediante la cual se faculta al propietario a usar y disponer de sus posesiones, pero que el Estado puede mediante ley restringir, reglamentar e incluso suprimirla cada vez que así lo exija el interés general. Ahora bien, la propiedad se mantiene todavía como uno de los fundamentos del orden social pero dicha facultad confiere prerrogativas limitadas. La propiedad, es un derecho del individuo, que garantiza posesión de un bien frente a terceros y bajo de ciertos parámetros de idoneidad que son necesarios para el interés general. El uso de este medio lo delega la sociedad en el propietario, pero el Estado se reserva la potestad de controlar el modo como lo maneja y como se disfruta.
Además debemos enfatizar, que el aludido derecho, requiere de ciertas características que le son muy propias y entre estos presupuestos, se exige que no deba existir dudas sobre la titularidad del bien objeto de posesión, de lo contrario dicha posesión será precario e ineficiente, lo que conlleva a la pérdida o no disfrute del mismo.
En consecuencia, el solicitante y apelante de autos, debió probar sus derechos por cualquier medio legal y valorable conforme a las reglas del criterio racional, toda vez, que así lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en forma pacífica y reiterada, tal y como se denota de la sentencia N° 892, emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-05-2005, con Ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, cuando se estableció:
“…En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Se reitera sentencia 1544, del 13 de agosto de 2001). (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En igual sentido, dicha Sala en la sentencia N° 1412, de fecha 30-06-2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, precisó además, que:
“…De lo dispuesto en los artículos 108 numeral 12, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, “…se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación…”. (Negrillas de ésta Corte de Apelaciones).

En definitiva, como observamos de los referidos fallos, es menester, para hacer efectiva la entrega de los vehículos involucrada en hechos delictivos, es menester que no existan dudas acerca del derecho de propiedad del vehículo que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, a tenor de los artículos 111 numeral 12, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
De la lectura y examen pormenorizado de las actas y autos, que en su conjunto integran el presente expediente, de las actuaciones contenidas en la causa original identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-001403, y en especifico del fallo proferido por la recurrida el 03 de Octubre de 2013, la Sala para decidir el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie previamente observa:
Que, la apelación sometida al conocimiento de esta alzada, fue interpuesta por la ciudadana Josefa Antonia Acosta, debidamente asistida por el Abogado Argenis Rafael Pérez, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Negar la entrega del vehículo automotor que presenta las siguientes características: MODELO: C 10, COLOR: BEIGE, PLACA: A23AK5T, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 1981, TIPO: PICK-UP, MARCA: USO: CARGA, CHEVROLET, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14BV209751, SERIAL DE MOTOR: 1D1162241, y que formulara la mencionada ciudadana ante dicho Tribunal.
Sentado lo anterior, observa la Sala, que en las actuaciones remitidas a esta superioridad, hasta esta oportunidad procesal, constan entre otras las diligencias y/o investigaciones siguientes:
-Apertura De Investigación, de fecha 24 de Enero de 2013, suscrito por la Abogada Juleika Pinto, Fiscal Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, folio 19 de la causa original.
-Oficio N° CR.2-D23-3RA.CIA-2DO-PTON-SIP.067, de fecha 25 de Enero de 2013, suscrito por el 1TTE. CRISTIANGEL HERNÁNDEZ, Comandante del Destacamento N° 23, Comando Regional N° 2, de la Guardia Nacional, mediante el cual remite a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Acta Policial, Acta de Imposición de los Derechos Y Acta de Identificación Plena del ciudadano Humberto José Mendoza, Acta de retención del vehículo, Acta de inventario y Acta procesal de la Sub delegación del CICPC de Tinaquillo Estado Cojedes, folio 01 de la causa original, el cual consta de:
- Acta Policial de fecha 24 de Enero de 2013, donde funcionarios adscritos al Comando Regional N° 02 del Destacamento N° 23 de la Guardia Nacional, San Carlos Estado Cojedes, dejan constancia de la Acción Policial realizada, folios 02 y 03 de la causa original.
-Acta de Notificación de Derechos, de fecha 24 de Enero de 2013, donde funcionarios adscritos al Comando Regional N° 02 del Destacamento N° 23 de la Guardia Nacional, San Carlos Estado Cojedes, dejan constancia de la notificación de los derechos y garantías del ciudadano Humberto José Mendoza, folios 04, 05 y 06 de la causa original.
-Acta de Identificación Plena, de fecha 24 de Enero de 2013, donde funcionarios adscritos al Comando Regional N° 02 del Destacamento N° 23 de la Guardia Nacional, San Carlos Estado Cojedes, dejan constancia de la identificación plena del ciudadano Humberto José Mendoza, folio 09 de la causa original.
-Acta de Retención de Vehículos, de fecha 24 de Enero de 2013, donde funcionarios adscritos al Comando Regional N° 02 del Destacamento N° 23 de la Guardia Nacional, San Carlos Estado Cojedes, dejan constancia de la retención de un vehículo al ciudadano Humberto José Mendoza, folio 08 de la causa original.
-Oficio N° CR.2-D23-3RA.CIA-2DO-PTON-SIP.065, de fecha 25 de Enero de 2013, suscrito por el 1TTE. CRISTIANGEL HERNÁNDEZ, Comandante del Destacamento N° 23, Comando Regional N° 2, de la Guardia Nacional, mediante el cual presenta al ciudadano detenido Humberto José Mendoza, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, folio 10 de la causa original.
-Oficio N° CR.2-D23-3RA.CIA-2DO-PTON-SIP.066, de fecha 25 de Enero de 2013, suscrito por el 1TTE. CRISTIANGEL HERNÁNDEZ, Comandante del Destacamento N° 23, Comando Regional N° 2, de la Guardia Nacional, mediante el cual remite Un (01) vehículo, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, folio 11 de la causa original.
-Documentos de Venta y documento ante el notario, otorgado por el ciudadano José Aniceto Perfecto a la ciudadana JOSEFA ANTONIA ACOSTA, riela a los folios 12 hasta el 18 de la causa original.
-Oficio S/N° emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público al Juzgado de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de Enero de 2013, donde presenta al ciudadano Humberto José Mendoza, folio 20 de la causa original.
-Oficio N° 09-DDC-F2-0114-2013 emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 24 de Enero de 2013, donde solicita la práctica de varias diligencias, así como la práctica de experticias de reconocimientos de seriales del vehículo retenido, folio 21 de la causa original.
-Auto de Entrada de Expediente de fecha 25 de Enero de 2013, proveniente de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, folio 24 de la causa original.
-Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 25 de Enero de 2013, ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se acordó la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 354 en el lapso contemplado en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la libertad sin restricciones del ciudadano Humberto José Mendoza, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del Hurto o Robo, así como del Auto motivado de fecha 30-01-2013, folios 25 hasta el 41 de la causa original.
-Oficio N° 9700-271-0168-13 de fecha 26 de Enero de 2013 emanado del Jefe de la Sub delegación de Tinaquillo la Fiscalía Segunda del Ministerio Público al Juzgado de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal, donde remite actuaciones relacionadas con la presente causa, folio 63 al 68 de la causa original.
-Experticia Técnica de Seriales, de fecha 25 de Enero de 2013, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Tinaquillo, Departamento de Investigaciones, folio 69 de la presente causa original, arrojo las siguientes conclusiones: 1.- La chapa que se ubica y fija mediante remaches en el tablero del vehículo, donde se leen los dígitos alfanuméricos CCD14BV209751, se encuentra REMOVIDA. 2.- La chapa que se ubica y faja mediante remaches en el marco de la puerta del piloto, se encuentra DESINCORPORADA. 3. -El serial de carrocería ubicado mediante troquel en el chasis, dígitos alfanuméricos leen los donde se CCD14BV209751, se encuentra en su estado ORIGINAL. 4.- El serial de motor se encuentra alterado debido a la aplicación de activación mediante FRY. ACTIVACIÓN DE SERIAL: La unidad no puede ser sometida a reactivación por cuanto la aleación del metal con que se fabrica el blok de motor se deshace al aplicarle los reactivos en vez de evitar las moléculas comprimidas. VERIFICACION: Se procedió a verificar por ante el Sistema de Información Policial, arrojando lo siguiente NO SE ENCUENTRA SOLICITADO.
En razón de ello, y al realizar un análisis del fallo recurrido, hay que resaltar contenido del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.
Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.
De tal forma que esta Alzada, observa que, la recurrida al momento de decidir y analizar los elementos, nada dice sobre el Certificado de Registro de Vehículo, ni sobre la experticia de fecha 25/01/2013, en cuanto al hecho de que en la misma señala el experto que el serial de carrocería CCD14BV209751 se encuentra en estado original, razones por las cuales considera este tribunal que el fallo recurrido adolece del vicio de falta de motivación. Así se decide.
La decisión recurrida carece de suficiente motivación, pues no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Omitiendo la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos.
A su vez, como lo ha venido asentando esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones, que la insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.
Detectado el vicio denunciado el cual, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado dicte decisión con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada.
Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Josefa Antonia Acosta, debidamente asistida por el Abogado Argenis Rafael Pérez, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Negar la entrega del vehículo automotor que presenta las siguientes características: MODELO: C 10, COLOR: BEIGE, PLACA: A23AK5T, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 1981, TIPO: PICK-UP, MARCA: USO: CARGA, CHEVROLET, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14BV209751, SERIAL DE MOTOR: 1D1162241. Se ANULA el fallo impugnado y decretada la nulidad del auto impugnado se ORDENA dictar nueva decisión, por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VI
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Josefa Antonia Acosta, debidamente asistida por el Abogado Argenis Rafael Pérez. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Negar la entrega del vehículo automotor que presenta las siguientes características: MODELO: C 10, COLOR: BEIGE, PLACA: A23AK5T, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 1981, TIPO: PICK-UP, MARCA: USO: CARGA, CHEVROLET, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14BV209751, SERIAL DE MOTOR: 1D1162241. TERCERO: SE ORDENA dictar nueva decisión, por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exàmine.-
Regístrese, Publíquese y notifíquese a quien corresponda. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil Trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE


NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS RUBEN DARIO GUTIÉRREZ R.
JUEZA JUEZ


MARLENE REYES
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 1:50 horas de la Tarde.


MARLENE REYES
SECRETARIA



GEG/NAB/RDG/MR/Lg.-