REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


San Carlos, 12 de Noviembre de 2013
202º y 153º


N° HG212013000347
ASUNTO: HP21-R-2013-000249
ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2010-000071
JUEZA PONENTE: NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS.
RECURRENTE: ABOG. MELISSA MALPICA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL.
DECISIÓN: INDAMISIBLE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DIOSELIS AGUIAR (FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO).
RECURRENTE: ABOG. MELISSA MALPICA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL.
IMPUTADO: YONDER RAFAEL GUILLARTE.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.


II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Noviembre de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la Abog., Melissa Malpica, en su condición de defensora pública penal primera del ciudadano YONDER RAFAEL GUILLARTE, contra la decisión dictada en fecha 14 de Octubre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2010-000071, donde aparecen como imputado el ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a los fines de Distribución .

En fecha 06 de Noviembre de 2013, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a pronunciarse en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido, y en tal sentido observa:



III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en actas a los folios 13 al 21 de las presentes actuaciones, que en fecha 14 de Octubre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó resolución mediante el cual acordó negar el Decaimiento de la medida de privación judicial privativa de libertad, en los siguientes términos:

“…Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en el Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda: SE NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA EXISTENTE EN CONTRA DEL CIUDADANO YONDER RAFAEL GUILLARTE GUILLARTE, solicitada por el defensor publica Abg.: MELISSA MALPICA y en consecuencia se mantiene la medida de la privación judicial preventiva de libertad existente en contra del acusado YONDER RAFAEL GUILLARTE GUILLARTE todo de conformidad con lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de tomar la presente decisión, Segundo: Notifíquese a las partes de la presente decisión, Así se decide …” (Copia textual y cursiva de la Sala)


IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ABOG. Melissa Malpica, defensora pública penal primera del ciudadano Yonder Rafael Guillarte, planteó el recurso de apelación contra la resolución de fecha 14 de Octubre de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó negar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial privativa de libertad que pesaba sobre el ciudadano Yonder Rafael Guillarte, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:

“…CAPITULO I FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código... ".

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION
CONTRA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE JUICIO DE FECHA 31/03/2011.

Con fundamentos en los artículos 439 ordinal 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de ésta Circunscripción Judicial de fecha 14 de Octubre de 2013, mediante el cual NIEGA la solicitud de Decaimiento de Medida Judicial Privativa de Libertad, ésta defensa pública motiva las razones del Recurso de Apelación en los siguientes términos:

PRIMERO: En la causa que nos ocupa, el ciudadano YONDER GUILARTE fue privado de libertad en fecha 25/05/2010, siendo el caso que hasta el 12 de Diciembre de 2012 la Defensa Pública solicitó el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa en virtud del transcurso del tiempo, es decir, en la causa que nos ocupa mi defendido tiene TRES (03) AÑOS y mas de CUATRO (04) MESES, siendo que en el caso presente el Ministerio Público NO SOLICITO PRORROGA a dicha medida, lo que de igual forma fu indicado a la Juez de Primera Instancia.

SEGUNDO: ciudadanos Magistrados, mi defendido se encuentra PRIVADO DE LIBERTAD desde el 25/05/2010, es decir, que hasta la fecha de la solicitud traspasó el limite de los DOS AÑOS previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Pena, sin que hasta la fecha se haya realizado Juicio Oral y Público, no siendo imputable tal circunstancia a mi defendido ni a la Defensa, razón por la cual se solicito muy respetablemente fuera acordado el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto existe la posibilidad de asegurar la comparecencia de mi defendido estando en absoluta libertad, tal como lo prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, considera esta defensa que en el caso especifico debió el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio aplicar el principio de proporcionalidad, siguiendo a Beccaria, quien ha dicho que "Las penas no deben solamente ser proporcionadas a los delitos entre sí en la fuerza, sino también en el modo de ejecutadas". Por lo tanto, la relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador.

Así pues, el principio de proporcionalidad, subyace en la norma contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a la privación preventiva de libertad, cuando dispone en su numeral primero, lo siguiente:

"Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (…) será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)"

De tal manera que, la garantía constitucional de ser juzgado en libertad, así como el principio de proporcionalidad, se encuentran desarrollados en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, los cuales, afirman:

"Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso"

"Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o al acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de la decidir, debiendo tener en cuenta a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad... "

Conforme a los principios y valores constitucionales, la libertad constituye uno de los derechos fundamentales que ameritan la más cabal y efectiva protección en un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, tal como lo señala el artículo 2° de la Constitución Nacional.

Así pues considera quien aquí suscribe que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, permite delimitar la duración de las medidas de coerción -entre ellas, la privación preventiva de libertad-, cumpliendo cabalmente el mandato constitucional de la presunción de inocencia, de tal manera que la detención no se convierta en una pena anticipada.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 899 de fecha 31 de mayo de 2001, expresó:

"La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de establecer al Estado como garante y protector de los derechos humanos, enunció dichos derechos, dejando claro que esta enunciación no es denegatoria de otros no señalados expresamente en ella.
Entre estos derechos se encuentra el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo ¬ artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional"

Al respecto, Arteaga Sánchez (1998), refiere: "Uno de los principios básicos de un sistema procesal penal garantista, acorde con las exigencias de un Estado democrático de Derecho, es la afirmación y resguardo de la libertad del ciudadano sometido a proceso o investigado por la presunta comisión de un hecho punible, hasta tanto una decisión del órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad" (La Libertad y sus restricciones, en Nuevo Código Orgánico procesal Penal, Me Graw Hill, 1998, Caracas, p.32)

De igual manera indica que respecto al tiempo de las medidas de coerción personal jurisprudencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N 974 de fecha 28 de mayo de 2007, señaló:

"De los párrafos precedentes se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar; sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa. En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso; de modo que 'cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento' (Sentencia n° 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
(. . .)
No obstante, mención aparte amerita la medida de privación preventiva de la libertad, a la cual debe equipararse la detención domiciliaria prevista en el artículo 256, numeral 1 del antedicho Código. En estos casos, una vez cumplidos los dos (2) años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad... ".

Por todo lo antes expuesto, y en virtud de las jurisprudencias alegadas, es por lo que ésta Defensa Pública Penal Primera RECURRE de la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, mediante la cual niega el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad al ciudadano YONDER GUILIARTE, y solicita que el mismo se admita, se declare CON LUGAR y consecuencialmente se acuerde la Libertad del ciudadano YONDER RAFAEL HUILIARTE GUILIARTE… (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó se Admita el presente recurso de apelación y lo declare con lugar y consecuencialmente se acuerde la libertad del ciudadano Yonder Rafael Guillarte

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Transcurrido el lapso legal correspondiente para que las partes dieran contestación al recurso ejercido, no lo hicieron.

VI
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Es necesario destacar que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de inadmisibilidad de los recursos de apelación, en los siguientes términos:
“La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Al respecto es importante destacar, que ciertamente la recurrente ABOG Melissa Maplica, defensora publica penal primera, posee legitimación para recurrir. Sin embargo el recurso en referencia fue interpuesto extemporáneamente, ya que conforme a las previsiones del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo debió ser interpuesto dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, y siendo la decisión dictada en fecha 14 de Octubre de 2013, y notificada en fecha 16 de Octubre de 2013, por lo que llegamos a la conclusión que la misma contaba hasta el 23 de Octubre de 2013, para recurrir del fallo, según se desprende de cómputo de días de despacho que riela al folio 24 del presente asunto, y sin embargo interpuso el recurso en fecha 25 de Octubre de 2013, motivo por el cual el recurso de apelación de auto fue interpuesto extemporáneamente.

Ahora bien, esta Alzada trae a los autos el criterio asentado, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de Agosto de 2011, en expediente N° 11-0137, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, respecto a la notificación tácita o presunta, en la que se expresó lo siguiente:

“…de las actas que conforman el presente expediente se observa que el accionante antes de ser notificado de la decisión presuntamente lesiva, ya estaba en conocimiento del contenido de la misma, toda vez que el 13 de diciembre de 2010, la defensa solicitó copia certificada de la sentencia accionada, siendo esta acordada por la Corte de Apelaciones mediante auto del 14 de diciembre de 2010. Así las cosas, el hecho de que la defensa privada del ciudadano Samuel Alexander Ceballos Sánchez haya solicitado las copias certificadas del fallo impugnado, delató su conocimiento sobre el mismo, por lo que en el presente caso operó la llamada notificación tácita o presunta de dicha sentencia. Esta Sala se pronunció respecto de la notificación tácita en materia penal, mediante pronunciamiento n.° 854 de 11 de agosto de 2010, caso: Marilla Silveira Vargas García, -en reiteración de las sentencias N° 624 del 3 de mayo de 2001, caso: Jhon Alexander Jiménez Medina y 1.536 del 20 de julio de 2007, caso: José Luis Rincón R. y 940 de 14 de julio de 2009, caso: Francisco José Escalona Montes-, en el cual se estableció lo siguiente: (…) el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.Así las cosas, se constata de actas que desde el 13 de diciembre de 2010, el accionante tuvo conocimiento de la existencia y contenido del fallo que ahora denuncia como causante de las presuntas lesiones a sus derechos constitucionales. En consecuencia, el lapso para la interposición tempestiva de la apelación comenzó a correr desde ese mismo momento…”. (Copia textual y cursiva de la alzada).


En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente, y ajustado a derecho, es DECLARAR INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la Abog Melissa Malpica, contra la decisión dictada en fecha 14 de Octubre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-R-2013-000249, donde aparecen como imputado el ciudadano Yonder Rafael Guillarte, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a los fines de Distribución, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la Abog Melissa Malpica, contra la decisión dictada en fecha 14 de Octubre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-R-2013-000249, donde aparecen como imputado el ciudadano Yonder Rafael Guillarte, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a los fines de Distribución, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASÍ SE DECLARA.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los Ocho (08) días del mes de Octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-



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GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE




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NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ.
JUEZA JUEZ
(PONENTE)






¬¬¬¬¬¬ _______________________________________
MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE




En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 9:43 de la mañana.




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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE