REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 13 de Noviembre de 2013.
203° y 154°

DECISIÓN N° HG212013000350
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2013-000019
ASUNTO: HP21-O-2013-000019
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN.
DECISIÓN: INADMISIBLE SOBREVENIDA LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: ABOGADO VICTOR GÓMEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Dinmari Pérez (Víctima).

ACCIONADO: JUZGADO DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Octubre de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Abogado Víctor Gómez, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Dinmari Pérez (Víctima), en fecha 21-10-2013, en contra del Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante escrito contentivo de un (01) folio útil.
En fecha 23 de Octubre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillen, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 24 de Octubre de 2013, se dictó decisión mediante la cual se acordó la corrección del escrito libelar, de conformidad con los Artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 24 de Octubre de 2013, se dictó auto donde se acordó agregar escrito presentado por el Abogado Víctor Gómez, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Dinmari Pérez (Víctima), donde ratifica la Acción de Amparo Constitucional.
En fecha 29 de Octubre de 2013, se dictó auto donde se acordó agregar escrito presentado por el Abogado Víctor Gómez, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Dinmari Pérez (Víctima), donde presenta la subsanación del Amparo Constitucional.
En fecha 30 de Octubre de 2013, se dictó decisión donde se acordó Admitir por cuanto ha lugar en derecho la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el Abogado Víctor Gómez, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Dinmari Pérez (Víctima), en fecha 21-10-2013, en contra del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 01 de Noviembre de 2013, se dictó auto donde se acordó agregar el Oficio presentado por el ciudadano Abogado German Landines Tellería, en su condición de Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, donde remite actuaciones en tres (03) folios útiles, relacionados con el presente Amparo Constitucional.
En Fecha 05 de Noviembre de 2013, se dictó auto donde se acordó fijar como fecha para la celebración de la Audiencia Constitucional para el día miércoles seis (06) de Noviembre de 2013, a las 2:30 horas de la tarde.
En fecha 06 de Noviembre de 2013, se constituyo este tribunal para la celebración de la Audiencia Constitucional, donde las expusieron sus alegatos oralmente.
Realizado el estudio de la solicitud formulada, la Corte prima facie, hace las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Abogado Víctor Gómez, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Dinmari Pérez (Víctima). Al haberse intentado la presente acción de amparo tal como lo señala el accionante:
SIC) “…Amparo constitucional por vulneración al derecho que tiene la victima hacer protegido por el Estado e Incumplimiento del tribunal hacer el debido proceso y oportuna Justicia en un Estado de Indefensión.....”. (Cursivas de la Sala).

En consecuencia esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer del mismo, en razón de señalar que la acción u omisión del derecho lesivo es por parte de un Tribunal de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y dándole el trámite correspondiente bajo la óptica del Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de no retardar el pronunciamiento y el trámite del mismo, procede esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional y con competencia para ello, entrar a conocer del mismo. Así se decide.


III
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

El Accionante, ciudadano Abogado Víctor Gómez, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Dinmari Pérez (Víctima), fundamenta la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, de la manera siguiente:

(SIC) “...Yo, Abg. Víctor Gómez ya identificados en Autos procesales con Poder Especial otorgado por la ciudadana DINMARI PÉREZ (Victima) en el asunto HP21-P-2012-005874, conforme al acceso a la justicia contemplado en su artículo 26, esta Representación solicitó en varias oportunidades Materializar Audiencia Preliminar. Considerando que el Ministerio Público consignó la acusación en Marzo de 2013, y es de saber que se cumplía un (1) año en el Mes (11) del 2013, desde que se invadió el Inmueble de mi usuaria. Esta falta y Retardo vulnera la protección de la ciudadana (victima) por los imputados (a) en autos contemplado en el artículo 55, Fundamentales concatenados con el 49 del mismo texto al solapar las Garantías Judiciales y Administrativas en la eficacia procesal (Art. 257), contrariando el objeto de la justicia tal retardo en la potestad de administrar justicia en nombre de la República (Art. 253).
Considerando que en varias diligencias hechas por esta defensa como consigno prueba (s) marcada con letra (A, B, C).
Considerando: que diligencias varias solicité justicia para mi usuaria y no hay respuesta a lo peticionado, prueba marcada con número (1 al 8).
Petitorio
Amparo Constitucional por vulneración al derecho que tiene la victima hacer protegido por el Estado e Incumplimiento del tribunal hacer el debido proceso y oportuna Justicia en un Estado de Indefensión. Con relación a la Medida Innominada solicito que se acuerde la misma a favor de la victima, y por último solicito copia del presente amparo...”.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta y previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, identificación del agraviado y de los presuntos agraviantes, el derecho o garantía constitucional presuntamente violado, descripción clara del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron la solicitud.
La acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario y su interposición se limita a los casos en que resulta vulnerados al solicitante de manera inmediata, directa y flagrante derechos subjetivos de carácter Constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo restablecimiento, no existen vías procesales ordinarias, idóneas, eficaces y operantes.
Planteadas así las cosas, se observa lo establecido en el Numeral 1 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”.

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Negrillas nuestras)

En este orden de ideas, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en la obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”, año 2001, expone:
“…Consideramos necesario destacar que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el Juez de amparo, es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud, no obsta a que el Juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible…” (p. 236).

Es menester resaltar los contenidos de las Sentencias Nros. 526 y 2451, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencias de los Magistrados Iván Rincón Urdaneta y Antonio García García, de fechas 09 de Abril de 2001 y 01 de Septiembre de 2003, respectivamente, de las cuales se desprenden lo siguiente:

“..En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”. (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones).
“..En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano Edgar Moisés Navas a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro).
Se trata, pues, de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustado a derecho…”.


Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2001 (caso José Constantino González Prieto y Félix de Jesús Marín), señaló:
“...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien invoca una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción”. (Resaltado de esta Alzada)

De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios. Se desprende de lo anterior, que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo debe ser ejercido garantizando él la protección de los derechos del recurrente, frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el juez declarar la inadmisibilidad del amparo.
Esta Sala estima en el presente caso que el accionante pretende con el recurso de Amparo que se fije la audiencia preliminar, se revoque la medida acordada a las imputadas se le de respuesta a las solicitudes planteadas.
Planteadas así las cosas, observa esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, que en fecha 01 de Noviembre de 2013, se dictó auto donde se acordó agregar el Oficio presentado por el ciudadano Abogado German Landines Tellería, en su condición de Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, donde remite actuaciones en tres (03) folios útiles, relacionados con el presente Amparo Constitucional, en la cual entre otras cosas acordó en decisión de fecha 31-10-2013 lo siguiente: “...PRIMERO: Se acuerda fijar la Audiencia Preliminar en la presente Causa; cumplido el lapso correspondiente a la notificación de la Víctima. SEGUNDO: Se niega la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica de las Imputadas: BOLIVAR RODRÍGUEZ LUZ MARINA Y ARAUJO VILLEGAS ALIDA RAQUEL Ordenada en contra de las Imputadas de Actas y solicitadas por el Representante de la Víctima, ABOGADO VÍCTOR GÓMEZ y que fuere Acordada por este Tribunal de Control Nº 2 en la Audiencia de Presentación; por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida Cautelar de Presentación Periódica acordada por este Tribunal en el Acto de Presentación de Imputados y en contra de los mismos; todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no están llenas las condiciones establecidas en el artículo 248 en su encabezamiento eiusdem por cuanto la Víctima: DIMARI DEL VALLE PÉREZ REYES no se ha constituido en Querellante. TERCERO: Se niega la Medida Innominada solicitada por el peticionario a favor de la víctima, por cuanto la misma no es Procedente. Y Así se decide...”.
Por otro lado en la Audiencia Constitucional el Accionante manifestó que el Tribunal había demorado en decidir, y solicitaba la denegación de justicia, pero a su vez manifestó al dar respuesta a una pregunta, que ya el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal lo había notificado de la Audiencia Preliminar, tal como lo había afirmado el Juez de Control N° 02 presunto Agraviante, por lo que concluye este Tribunal que la omisión de pronunciamiento cesó al momento de dictar decisión el tribunal de control negando la revisión de la medida, fijando la audiencia preliminar y resolviendo sobre las peticiones que había planteado el accionante, razones por las cuales opera una causal de inadmisibilidad sobrevenida, pues el tribunal ya se pronunció, cesando la presunta violación del derecho fundamental relacionado a la falta de pronunciamiento por parte del tribunal. Así se decide.
Así pues, considera este tribunal actuando en sede constitucional, que la pretensión de este amparo ha cesado vista la decisión dictada por el Juez Segundo de Control, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1 del Articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el caso de auto se estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide.
Esta Sala estima que, en el presente caso se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el Numeral 1 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que la presunta vulneración del derecho o garantía constitucional ha cesado, motivo por el cual es procedente declarar INADMISIBLE SOBREVENIDA la Acción de Amparo Constitucional propuesta el ciudadano Abogado Víctor Gómez, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Dinmari Pérez (Víctima), en fecha 21-10-2013, en contra del Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 Numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDA la Acción de Amparo Constitucional propuesta el ciudadano Abogado Víctor Gómez, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Dinmari Pérez (Víctima), en fecha 21-10-2013, en contra del Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 Numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Dicha decisión se publica al tercer día, dentro del lapso legal establecido. Regístrese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal a quien corresponda.
Dada, firmada, sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de Dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia, 154° de la Federación.


GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
JUEZ PRESIDNTE DE LA CORTE DE APE4LACIONES
JUEZ PONENTE

NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS. RUBEN DARÍO GUTIERREZ R.
JUEZA JUEZ


MARLENE REYES
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las ________horas_____________.

MARLENE REYES
SECRETARIA
GEG/NAB/RDG/MR/Lg.