REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

SAN CARLOS, 08 DE MAYO DE 2013
203º Y 154º

Vista la Solicitud planteada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, con competencia en Sistema de Responsabilidad del Adolescente de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el artículo 650 literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 111 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al contenido del artículo 283 Ejusdem el cual es aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estando en la oportunidad procesal, a los fines de exponer y solicitar: DESESTIMACIÓN de la causa signada bajo el Nº 2C-584-13, por cuanto En fecha 13/03/2013, esta Fiscalía Quinta del Ministerio Público recibió denuncia Común formulada por el ciudadano, IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ante el Centro de Coordinación Policial Lagunita, del Municipio Ricaurte, del estado Cojedes, en contra de los Adolescentes IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESY OTROS, signada con el numero de distribución interna Exp. 1947-2013, asignándole el Nº MP-107965-2013, por estar incursos en el delito de: “AMENAZAS”, según se desprende de denuncia, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre la solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual procede a realizar las siguientes consideraciones:
Consta que en fecha 18/03/2013 se recibe ante la fiscalia del Ministerio Publico actuación constante de denuncia de fecha 13/03/2013, interpuesta por el ciudadano: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ante el centro de Coordinación Policial Lagunita, del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…Se presento ante este despacho el ciudadano IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 44 años de edad, escrito y en consecuencia expone: Vengo a denunciar a los adolescentes IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESY OTROS, porque el día de hoy 13-03-2013 en horas de la tarde, me encontraba en una reunión de padres y representante en el “LICEO BOLIVARIANO CAMPO ALEGRE”, y como siempre llegaron estos adolescentes que estoy denunciando los cuales estudian en la misma, a fastidiar a los estudiantes y transitar con sus bicicletas en las partes internas dentro de la institución, también han amenazado a las personas que laboran en la misma, y en algunas ocasiones también se expresan con groserías como: mamaguevo, coño de madre, malditas putas…PREGUNTA. ¿DIGA USTED, hora lugar y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: en la tarde de hoy 13-03-13, en el “LICEO BOLIVARIANO CAMPO ALEGRE” del municipio Ricaurte. PREGUNTA ¿DIGA USTED, donde pueden ser ubicados las personas denunciadas y cual es el nombre y apellido? CONTESTO: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESY OTROS, EN LA CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR Campo alegre. PREGUNTA ¿DIGA USTED, SI LOS PRECITADOS ADOLESCENTE LE OCASIONARON ALGUN TIPO DE LESION FISICA? CONTESTO: NO... "

Señala el Ministerio Público, que del estudio detenido y minucioso de las actas que conforman la presente investigación, se desprende que aparecen como responsables unos adolescente, que los hechos reviste una conducta penal; toda vez, que los adolescentes atentan contra la persona de la víctima de autos, hecho denunciado constituye el delito de AMENAZAS previsto en el artículo 175, en su último aparte del Código Penal, que la acción penal debe ser ejercida a instancia de parte agraviada, lo que es lo mismo decir que constituye un delito de acción privada, tal como lo señala el referido artículo y por ende le es vedado al Ministerio Publico actuar en estos casos, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la referida norma adjetiva, el cual dispone que solo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, en consecuencia el Ministerio Público se encuentra frente a una prohibición legal para intentar dicha acción, tal como lo dispone el literal “d” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la desestimación de denuncia y señala:
Artículo 283. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. (Resaltado del Tribunal).

Este Tribunal observa, que la denuncia fue interpuesta en fecha 13 de marzo del 2013, y que la solicitud fiscal de DESESTIMACIÓN de denuncia fue realizada en fecha 03 de mayo de 2013, por lo que la solicitud no se presentó dentro del lapso, señalado en el primer aparte del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se evidencia que los hechos objeto del proceso, presuntamente constituyen delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 175, en su último aparte del Código Penal, prevé el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al ejercicio de la acción penal en los delitos de instancia privada, en los siguientes términos:
Artículo 25. Delitos de instancia privada. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código
Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.
Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años.

El procedimiento a seguir es mediante acusación privada, presentada por la víctima directamente ante el Tribunal Unipersonal de Juicio y conforme al procedimiento especial establecido en el Titulo VII del libro tercero, del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente observa el Tribunal, que una vez presentada una denuncia ante el Ministerio Público, por un delito de acción privada o a instancia de parte agraviada, no existe una figura distinta a la desestimación de denuncia, que permita dar por terminada la investigación penal iniciada por el Ministerio Público, dado que es competente para ejercer la acción penal de los delitos de acción pública y no los de acción privada. No puede presentarse ningún acto conclusivo de la investigación en virtud de la misma circunstancia.
Sobre la desestimación de la denuncia, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en la decisión Nº 1.499, del 2 de agosto de 2006, expresó lo siguiente:
“...Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser ‘desestimada’ y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la ‘actividad penal’ en que ésta consiste, cuando el hecho ‘no revista carácter penal’ o cuando la acción esté ‘evidentemente prescrita’ o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. En consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual -en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público. De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal...”.

En atención a esta sentencia es claro el criterio, que el fiscal al recibir la denuncia o en todo caso el juez al efectuar la revisión sobre la petición de la desestimación solo deben bastarle revisar si los hechos plasmados en la denuncia, revisten carácter penal o tienen un obstáculo legal, esto sin necesidad de acudir a la apreciación de fondo de los documentos que pueda incorporar el denunciante.
Es por estas razones, que este tribunal considera procedente DESESTIMAR LA DENUNCIA de fecha 13/03/2013, interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ante el Centro de Coordinación Policial Lagunita, del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, por cuanto el Ministerio Público no puede intentar ninguna providencia en relación al presente caso, existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso ya que es perseguible a instancia de parte agraviada, todo de conformidad con en el artículo 473 del Código Penal, en concordancia con los artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 28 del numeral 4° en su literal “d” del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Especializada Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 y 284 del Código Orgánico Procesal penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, una vez vencido el plazo de Ley. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA de fecha 13/03/2013, interpuesta por el IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ante el Centro de Coordinación Policial Lagunita, del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, seguida contra los adolescentes IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESY OTROS, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto en el artículo 175 último aparte del Código Penal, cometido en su contra, en concordancia con los artículos 283, 284 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 28 en su literal “d” del numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada en los archivos de este tribunal. Ofíciese lo conducente a la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente.-



ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02



ABG. OTLIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
SECRETARIO



CAUSA Nº 2C-584-13
EXPEDIENTE FISCAL Nº MP-107965-2013
ASUNTO PENAL: HP21-D-2013-000174