REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SAN CARLOS, 31 DE MAYO DE 2013.
203° y 154°

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
CAUSA Nº 2C-595-13
EXP. F.- 09-F05-0189-10
ASUNTO PENAL HP21-D-2013-000199

Corresponde a esta Juzgadora la publicación in extenso del fallo emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conforme a lo pautado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO
En fecha 27 de Mayo de 2013, este tribunal dio entrada a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, presentado por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, representada en este acto por la ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA, de conformidad con el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 111 numeral 7 y 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA) a favor del adolescente, IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ../.., se deja constancia que durante el desarrollo de la investigación no se pudo lograr la identificación plena del adolescente imputado, en la presente causa signada bajo el Nº 2C-595-13, expediente de Fiscalía Nº 09-F05-0189-10, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los requisitos formales de todo Sobreseimiento y a las ordenes impartidas por este Juzgado se procede a la realización del presente auto, sustentado en los siguientes términos:
LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Cojedes, presentó formal solicitud de Sobreseimiento Definitivo, en virtud del hecho, de que analizadas las actuaciones que cursan falta una condición necesaria para imponer una sanción en concordancia con el ordinal 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es nuevos datos a la investigación y no hay bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Que consta de Denuncia Común de fecha 07-09-2010, formulada por IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de esta entidad, donde expuso:
“…Acudo hasta esta fiscalia para denunciar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad aproximadamente, quien el día jueves 02-09-10, aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde, mientras yo me encontraba en mi residencia dicho adolescente se presento en la misma y me amenazo diciéndome que me iban a conseguir con el mosquero en la boca, que me iba a matar y que me iba a mandar acabar la casa y todo ello motivado a que el quería que yo le diera una pelota que era propiedad de mis hijos. Es todo. Seguidamente el Fiscal paso a preguntar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha. donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: "El día que me amenazo fue el jueves 02/09/10, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde en mi residencia." .SEGUNDA PREGUNTA: ¿ Diga usted es la primera que esto sucede con el adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES? CONTESTO: "Si es primera vez." TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES? CONTESTO: "En la urbanización Monseñor Padilla, sector 111, calle N° 111 diagonal a mi residencia San Carlos Estado Coiedes." CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted que personas tiene conocimiento de los hechos que narra? CONTESTO: "Mi hermana de IDENTIDAD OMITIDA." QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde. pueden ser ubicadas esas personas? CONTESTO: "Mediante mi persona pero todos viven en el mismo sector" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted si agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO: "No." Es todo...”

Luego de realizado un análisis detallado a las actuaciones que conforman esta causa, en especial:

1.- Consta auto de inicio a la investigación suscrito por la FISCAL AUXILIAR QUINTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES de fecha: 14/09/2010, donde entre otras cosas se evidencia: que se le asigno a la presente investigación la nomenclatura 09-F05-0189-10.
2.- Oficio dirigido al Tribunal de Control con la finalidad de notificar que la fiscal quinta del ministerio publico ABG YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA, dicto orden de inicio de investigación.
3.- Denuncia Común de fecha 07-09-2010, formulada por IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de esta entidad.
4.- Escrito suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ABG YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA, donde solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 7 y 300 ordinal 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como parte de buena fe, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Esta Juzgadora considera que si bien es cierto que se le dio apertura a la investigación por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la denuncia formulada por la ciudadana IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en fecha: 07/09/2010, por ante este Despacho Fiscal yen la cual manifestó: " ... Acudo hasta esta fiscalia para denunciar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad aproximadamente, quien el día jueves 02-09-10, aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde, mientras yo me encontraba en mi residencia dicho adolescente se presento en la misma y me amenazo diciéndome que me iban a conseguir con el mosquero en la boca, que me iba a matar, en segundo lugar de dichas actuaciones se desprende que desde la comisión del hecho punible en comento hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, aunado al hecho que el organismo comisionado no ha dado respuesta satisfactoria en relación a la presente investigación. Es por lo que una vez constatada dichas circunstancias, la Representación Fiscal considera que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. En tal sentido, lo ajustado a derecho y prudente es solicitar a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme al artículo 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el ordinal 4° del artículo 300 del COPP, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo sería que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por cuanto hasta la presente fecha analizadas las actuaciones que cursan falta una condición necesaria para imponer una sanción en concordancia con el ordinal 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es nuevos datos a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el numeral 8º del artículo 48 eiusdem, por remisión expresa del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de que el hecho ocurrió en fecha 02 de Septiembre de 2010, no es menos cierto que desde la comisión del hecho punible en comento hasta la presente fecha han transcurrido ha transcurrido, más de DOS (02) AÑOS, aunado al hecho que exista la posibilidad razonada de incorporar nuevos elementos, creándose de esta manera una falta de certeza. Es por lo que una vez constatada dichas circunstancias que es procedente y ajustado a derecho declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el Artículo 111 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Si tenemos que el artículo 561 establece lo siguiente:
“Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: … d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”
En consecuencia en el presente caso, considera esta juzgadora, procedente y ajustado a derecho declarar el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d”, en virtud de que el hecho ocurrió en fecha 02 de Septiembre de 2010, que desde la comisión del hecho punible en comento hasta la presente fecha han transcurrido mas de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En base a los argumentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO, Declarara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa y el cese de la condición de imputado a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) identificado en autos, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando que efectivamente estamos en presencia del mencionado tipo penal, tomando en consideración las actas que conforman la presente causa, siendo evidente en el caso sub-júdice la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es la falta de certeza e imposibilidad de incorporar nuevos elementos en la investigación, por lo que solicita el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 eiusdem, los cuales se aplican por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda el CESE de cualquier medida de coerción personal o de aseguramiento impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) TERCERO: Se ordena la Notificación de las partes presentes de esta decisión. CUARTO: Remítase al Archivo Central, una vez vencido los recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-

ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
SECRETARIO

CAUSA Nº 2C-595-13
EXP. F.- 09-F05-0189-10
ASUNTO PENAL HP21-D-2013-000199