REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

SAN CARLOS, 31 DE MAYO DE 2013.
203° y 154°

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
CAUSA Nº 2C-598-13
EXP. F.- 09-F05-00116-10
HP21-D-2013-000200

Corresponde a esta Juzgadora la publicación in extenso del fallo emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conforme a lo pautado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO
En fecha 30 de Mayo de 2013 este tribunal dio entrada a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, presentado por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, representada por la ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA, de conformidad con el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 111 numeral 7, 300 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA) a favor del adolescente, POR IDENTIFICAR, como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fonttveros de fecha 03-05-05, exp: 03-109 sobre la procedencia de la solicitud Fiscal del Sobreseimiento cuando no hay la identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del artículo 318 del COPP y aclarada en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado, es por lo que procede a solicitar el Sobreseimiento, se deja constancia que en el transcurso de la investigación no se pudo lograr la identificación plena del adolescente, en la presente causa signada bajo el Nº 2C-598-13, expediente de Fiscalía Nº 09-F05-0116-10, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal tomando en consideración la denuncia formulada en fecha 27/03/2010, por la ciudadana IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, Destacamento Policial Tres, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los requisitos formales de todo Sobreseimiento y a las ordenes impartidas por este Juzgado se procede a la realización del presente auto, sustentado en los siguientes términos:
LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Cojedes, presentó formal solicitud de Sobreseimiento Definitivo, en virtud del hecho, de que analizadas las actuaciones señala: PRIMERO: Que efectivamente nos podríamos encontrar en presencia del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, tomando en consideración la denuncia formulada en fecha 27/03/2010, por la ciudadana IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes. Destacamento Policial Tres. SEGUNDO: Que desde la comisión del delito han transcurrido hasta la presente fecha TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES Y UN (1) OlA, aunado al hecho de que el organismo policial comisionado no realizo diligencia alguna en relación a la presente investigación. Y en virtud que el tiempo transcurrido es superior al establecido por el legislador especial, de conformidad con el artículo 615 de la LOPNNA, el cual contempla las formas de prescripción de la acción penal para este sistema, en donde se indica que para aquellos delitos que no ameriten sanción privativa de libertad la acción penal prescribe a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, por lo que lo prudente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal "d" de la LOPNNA con relación al artículo 615 ejusdem, ya que la acción se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del COPP, concatenado con el artículo 49 ordinal 8° ejusdem; todo por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, no menos cierto es, que no existen elementos para que esa unidad fiscal, ejerza en la actualidad la respectiva acción penal, por cuanto hasta la presente fecha no se ha logrado determinar con certeza quien es el autor del presente hecho punible, siendo que en el presente caso la acción se encuentra evidentemente prescrita y visto que hasta la presente fecha, han transcurrido mas de TRES (03) AÑOS, tiempo suficiente para que opera la prescripción, aunado al hecho de que el organismo policial comisionado no realizo diligencia alguna en relación a la presente investigación. En virtud que el tiempo transcurrido es superior al establecido por el legislador especial, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual contempla las formas de prescripción de la acción penal para este sistema, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal "d" de la LOPNNA con relación al artículo 615 ejusdem, concatenado con el artículo 49 ordinal 8° ejusdem; todo por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
• Consta en las actas Auto de Apertura de fecha 14 de Mayo del año 2010, donde la Representación Fiscal dicta orden de inicio de la investigación, donde comisiona al Cuerpo de investigación Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Carlos; a fin de practicar las diligencias pertinentes al caso, con expediente fiscal interno signado con el Número 09-F05-0116-10.
• Que consta en los autos denuncia, de fecha 27 de Marzo 2010, formulada por la ciudadana IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes. Destacamento Policial Tres. Sección de Inteligencia, en contra de un adolescente POR IDENTIFICAR donde manifestó entre otras cosas:
“…Vengo a denunciar que ayer viernes 26/03/10, a eso de las 08:30 horas de la noche, yo iba por el club social por la librería la plaza con la cantidad de 200 bolívares fuertes, cuando llego un adolescente se metió la mano en la franela y me dijo que le diera todo lo que tenia, me robo dos teléfono, documentación personal de mi persona y el dinero en mención. Es todo. Seguidamente el funcionario receptor interroga a la denunciante de la manera seguidamente el funcionario receptor interroga a la denunciante de la manera siguiente: PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: "Viernes 26/03/10, a eso de las 08:30 horas de noche, por el club social por la librería la plaza Tinaco Cojedes." PREGUNTA: ¿Diga usted tiene testigos de los hechos que narra? CONTESTO: "Si IDENTIDAD OMITIDA." PREGUNTA: ¿Diga usted, si el sujeto utilizo arma de fuego? CONTESTO: "No." PREGUNTA: ¿Diga usted si logro identificar al sujeto que le cometió el robo? CONTESTO: "No." PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver los ciudadanos lo reconocería? CONTESTO: "No" PREGUNTA: ¿Diga usted las características fisonómicas del sujeto? CONTESTO: "Si, de piel blanca, pequeño, delgado con una gorra rosada." PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de los hechos resulto alguna persona lesionada? CONTESTO: "No" PREGUNTA: ¿Diga usted las características de los objetos? CONTESTO: "Dos teléfonos línea digitel, de color negro por las orilla, rojo y movistar, de color gris, la cantidad de 200 bolívares fuertes y mi documentación personal." PREGUNTA: ¿Diga usted. Si desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO: "No. Es todo… "

Luego de realizado un análisis detallado a las actuaciones que conforman esta causa, en especial:
1.- Oficio Nº F05-C-0672-10, de fecha 23 de Mayo de 2010, dirigido al Tribunal de Control con la finalidad de notificar que la fiscal quinta del ministerio publico, dicto orden de inicio de investigación.
2.- Denuncia Común formulada por la ciudadana de fecha 27 de Marzo 2010, formulada por la ciudadana IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes. Destacamento Policial Tres. Sección de Inteligencia, en contra de un adolescente POR IDENTIFICAR.
3.- Escrito suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ABG LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, donde solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 7 y 300 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como parte de buena fe, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Esta Juzgadora considera que si bien es cierto que se le dio apertura a la investigación por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, tomando en consideración la denuncia formulada en fecha 27/03/2010, por la ciudadana IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes. Destacamento Policial Tres, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no existen elementos para que esa unidad fiscal, ejerza en la actualidad la respectiva acción penal, por cuanto hasta la presente fecha analizadas las actuaciones ha transcurrido mas de TRES (03) AÑOS, aunado al hecho de que el organismo policial comisionado no realizo diligencia alguna en relación a la presente investigación. Y en virtud que el tiempo transcurrido es superior al establecido por el legislador especial, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual contempla las formas de prescripción de la acción penal para este sistema. en concordancia con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el numeral 8º del artículo 48 eiusdem, por remisión expresa del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de que el hecho ocurrió en fecha 27 DE MARZO DE 2010, no es menos cierto que desde la comisión del hecho punible en comento hasta la presente fecha han transcurrido, más de TRES (03) AÑOS, aunado al hecho que exista la posibilidad razonada de incorporar nuevos elementos, creándose de esta manera una falta de certeza. Es por lo que una vez constatada dichas circunstancias lo procedente y ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el Artículo 111 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Si tenemos que el artículo 561 establece lo siguiente:
“Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: … d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

En consecuencia en el presente caso, considera esta juzgadora, procedente y ajustado a derecho declarar el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d”, en virtud de que el hecho ocurrió en fecha 27 de Marzo de 2010, que desde la comisión del hecho punible en comento hasta la presente fecha han transcurrido mas de TRES (03) AÑOS, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En base a los argumentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO, Declarara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa y el cese de la condición de imputado a favor del adolescente, POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando que efectivamente estamos en presencia del mencionado tipo penal, tomando en consideración las actas que conforman la presente causa, siendo evidente en el caso sub-júdice la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es la falta de certeza e imposibilidad de incorporar nuevos elementos en la investigación, por lo que solicita el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 eiusdem, los cuales se aplican por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda el CESE de cualquier medida de coerción personal o de aseguramiento impuesta el adolescente POR IDENTIFICAR. TERCERO: Se ordena la Notificación de las partes de esta decisión. CUARTO: Remítase al Archivo Central, una vez vencido los lapsos para ejercer los recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-

ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02


ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
SECRETARIO
CAUSA Nº 2C-598-13
EXP. F.- 09-F05-0116-10
HP21-D-2013-000200