REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
San Carlos, 07 de Mayo de 2013
203° y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHOS

PARTES

JUEZA: EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
SECRETARIO: OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
ALGUACIL: ANDRES SALAZAR
IMPUTADO (S): (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
VICTIMAS: EL ETADO VENEZOLANO
DEFENSORA PÚBLICA: TANIA COROMOTO MENDOZA
FISCAL QUINTO AUXILIAR: YORLENY YESEIRA CARMONA
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DETENTACIÓN DE MUNICIONES
CAUSA Nº 2C-475-12
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-DPIF-F05-00237-12

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVA LA DECISIÓN
En fecha, SIETE (07) DE MAYO DE DOS MIL TRECE (2013), se constituye el tribunal Segundo de Control, conformado por la ciudadana Jueza ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ, el ciudadano Secretario de Control, ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS y el Alguacil de sala ANDRES SALAZAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, para debatir la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público representada por la ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA, en la causa Nro. 2C-475-12, en contra, del Adolescente: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, …/…, señales particulares; no posee, apodo: ninguno, cabello: negro. Ojos: negro, piel: morena. Estatura: 1,65 aprox. peso: 75 kgs aproximadamente. Como AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 272 y 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º eiusdem y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según acusación presentada por la Fiscalía Quinta de esta Circunscripción Judicial.
A continuación se deja constancia de la presencia en sala de audiencias de la Fiscal Auxiliar Quinta especializada ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA, la defensora pública penal especializada ABG. TANIA COROMOTO MENDOZA y el adolescente imputado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Cumplido lo anterior, la Jueza da inicio a la audiencia, imponiendo a los presentes el motivo de la misma y de su carácter no contradictorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acto seguido, impone al adolescente del precepto estampado en el artículo 49.5 Constitucional, indicándole sus derechos legales y constitucionales, así como lo relacionado a la existencia de las fórmulas de solución anticipada del proceso penal adolescencial: remisión y conciliación y la figura del procedimiento especial por admisión de los hechos.
Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien presenta formal acusación en fecha 22-03-2013 contra el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Como AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 272 y 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º eiusdem y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto consta en las actas los hechos:
“…en fecha lunes 29-10-12, siendo las 10:40 horas de la noche, el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en compañía de el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, QUIENES SE TRASLADABAN EN UN VEHICULO MOTO DE COLOR NEGRO, MARCA EMPIRE, MODELO HOURSE, PLACA ABZA78K, SERIAL CARROCERIA 812MA1K66BM042250, presuntamente habían sido avistados por una persona quien notifico vía telefónica (de forma anónima) indicando que en el sector antigua agencia de lotería fama, de esta ciudad de San Carlos portando arma de fuego, por lo que los funcionarios Oficial Agregado Carlos Matute, OFICIAL JUNIOR HERRERA en conjunto con la unidad numero RP-070 conducida por el OFICIAL JHOAN LOPEZ en compañía del OFICIAL. ALVARADO MIGUEL, se encontraban realizando labores de patrullaje específica mente por los Samanes 1 del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, cuando recibieron llamada vía radial de la centralista informando que recibió llamada telefónica de una ciudadana quien no quiso aportar sus datos personales y la misma informaba que le enviaran comisión policial donde esta la antigua lotería fama para indicarles una situación de dos sujetos portando armas de fuego, trasladándose al lugar para verificar, cuando se trasladaban por la avenida principal de las tejitas, visualizaron a dos ciudadanos a bordo de un vehiculo moto de color negro en actitud sospechosa y cuando le hicieron el llamado por el megáfono, los mismos hicieron caso omiso al llamado, optando por evadir la comisión policial a alta velocidad (de frente a la unidad RP-072, conducida por el Oficial Carlos Matute en compañía de Junior herrera), quienes en vista de que ellos ( EL ADOLESCENTE IMPUTADO Y EL CIUDADANO ADULTO), teniendo que esquivarlos para no arrollarlos, pero ocasionando que la unidad impactara contra un objeto fijo, detrás de estos iba la unidad RP-070 conducida por el OFICIAL JHOAN LOPEZ en compañía del OFICIAL. ALVARADO MIGUEL, en donde los oficiales trataron de bloquearle el paso a los dos ciudadanos que iban a bordo del mencionado vehiculo moto, sin embargo IMPACTAN con la OTRA unidad radio patrulla, MOMENTO EN EL CUAL EL COPILOTO (PARRILLERO adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) SACO UN ARMA DE FUEGO ESGRIMIÉNDOLA EN CONTRA DE LA COMISIÓN POLICIAL EFECTUÁNDOLES DISPAROS, por lo que los funcionarios se hizo necesario por parte de los funcionarios quienes se vieron en la imperiosa necesidad de hacer uso de sus armas de reglamento ya que su integridad física se encontraba en peligro, repeliendo el ataque, el copiloto (parrillero adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) logra saltar por encima del conductor de la moto (IDENTIDAD OMITIDA) queda trancado con la unidad radio patrullera y un vehículo camión tipo volteo y opto por salir a veloz carrera dejando el arma de fuego aproximadamente a unos cuatro metros de la unidad, saltando paredes y cercas, siendo capturado el ciudadano quien conducía el vehículo moto de color negro, donde inmediatamente fue asegurado por el oficial ALVARADO MIGUEL, quien practicó la aprehensión siendo las 11:40 horas de la noche por encontrarse en franca situación de flagrancia simultáneamente los funcionarios OFICIAL Junior Herrera y OFICIAL JHOAN LOPEZ, se avocaron a la persecución del otro sujeto el cual lograron darle alcance en el patio de una residencia, ubicada en la Avenida 01, a orillas del canal, sector bambucito San Carlos Estado Cojedes (propiedad de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA), siendo practicada la aprehensión a las 11:55 horas de la noche, el oficial JUNIOR HERRERA, procede a realizarle una inspección; percatándose que el ADOLESCENTE IMPUTADO iba herido de bala en la pierna derecha, se le indicó que exhibiera todas las pertenencia, no incautándole ninguna otra evidencia de interés, posteriormente fue trasladado al centro asistencial de la ciudad, donde fue atendido por médicos del Hospital Egor Nucete, quienes dejan constancia de que el referido ciudadano adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES presentó herida por arma de fuego en pierna derecha con orificio de entrada y salida. Posteriormente se diligencio el traslado de los dos ciudadanos aprehendidos, conjuntamente con el vehículo moto y el arma de fuego incautada hasta las instalaciones del IAPEC, una vez en esa dependencia, procedieron a dejar constancia de las características de las evidencias incautada de la siguiente manera: UN ARMA DE FUEGO CALIBRE 38MM, SERIAL CACHA D844939, SERIAL TAMBOR 46157, DE COLOR CROMADO OXIDADO, CACHA DE MANERA DE COLOR MARRON, MARCA SMITH WESSON, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE DOS CARTUCHOS PERCUTIDOS y CUATRO CARTUCHOS SIN PERCUTIR, UN VEHICULO MOTO DE COLOR NEGRO, MARCA EMPIRE, MODELO HOURSE, PLACA ABZA78K, SERIAL CARROCERIA 812MA1K66BM042250, y se procedió a la identificación plena de los referidas ciudadanos según el articulo el articulo 126 del COPP y 654 de la LOPNNA, quedando plenamente identificados de la siguientes manera: IDENTIDAD OMITIDA…OMISIS…/…, QUIEN PARA EL MOMENTO DE LA APREHENSIÓN CONDUCIA UN VEHICULO MOTO DE COLOR NEGRO, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, PLACA AB2A78K, SERIAL CARROCERIA 812MA1K66BM042250 y VESTIA UN PANTALON DE COLOR AZU, UN SUETER DE COLOR OSCURO A RAYAS POR LAS MANGAS DE COLOR AZUL CLARO, MARCA ADIDAS CON EL LOGO DEL REAL MADRID, COMO CALZA O ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR BLANCO 17 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA…/…, QUIEN PARA EL MOMENTO DE LA APREHENSION ERA EL QUE PORTABA EL ARAMA DE FUEGO DISPARANDO A LA COMISION POLICIAL y VESTlA UN SUETER NEGRO CON RAYAS DE COLOR AMARILLO, UNA FRANELlLLA DE COLOR BLANCO, UNA BERMUDA DE COLOR AZUL CON RAYAS DE COLRO BLANCO, NEGRO Y VERDE, SIN CALZADO, seguidamente se procedió a verificar por ante el sistema SIIPOL a los aprehendidos y las evidencias, para luego ser puesto a la orden de esta Representación Fiscal …”

Así las cosas, el Ministerio Público ratifico el escrito presentado ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de Adolescentes, en fecha 22-03-2013 contra el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Como AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 272 y 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º eiusdem y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Asimismo refiere la parte fiscal, que en razón a los anteriores hechos se decreto la flagrancia en audiencia de fecha 30 de octubre de 2012, en la cual se Impone la Medida Cautelar de Presentación Periódica cada Ocho (08) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección, para asegurar la asistencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En lo que respecta a la indicación de figura alternativa a los antes mencionados delitos, la Representante de la Vindicta Pública manifiesta que no indica otra figura penal por cuanto se encuentran llenos los extremos de la ya referida.
Seguidamente la Representante del Ministerio Público solicita se imponga contra el adolescente, plenamente identificado, la medida cautelar de presentación periódica que fue impuesta en la audiencia de presentación, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia al juicio Oral y Privado. La sanción especifica que debe aplicarse a la adolescente, es la SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, HASTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, CONJUNTAMENTE CON REGLAS DE CONDUCTA POR UN PLAZO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 620, 621, 626, en concordancia con lo establecido en el artículo 624, respectivamente, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el daño causado, la naturaleza, gravedad del hecho perpetrado, el grado de responsabilidad del mismo, la edad y la capacidad para cumplir la misma aunado a que el delito que cometió el adolescente es uno de los delitos que según los artículos up supra mencionados merecen aplicársele las medidas indicadas. De manera que la Representación Fiscal, considera que la sanción solicitada esta ajustada a derecho y es proporcional a los delitos cometidos, de conformidad con los parámetros que establece la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de conformidad con el artículo 622 y de esta manera lograr que los adolescentes aprendan lo relativo la formación integral de los mismos y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
Esos hechos fueron sustentados en los elementos de convicción que motivaron la presentación de la Formal Acusación por parte del Ministerio Público, dichos elementos se encuentran contenidos en el referido escrito acusatorio con el ofrecimiento de pruebas.
OFRECIMIENTOS DE PRUEBAS:
A los efectos del Juicio Oral y Privado que en su oportunidad se celebre, la Representación Fiscal del Ministerio Público, promueve de conformidad con lo establecido en los artículos, 336, 337 Y 338, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión y aplicación expresa de lo establecido en artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes órganos de pruebas:
EXPERTOS:
PRIMERO: CON EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS: AGENTES CARMONA EDGAR Y DO CARMO MARIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios por haber realizado INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 1565, de fecha: 30/10/2012, donde se materializó la aprehensión de los imputados de autos. Asimismo, se indica que la inspección realizada por estos funcionarios será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio de los funcionarios que acreditarán la existencia real del lugar donde ocurrieron los hechos y donde fueron aprehendidos los imputados de autos después de cometer el hecho, reflejándose las características y condiciones que tiene el mismo de manera detallada y precisa.
SEGUNDO: CON EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: JOSÉ VILLANUEVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio por haber realizado la EXPERTICIA DE SERIALIZACION NO 12-703, de fecha: 30/10/2012, Asimismo, se indica que el reconocimiento realizado por estos funcionarios será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio de los funcionarios que acreditarán la existencia real del vehiculo involucrado en el procedimiento, reflejándose las características y condiciones que tiene el mismo de manera detallada y precisa.
TERCERO: CON EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO KENNY CASADIEGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Carlos Estado Cojedes, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio por haber realizado el RECONOCIMEINTO LEGAL NO 9700-0258-751, de fecha: 30/10/2012 para demostrar LA EXISTENCIA, ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN DEL ARMA DE FUEGO Y sus pertenencias Asimismo, se indica que el reconocimiento realizado por estos funcionarios será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio de los funcionarios que acreditarán la existencia real del ARMA DE FUEGO Y OBJETOS PASIVOS, reflejándose las características v condiciones que tiene el mismo de manera detallada y precisa.
CUARTO: CON EL TESTIMONIO DE LAS FUNCIONARIAS SUB INSPECTOR FLOR RANGEL, LESLY ANGULO, adscritas al departamento de criminalistica área Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Valencia Estado Carabobo, dirección a la cual puede ser citadas, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios por haber realizado LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, COMPARACIÓN BALÍSTICA, MECÁNICA Y DISEÑO NO 9700-114-B-03676-12, de fecha: 05/11/2012. 2012 para demostrar LA EXISTENCIA, ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN DEL ARMA DE FUEGO; Asimismo, se indica que el reconocimiento realizado por estos funcionarios será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio de los funcionarios que acreditarán la existencia real del ARMA DE FUEGO, reflejándose las características y condiciones que tiene el mismo de manera detallada y precisa.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
PRIMERO: CON EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS: OFICIAL AGREGADO CARLOS MATUTE, OFICIAL JUNIOR HERRERA, OFICIAL JHOAN LOPEZ Y OFICIAL ALVARADO MIGUEL, ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 1 DEL ESTADO COJEDES, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios por haber realizado LA APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE, de fecha: 30/10/2012, Asimismo, se indica que los mismos sean citados al juicio oral y privado para que los mismos depongan sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho y aprehensión, conforme lo establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio de los funcionarios que acreditarán la participación del adolescente, existencia real del arma de fuego y objetos pasivos, reflejándose las características y condiciones que tiene el mismo de manera detallada y precisa.
TESTIGO:
PRIMERO: CON EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA: IDENTIDAD OMITIDA de fecha: 30/10/2012. Pertinencia. Porque ésta persona es testigo presencial de los hechos que se le atribuye al adolescente. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible sucedido. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
DOCUMENTALES: A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de los previsto en los Artículo 337, 338, 322 Ord. 2, 341 todos del Código Orgánico procesal penal aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la LOPNNA, la Representación Fiscal del Ministerio Público, ofrece las siguientes pruebas documentales:
PRIMERO: CON INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N0 1565 Y S/N, DE FECHA: 30/10/2012, suscrita por los funcionarios Agentes CARMONA EDGAR y DO CARMO MARIO, adscritos a la Sub Delegación San Carlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, mediante el cual deja constancia de la existencia del sitio de la aprehensión y la existencia y características de los vehículos, y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario.
SEGUNDO: CON EL LA EXPERTICIA DE SERIALIZACION NO 12-703, DE FECHA: 30/10/2012, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JOSÉ VILLANUEVA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, mediante el cual deja constancia de la existencia de fecha 30/10/2013, y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario.
TERCERO: LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, COMPARACIÓN BALÍSTICA, MECÁNICA Y DISEÑO Nº 9700-114-B-03676-12, SUSCRITA POR LAS FUNCIONARIAS SUB INSPECTOR FLOR RANGEL, LESLY ANGULO, adscritas al departamento de criminalística área Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Valencia Estado Carabobo, de fecha: 05/11/2012para demostrar LA EXISTENCIA, ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN DEL ARMA DE FUEGO Y sus pertenencias y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario.
CUARTO: EL RECONOCIMEINTO LEGAL NO 9700-0258-751, DE FECHA: 30/10/2012, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO KENNY CASADIEGO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Carlos Estado Cojedes, y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario.
Por último, pide que se admita la acusación, las pruebas ofrecidas y se ordene el enjuiciamiento del adolescente se decrete el cese de la medida preventiva y se imponga la SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, HASTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, CONJUNTAMENTE CON REGLAS DE CONDUCTA DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 626, en concordancia con lo establecido en el artículo 624, respectivamente, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Oída la exposición de la ciudadana Representante de la Vindicta Pública, y constatado por el Tribunal que el acusado, antes identificado, comprende el alcance de lo narrado, se le informa sobre los efectos y consecuencias del hecho imputado; y cumplido lo anterior fue informado nuevamente de los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela el Tribunal pregunta al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, presente: si desea declarar y éste manifestó:
“Admito los hechos estoy arrepentido y me comprometo a cumplir con las obligaciones que imponga este Tribunal. Es Todo”.
Acto seguido, se deja en uso de la palabra a la Defensa Publica, ABG. TANIA MENDOZA, quien manifestó:
“…A todo evento mi defendido en este acto admitió los hechos de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción; por tal razón solicito sea impuesto de las sanción correspondiente tomando en consideración lo señalado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el cese de cualquier medida que ha venido cumpliendo. Solicito que por la vía más breve sea enviado al Tribunal de Ejecución. Solicito copia de la audiencia. Es todo…”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal y expone:
“…Esta representación fiscal no se opone a la admisión de hechos por cuanto es un derecho que le asiste al imputado adolescente por lo que solicito le sea impuesta la sanción correspondiente. Es todo.”

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Previo el examen de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de las características antes expuestas, Como AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 272 y 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º eiusdem y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Cojedes, resuelve así:
Del análisis efectuado al libelo acusatorio presentado en esta vista oral, se concluye que la misma cumple totalmente los requisitos señalados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto, contiene la plena identificación de la persona acusada, la relación de los hechos imputados en su contra, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los mismos, la indicación y aporte de las pruebas recogidas en fase de investigación, la solicitud de la medida cautelar para asistir a juicio, la sanción específica y el plazo de su cumplimiento, y por último, el ofrecimiento de pruebas para el Juicio Oral y Reservado. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la expresión de la calificación jurídica objeto de la imputación fiscal con el señalamiento de las disposiciones legales aplicables, este despacho controlador, concluye que los hechos que motivan la imputación debatida en este acto, así como los elementos de convicción que la sustentan, dimanan de autoridades competentes y no han sido tachados de falsedad por los mecanismos pautados en la ley, y aunado a lo anterior, también dan cuenta de la perpetración del delito de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 272 y 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º eiusdem y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de los elementos señalados en sala dimana que el adolescente es presunto autor o participe en los hechos indicados, es por ello que se acoge a la calificación dada a este hecho por la Representante de la Vindicta Pública. ASI SE DECIDE.
Seguidamente este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Cojedes, admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la parte fiscal, a las cuales se adhirió la defensa por el principio de la comunidad probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literal f) de la Ley que rige en esta materia. ASI SE DECIDE.
Admitida la acusación en forma total y absoluta así como el acervo probatorio ofrecido por la Representante del Ministerio Público para ser evacuado a lo largo del debate, se impone nuevamente al acusado antes identificado, de las Fórmulas de Solución Anticipada y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero como quiera que el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, reiteró su deseo libre y espontáneo de admitir los hechos; ante la adhesión hecha por la defensa y la no oposición de la Fiscalía, en cumplimiento a las finalidades esenciales y propias de esta fase procesal, tales como la depuración y el control jurisdiccional de la acusación, que implica entre otras actividades el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el líbelo acusatorio, estima que del estudio en conjunto de los elementos de convicción y los medios ofertados en la vista oral; adminiculada además la manifestación voluntaria de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, verificada la admisión de los hechos, y en definitiva ello conlleva a simplificar el proceso penal cuya finalidad, es la búsqueda de la verdad, de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión, es mediante la figura de la Admisión de los Hechos, que el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del Estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el Estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta. Es evidente que ante la economía procesal que representa la admisión de los hechos el Estado permite una disminución de la sanción entendiendo que el proceso de adolescentes no podemos referirnos a pena o a dosimetría pues estos aspectos referidos a la pena no son aplicables en el proceso penal de responsabilidad, bajo estas razones el Legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significa siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que la acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido.
En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos:
1) Voluntariedad en la declaración.
2) Comprensión de la Declaración.
3) Exactitud de su declaración. Para en definitiva proceder a aplicar la sanción de forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conllevó al Juez a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del adolescente de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata para el adolescente, creando en esta Juzgadora una presunción más que razonable de su culpabilidad; y por tanto, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción a aplicar con la consecuente Sentencia de Condena. ASÍ SE DECIDE.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
A los fines de la imposición de la sanción a que ha lugar en el presente caso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Cojedes, atiende a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muy especialmente las circunstancias siguientes:
A). Resulta acreditada la existencia de un hecho punible, como AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 272 y 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º eiusdem y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual acarrea la imposición de la sanción de conformidad con lo establecido en la Ley Rectora en esta Competencia Especial.
B). La existencia de otros procedimientos en esta jurisdicción especial a nombre del acusado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en fase de ejecución.
C). Del estudio efectuado a los elementos de convicción y los medios ofertados en la vista preliminar, aunada la manifestación libre y espontánea del acusado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quedó plenamente establecida su responsabilidad penal a titulo de autor.
D). Motivado a la naturaleza de los ilícitos admitidos por el acusado, antes identificado, la representación Fiscal en el líbelo acusatorio solicitó la aplicación de SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, HASTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, CONJUNTAMENTE CON REGLAS DE CONDUCTA POR UN PLAZO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con los artículos 620, 621, 626, en concordancia con lo establecido en el artículo 624, respectivamente, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
E). La circunstancia de que a criterio de esta Instancia, la medida solicitada por el Ministerio Público resulta adecuada a objeto de lograr la finalidad primordialmente educativa de las sanciones a que se refiere el artículo 621 de la Ley que regula esta materia, y permite dar una respuesta al delito: acorde, proporcionada y racional, congruente con las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del acusado y la sociedad. Igualmente, se considera que el lapso de tiempo peticionado por el Ministerio Público es acorde con la exigencia de proporcionalidad que debe tener toda medida sancionatoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
F). El acusado cuenta con 17 años, y por tanto, se encuentra en capacidad para cumplir cualquiera de las sanciones establecidas en el artículo 620 de la Ley que rige esta materia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Vista la manifestación libre y espontánea del acusado plenamente identificado de admitir su participación en los hechos objeto de la acusación, procede emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y todas las Pruebas ofrecidas en el asunto Nº 2C-475-12 contra el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificado, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 272 y 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º eiusdem y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: DECLARA penalmente responsable al adolescente de las características antes expuestas, como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 272 y 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º eiusdem y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo sanciona a cumplir la SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA POR UN PLAZO DE UN (01) AÑO Y CONJUNTAMENTE CON REGLAS DE CONDUCTA POR UN PLAZO DE UN (01) AÑO, decretándose de igual manera la prohibición de frecuentar lugares nocturnos, lugares donde expendan bebidas alcohólicas y frecuentar personas de dudosa reputación, así como la prohibición de salidas nocturnas, toda vez que se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con los artículos 620, 621, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, efectuada como fue la rebaja de la mitad al tiempo de sanción máximo de la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Sanción ésta que será cumplida en la forma y lugar que establezca el Juzgado de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial, en cumplimiento de las facultades que le han sido conferidas en el artículo 647 de la Ley que regula esta materia especial. TERCERO: DECRETA el cese de la medida cautelar preventiva impuesta el día 30/10/2012; dictada por este tribunal de Control. CUARTO: Queda Fundamentada la Sentencia por Admisión de los hechos. QUINTO: se ordena oficiar a la unidad de alguacilazgo sobre el resultado que fuera impuesta de la SANCIÓN DE UN AÑO (01) DE LIBERTAD ASISTIDA CONJUNTAMENTE DE UN AÑO (01) DE REGLAS DE CONDUCTA este tribunal ordena el cese de la medida cautelar. SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. SEPTIMO Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente. OCTAVO: Se acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Penal Ordinario del Circuito Judicial penal del Estado Cojedes en la cual se sigue asunto al adulto Coimputado en la presente causa, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. NOVENO: Vista la solicitud de la Defensa Pública se ordena las evaluaciones social y psicológica, para lo cual se oficiara al equipo multidisciplinario. Dicha sentencia se dicta de acuerdo a lo establecido en los 583, 620, 621, 622, 624 Y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, sellada y firmada y refrendada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Siete (07) días del Mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-

ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02



ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
SECRETARI0






CAUSA Nº 2C-475-12
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-DPIF-F05-00237-12