REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 29 DE MAYO DE 2013
203º Y 154º

Corresponde a esta Juzgadora la publicación in extenso del fallo emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la vista oral celebrada el día 29/05/2013, conforme a lo pautado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO:
El día 29/05/2013 se recibió actuaciones procedente de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, contentivo de petición fiscal de fijación de audiencia de presentación para oír, preguntar y repreguntar a los Adolescentes: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCNTES, …/… señales particulares: estatura baja de 1,55 mts aproximadamente, contextura: delgada, cabello: castaño oscuro, ojos: pequeños, labios gruesos, señales particulares: ninguna, vestido con pantalón jean marrón, chemise blanca con rayas azules, Sandalias de tela sintética de color negro y IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCNTES, …/…, señales particulares: contextura: delgada, cabello: castaño, ojos grandes color negro, estatura: 1,69 mtrs aproximadamente, señales particulares: ninguna, cara perfilada, presenta orificio en lóbulo de cada oreja, vestido de franelilla blanca, short (bermuda playera) blanco con estampado negro, rojo y gris, chancletas azules, por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes del artículo 06 eiusdem, numerales 2, 3, 8, 11, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º ejusdem en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESY EL ESTADO VENEZOLANO, en la cual solicita la calificación de la detención en flagrancia, la continuación del asunto por la vía ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 557 y 662 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose el derecho de precalificar el delito y solicita la medida cautelar de DETENCION PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados de autos a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar todo de conformidad con el artículo 559 y 560 de Ley Orgánica de Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que nos encontramos ante un delito que de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, amerita como sanción la medida de privación de libertad.
Llegado la hora pautada por este Tribunal de Control, y previo el cumplimiento de las formalidades inherentes a este tipo de actos procesales, la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ABG. YORLENY YESEYRA CARMONA GARCIA, consignó como anexos al escrito de presentación, los siguientes elementos de convicción:
A) oficio de fecha 29-05-2013, suscrito por el Fiscal Quinto del Ministerio Público dirigido al Comisario de la sub delegación San Carlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
B) Orden de Inicio de Investigación suscrito por el fiscal quinto del Ministerio Público Abg. YORLENY YESEIRA CAMONA GACIA.
C) oficio Nº 2841, de fecha 28-05-2013, suscrito por el Jefe de la sub delegación San Carlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Comisario Lcdo. Carlos Rafael Hernández.
D) Acta procesal Penal, de fecha 28-05-2013, suscrita por suscrita por Funcionario Detective Leonel Tebres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Carlos, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y la aprehensión de los adolescentes.
E) Registro de Cadena de Custodia y evidencias Físicas Nº 192, de fecha 28-05-2013.
F) Copia certificada de los billetes de denominación: 20 Bolívares, incautados en el procedimiento.
G) Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 0218, de fecha 28-05-2013, suscrita por los funcionarios (CICPC) Detectives Josué García y Leonel Tebres, realizada en el lugar de la aprehensión de algunos de los imputados.
H) Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 0217, de fecha 28-05-2013, suscrita por los funcionarios (CICPC) Detectives Josué García y Leonel Febres, realizada en el lugar de la aprehensión de algunos de los imputados.
I) Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 0219, de fecha 28-05-2013, suscrita por los funcionarios (CICPC) Detectives Josué García y Leonel Febres, realizada al Vehículo moto, Marca Empire, Modelo Keeway, Color Azul, Placas AD7L88M.
J) Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 0219, de fecha 28-05-2013, suscrita por los funcionarios (CICPC) Detectives Josué García y Leonel Febres, realizada al Vehículo moto, Marca Skaygo, Modelo SG 150, Color Rojo, Sin Placas.
K) Acta de imposición de los derechos del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
L) Acta de Identificación Plena del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
M) Acta de imposición de los derechos del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
N) Acta de Identificación Plena del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
O) Acta de imposición de los derechos del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
P) Acta de Identificación Plena de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
Q) Experticia de Reconocimiento de seriales Nº 13-378, del Vehículo moto, Marca Skaygo, Modelo SG 150, Color Rojo, Sin Placas.
R) Experticia de Reconocimiento de seriales del Vehículo moto, Marca Empire, Modelo Keeway, Color Azul, Placas AD7L88M.
S) Dictamen pericial Nº ST/Nº 9700-0258-226, realizado a los billetes incautados en el procedimiento. Reporte del Sistema DE análisis y Registro Policial (SARP) del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes.
T) Ampliación de Denuncia, de fecha 28-05-2013, formulada por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).
U) Identificación Plena de la Víctima ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).
V) Acta de Entrevista realizada al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).
W) Identificación Plena de la Víctima ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).
Dichas actuaciones fueron presentadas a la vista el Defensora Publica Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA, quien asiste a este acto a objeto de ejercer al defensa técnica de los imputados, de las características arriba expuestas.
Llegado el día y la hora pautada por este Tribunal de Control y previo el cumplimiento de las formalidades inherentes a este tipo de actos procesales, se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta de esta entidad federal, ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA, quien expone:
“…De conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente presento por ante este Tribunal a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA). En este estado la representación Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, tomada del Acta Policial de fecha 28-05-2013, suscrita por Funcionario Detective Leonel Tebres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Carlos, en el cual deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, (04:15) horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho, el Funcionario Detective Leonel Tebres, adscrito a esta sub. Delegación, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 169, Y 303 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 21 de la ley de los órganos de cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas se deja constancia de las siguientes diligencia efectuadas: "Prosiguiendo con las averiguaciones relacionada con el expediente K-13-0258-01058 que se instruye por este Despacho por la comisión de uno de los delitos Previstos y Sancionados Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, me traslade en compañía del ciudadano IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESY EL ESTADO VENEZOLANO, …/…, identificado en actas que anteceden, por ser la victima en la presente averiguación, manifestando que le realizo llamada a los sujetos que lo despojaron su vehículo clase moto, y los mismos le manifestaron que tenia que darles la cantidad de Tres Mil Bolívares (3.000), a cambio de devolverles su moto, por lo que"..se constituyo comisión Integrada por los funcionarios Inspector Pineda Giovany Gil, Detectives Jefes Clarencio José, Jorge Detectives Frenyer Aponte, Josue Garcia, Anyl Sattaul, Agentes Marciales, Carlos Oliveros y mi persona, conjuntamente con el ciudadano que funge como victima en la presente averiguación, hacia el referido sector a fin de practicar inspección técnica criminalística al lugar donde se suscitaron los hechos y de igual manera se procedió a sacarle copia fotostática a 26 billetes de veinte bolívares, un 1 billete de diez y un 1 billete de 50 cien bolívares, una vez allí el ciudadano que acompañante de comisión indica el lugar exacto donde se suscitaron los hechos que nos ocupan, por lo que se procede a practicar la respectiva inspección técnica criminalística quedando fijada a las 02:45 horas de la tarde del día de hoy en la siguiente dirección (IDENTIDAD OMITIDA), seguidamente se realiza un recorrido a fin de ubicar alguna persona que tuviese conocimiento de los hechos que nos ocupan, entrevistándonos con moradores y transeúntes los cuales manifestaron desconocer sobre los hechos que se investigan; Seguidamente el ciudadano que acompaña la comisión indica que los sujetos también le sustrajeron el teléfono celular signado con el numero IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se procede a entablar una entrega con estos sujetos vía llamada telefónica, a fin de hacerles entrega del dinero solicitado, haciendo estos casos a la entrega, indicándole a la víctima que fuera al sector Los mangos del prenombrado barrio Los Jardines en un moto taxi a entregar el dinero y buscar su moto, luego uno de los funcionarios se va con la victima hasta el lugar acordado y los otros funcionarios montan una vigilancia estática a bordo de vehículos particulares, seguidamente tres sujetos abordaron al funcionario quien se trasladaba en una moto particular conjuntamente con la victima del presente hecho, manifestándole que le hiciera entrega del dinero para posteriormente llamarlo y manifestarle donde le iban hacer entrega del vehículo tipo moto, por lo que la victima procede a entregarle el paquete con el dinero, pasado esto se procede a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, estos hacen caso omiso y emprenden veloz huida hacia un sector enmontado, y un cuarto sujeto que se encontraba un poco retirado del lugar saco a relucir un arma de fuego y la acciono en contra de la comisión, produciéndose una persecución en caliente, lográndosele dar captura a pocos metros del lugar a tres de los sujetos, allí mismo se logran avistar escondidas en el monte típico de la zona a escasos 10 metros en la canal del sector, dos vehículos clase moto uno color Azul y el otro Color Rojo, así como el tanque de gasolina de otro vehículo que al parecer ya habían desvalijado seguidamente y previa identificación como funcionarios de este cuerpo de investigaciones se le indico a los ciudadanos quienes fueron neutralizados, que exhibieran todos los objetos que llevaran consigo o adheridos a sus cuerpos, negándose estos rotundamente a mostrarlos, por lo que el funcionario Detective Josue Garcia, le informa a los ciudadanos en mención que serían objeto de una revisión corporal amparados en el Artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndosele incautar la cantidad de Quinientos Ochentas Bolívares (580Bs) al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, (quien vestía para el momento un blue jean y una franela de color negro), en el bolsillo derecho del pantalón que cargaba, dicho dinero decomisado coincide con las copias fotostáticas, Y a los otros dos ciudadanos en cuestión no se le incauto evidencia alguna, en el mismo orden de ideas se detalla los vehículos clase moto quedando descritas sus características de la siguiente manera: A.- Un vehículo Clase moto, marca Empire, color azul, modelo Keeway, placa AD7L88M, serial de carrocería 812K3AC12BM027491, serial de motor KW162FMJ1919562, y B.- Un vehículo clase moto, marca Kky Go, modelo SG 150cc, color Rojo, placa AC5R16M, serial de carrocería 818AMOCJOBM202829, serial de motor 161 FMJB1187628, EL CUAL SE ENCUENTRA SOLICITADO POR EL DELITO DE ROBO POR ESTA SUBDELEGACION, según expediente K-13.0258-01058, de fecha 28-05-13 y es el que menciona la víctima que acompaña la comisión como vehículo Robado horas antes, y el otro vehículo no registra, en vista de lo antes expuesto siendo las: 03:05 horas de la tarde del día de hoy, amparados en los Artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza la detención en flagrancia de los ciudadanos en mención por encontrase incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Ley Especial Contra la Extorsión y Secuestro y Contra la Cosa Pública, en el mismo orden de ideas se procede a leerle sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 654 L.O.P.N.N.A, seguidamente el técnico de guardia Detective Josue García procede a practicar la respectiva Inspección Técnica Criminalística en el lugar donde se suscitaron los hechos y colectar las evidencias de interés Criminalistico, quedando fijada la misma a las 03:10 horas de la tarde del día de hoy, en la siguiente dirección OMISIS….), pasado esto se procede a identificar plenamente a los ciudadanos aprehendidos amparados en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguientes maneras: 01).- JAVIER ANTONIO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad V-23.602.581, Venezolano, natural de SAN CARLOS ESTADO COJEDES, de 25 años de edad, nacido en fecha 17- Soltero, Obrero, residenciado en el BARRIO LOS JARDINES, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO SAN CARLOS, ESTADO COJEDES (IDENTIDAD OMITIDA), Y 03).- (IDENTIDAD OMITIDA), pasado esto se procede a verificar por nuestro sistema integrado de información policial (S.I.I.P.O.L), a fin de verificar los posibles registros policiales y solicitudes que pudiesen presentar tanto los adolescentes como el ciudadano detenido, arrojando como resultado que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le corresponden los datos y no presenta registro policial ni solicitud alguna, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Indocumentado, no registras ante el referido sistema por lo tanto no ha sido cedulado y el ciudadano: JAVIER ANTONIO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad V-23.602.581 , presenta dos registros policiales uno por el delito de porte detención u ocultamiento de arma de fuego, según expediente k-13.0258-00023, de fecha 05-01-2013, por esta subdelegación, otro por el delito de Drogas, de fecha 04-11-10, según expediente 1-623.380, por esta sub delegación y una SOLICITUD, por el delito de HOMICIDIO, de fecha 10-03-2011, según expediente 3C-2676-10, emanado por el Juzgado Tercero de Control del distrito de San Carlos estado Cojedes, según oficio 837-12, acto seguido nos retiramos del lugar conjuntamente con los detenidos, las evidencias antes descrita y los dos vehículos en mención en calidad de recuperado a fin de ser sometida las respectivas experticias de rigor, hasta la sede de este Despacho, una vez en esta oficina me traslade hasta el estacionamiento interno de este recinto policial conjuntamente con el Técnico de Guardia Detective Josue García, a fin de realizar la respectiva Inspección Técnica a los vehículos recuperados en el presente hecho quedando fijada la misma a las 03:45 horas de la tarde del día de hoy. se deja constancia que se realizo llamada telefónica al Fiscal Decimo y Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abogados Otto Barrientos y Yorlenys Carmona a quienes se les informa entorno al procedimiento practicado y los mismos se dieron por enterado, manifestando que las actuaciones de dicho procedimiento les fueran enviada en el tiempo reglamentario a sus despachos Fiscales al igual que los detenidos, una vez culminada las diligencias se procede asignarle numero de control de investigaciones K-13-0258-01060, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Ley Especial Contra la Extorsión y Secuestro y Contra la Cosa Pública, anexo a la presente acta de Inspecciones Técnicas practicadas. Es todo cuanto tengo que informar al respecto, TERMINO SE LEYO y CONFORME FIRMAN…”; en este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público precalifica el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes del artículo 06 eiusdem, numerales 2, 3, 8, 11, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º eiusdem en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESY EL ESTADO VENEZOLANO. Sin perjuicio de cambiar esta calificación. Solicito que se LEGITIME LA FLAGRANCIA y se continúe la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, habida cuenta que estamos en una fase incipiente. Asimismo ciudadana jueza solicito a este honorable tribunal se acuerde la DETENCION JUDICIAL de los adolescentes imputados de autos a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar todo de conformidad con el articulo 559 y 560 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que nos encontramos ante un delito que de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, amerita como sanción la medida de privación de libertad. Así Mismo esta representación fiscal quiere dejar constancia que para el momento de solicitar la numeración correspondiente al presente expediente había problemas con el sistema para el registro respectivo, es por lo que no ha sido asignado la nomenclatura correspondiente a este despacho fiscal. Así también consigno en este mismo acto en cuatro (04) folios útiles, copia simple de la denuncia interpuesta por la víctima de autos y de los documentos que lo acredita como propietario del vehiculo moto incautado en el procedimiento. Solicito copia simple de la presente audiencia…”

Narrados los hechos en la forma antes explanada, la Representante de la Vindicta Pública, antes identificada, ratificó el escrito presentado el día 29/05/2013, explicó detenidamente el contenido de los elementos de convicción presentados en la vista oral, precalificó el hecho punible de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes del artículo 06 eiusdem, numerales 2, 3, 8, 11, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º eiusdem en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESY EL ESTADO VENEZOLANO, y solicitó que se continúe el asunto por la vía del procedimiento ordinario contemplado en la Ley que regula esta materia y en forma supletoria en el texto adjetivo penal, y se imponga la medida Cautelar de la medida cautelar de DETENCION PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los adolescentes imputados de autos a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar todo de conformidad con el artículo 559 y 560 de Ley Orgánica de Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que nos encontramos ante un delito que de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, amerita como sanción la medida de privación de libertad.
De seguidas, el Tribunal impuso y explicó a los encartados de autos (IDENTIDAD OMITIDA), de los derechos y las garantías consagradas en el texto constitucional y la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las Fórmulas de Solución Anticipada del Proceso, pautados en los artículos 564, 569 ibidem, quien dijo: (IDENTIDAD OMITIDA)
“Yo no robé ningún moto taxi, lo quiero ver aquí para que me de la cara y diga si soy yo y por lo que usted me dice que dijo la víctima, yo no soy ningún ladrón”. Seguidamente el Ministerio Público procede a preguntar al imputado: .-Donde se encontraba usted al momento de la aprehensión? .-Por la calle. .-¿Por qué cree que fue aprehendido? .-Porque un moto taxi me agarró y me apuntó y me agarró a cahazos. .-¿ que iba a hacer usted por allí? .-Iba a jugar metras. .-¿con quien? .-Con unos amigos. .-¿Usted a tenido problemas con funcionarios del cicpc? .-No. .-¿Conoce a la persona que fue detenido con usted? .-Si pero no se como se llama. .-Él vive cerca de usted? .-Si, en el mismo barrio. ..-¿Qué hace usted? .-Estudio, juego fútbol. .-¿Dónde estudia usted? .-En la escuela La Mapora. .-¿Qué hace usted entre semana? .-En mi casa limpiando el patio, lavando ropa. Seguidamente la defensa procede a preguntar al imputado: .-cuando te detuvieron, qué estabas haciendo? .-Nada, yo iba jugar metra y un moto taxista me agarró y me llevó pa un patio y me dio un poco e cachazos. .-¿Andabas solo al momento de la aprehensión? .-Si. .-Donde estabas al momento de la aprehensión? .-En La Mapora. .-¿Conoces al otro joven que detuvieron en ese hecho y al adulto? .-Al otro muchacho lo conozco pero al adulto lo conozco de vista nada más. .-Había alguna otra persona presente observando los hechos? .-Una señora que estaba en un rancho pero no la conozco. Seguidamente el Tribunal procede a preguntar al imputado: .-¿Dónde estudias? .-En la escuela de la Mapora. .-¿Qué estudias? .-Matemática, historia, todo lo que se estudia en una escuela. .-¿Qué nivel cursas? .-Tercer año. .-¿Qué hiciste ayer? .-Me levanté como todos los días, oí la radio y me vestí y me puse la camisa y me fui a jugar metra. .-Saliste de Los Jardines ayer? .-Si, como no estaban los muchachos jugando metras, me fui otra vez. .-¿no llegaste a salir hacia el centro? .-No. .-¿al momento de aprehensión los funcionarios te realizaron algún tipo de maltrato? .-Si, me golpearon en la cabeza y el cuerpo y un de ellos me zumbó un tiro en la cara cerca. .-¿Cuántos funcionarios era? .-Eran bastante, los que me agarraron eran tres, yo me acuerdo de dos. .-¿Te dijeron por qué te estaban deteniendo? .-Si, me dijeron, dónde están las motos…”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifiesta:
“…Yo venía con mi mamá de buscar a la yegua y venía los funcionarios echando plomo y por la carretera venían un poco de funcionarios y nos dijeron váyanse pa` allá y les dije no le estén pegando a mi mamá y me dieron un poco de cachazos y me solté y hasta a mi abuela le dieron. Con un casco nos daban duro, el otro chamito tenía el ojo rayado de tanto golpe y después agarraron a otro chamo de camisa negra y me decían que ya me iban a retirar y no me soltaron nada, me metieron con otro poco de chamos en una celda”. Es todo. Seguidamente el fiscal procede a preguntar al imputado: .-¿Usted a que se dedica? .-Ayudar a mi abuela a sembrar en el patio. .-En ese momento le dijeron por qué lo aprehendían? .-No, si estaban insultando a mi mamá y yo lo que hice fue defenderla. .-¿Usted conoce a los demás que fueron aprehendidos? .-No los conozco a ninguno, a el chamito lo conozco porque nos la pasábamos jugando fútbol. .-¿Usted había tenido problemas con funcionarios adscritos al cicpc? .-No. .-¿Qué hizo usted ayer en todo el día? .-Estaba en la casa y se me escapó la yegua y fui con mi mamá a buscarla. .-¿Fue por donde usted vive? .-No eso fue más allá. Seguidamente la defensa procede a preguntar: .-¿A ti te aprehenden en qué lugar? .-El Dim. .-¿Con quién andabas cuando te detienen? .-Con mi abuela IDENTIDAD OMITIDA. .-¿Habían otras personas? .-Había un poco de gente. .-Los conoces? .-Algunos los conozco de vista. .-¿Al momento de tu detención ya habían detenido a las otras personas? .-Si, ya estaban en el carro. Seguidamente el Tribunal procede a preguntar: .-Los funcionarios te ocasionaron alguna lesión? .-Si me golpeaban por la cabeza. .-Recuerdas cuantos funcionarios eran? .-No porque eran muchos, más de veinte, salían y entraban, uno abrió un vidrio y me dio una cachetada y entre todos me brincaban encima.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien expone:
“Yo trabajo de moto taxi, entonces ayer el ciudadano en horas del mediodía me saca la mano y me pide la carrera y no lo vi con cara de malo y me dice que le hiciera la carrera hasta Los Jardines y le pregunté cual y me dice detrás de la ptj y al llegar al puente me dice doble a la derecha y luego a la izquierda y al llegar a la esquina me intercepta dos ciudadanos más, armados los dos y me piden el koala y todo lo que cargaba, entonces me dice bájate de la moto y les digo que me entregaran mis documentos y que se llevaran la moto y me dijeron quédate quieto que ya vamos a cuadrar y que corriera y luego el que andaba conmigo se fue trotando detrás de ellos y me di cuenta que era un señuelo para robarme y una señora de las personas que estaban por ahí me dijeron que los que roban motos son los mismos muchachos de por ahí y me fui al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, busqué los funcionarios y me prestaron apoyo y subimos en un vehículo dando un vistazo y no vimos la moto y me dijeron que formulara la denuncia y me dijeron nosotros vamos a actuar ya que ellos me estaban pidiendo rescate y que si no les entregaba tres mil bolívares en una hora perdería la moto, ya que ellos se quedaron con mi celular y se comunicaron conmigo pidiendo el rescate y los funcionarios me dieron el dinero y me dijeron que les entregara el dinero y que les dijera que iba a hacer falta dinero y que buscara como en las medias para la señal y los funcionarios andaban en otra moto y me fui con otro y los llamé y el balandro me dijo que lo esperara en la esquina y cuando llegamos allá salen los tres sujetos y al entregarles el dinero y el funcionario se identifica y les da la voz de alto y sale otro sujeto detona un arma de fuego y sale corriendo y se fueron por los patios de los ranchos y se fueron por una laguna que parecen piscinas sépticas pero de agua secas, y luego en la persecución se consiguen con mi moto y con otra moto que también fue robada y luego me metí en una camioneta Autana de los funcionarios y ahí vi a los funcionarios que traían a los ciudadanos y las motos y de ahí a dar nuevamente mis declaraciones en el comando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”. Es todo. Seguidamente el Ministerio Público pregunta a la víctima: .-¿Pudo observar que las personas aprehendidas fueron los mismos que le robaron la moto? .-Si, los vi porque uno de ellos tenía un chemise y decía a los funcionario barón yo soy cristiano y los vi a él y a los otros dos ciudadanos que me quitaron la moto. .-¿Qué hora era? .-Como a las 12:30 a 1:00 del mediodía, la hora del robo. .-¿Cuanto le estaban pidiendo para recuperar su moto? .-Tres mil bolívares y me decían que eso es lo que valía un rescate de moto y que estaban en la revolución bonita. .-¿Cómo andaba vestido el que le pidió la carrera? .-Delgado, como de 1.70 metros, catire, con un jean azul y un suéter azul de rayas blancas, yo lo vi inofensivo y no se veía malo y pensé que era un robo normal y cuando lo veo que se con los balandros me di cuenta que estaba con ellos. .-¿Al momento del robo, él estaba con ellos? .-Si, estaba con uno de zarcillo de pepitas con guardacamisa blanca y el otro de guardacamisa negra. .-¿Ellos utilizaron algún tipo de arma de fuego? .-Uno tenía un arma de cañón corto y el otro me apuntaba y me dice bájate de la moto. .-¿Le despojaron de alguna otra pertenencia? .-De mi koala, ahí tenía el celular, cuatrocientos bolívares y todos mis documentos personales y los papeles de la moto. Seguidamente la defensa procede a preguntar a la víctima: .-¿la persona que usted dice de 1.70 metros de estatura es bajo o alto? .-Bajo, mas bajo que yo, pero no muy bajito. .-¿Usted dice que el que le pide la carrera vestía como? .-Una chemise de rayas azul con blanco. .-¿Al ser aprehendido por los funcionarios tenía la misma franela? .-Exactamente. .-¿Había algún testigo que puedes destacar? .-Estaba una señora, una muchacha y un señor que salió de la casa del frente de ellos. .-¿Usted logró ver cuando al cicpc, aprehende a estas personas? .-Claro porque en el segundo caso yo fui el anzuelo para agarrarlos. .-¿Usted los vio cuando los arrestaron? .-Si. .-Vio la mamá de uno de ellos en ese momento? .-Si porque estaba una señora diciendo ese es mi hijo. .-Tiene la plena seguridad que eran las mismas personas que lo robaron? .-Absolutamente seguro, yo los vi. Seguidamente el Tribunal procede a preguntar a la víctima: .-¿A que linea de taxi usted pertenece? .-A la línea las tejitas. .-Donde le prestó el servicio al Jove que señala? .-En la esquina del Carlos Velorio. .-Usted observó si portaba algún objeto? .-No, el que me llevaba no tenía nada, al llegar al sitio salieron dos sujetos que estaban armados los dos. .-¿El que le pidió el servicio estaba presente cuando aprehendieron a los otros dos ciudadanos? .-Si, andaban con ellos…”
Posteriormente, se dejó en uso del derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA, quien expuso:
“…Una vez oída la exposición del Ministerio Público y oída la exposición de mis representados, esta defensa observa que no consta elementos que permitan fundamentar las imputaciones formuladas por el Ministerio Público en relación a los delitos atribuidos. No existe la declaración de ningún testigo que pudiera dar fe para presumir la comisión de los hechos endilgados a los adolescentes, quienes al momento de la aprehensión no consta que le hayan incautado algún elemento de interés criminalístico, ya que solo habla de la incautación al adulto. Si bien es cierto el denunciante describe las características de las personas que lo despojaron de la moto, no menos es cierto que solo consta su declaración, sin algún otro testigo que permita fundamentar sus dichos. Igualmente con relación a las actuaciones se puede destacar lo siguiente: 1.- Del acta de aprehensión, consta la participación de varios funcionarios actuantes, no obstante solo la suscribe un solo funcionario del cicpc, lo cual permite evidenciar un vicio que acarrea la nulidad relativa de dicho acto, de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que está viciada el acta 2.- Con respecto al Registro de Cadena de custodia solo consta la firma de quien la entrega, mas no de quien recibe, lo cual permite evidenciar un vicio que acarrea la nulidad absoluta de conformidad con el artículo ya señalado. Por todas estas circunstancias, aunado a los derechos que asisten a los adolescentes conforme a los artículo 37 y 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 44.1 y 492 de la Constitución, y por ser los adolescentes primarios, por cuanto no presenta antecedentes, solicito a este Tribunal la libertad de los adolescentes y a todo evento una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la finalidad es garantizar las resultas del proceso y en esta audiencia están presentes las representantes de los adolescentes. Solicito se acuerde las evaluaciones psicológica y Social a mis representados de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito conforme al articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se realice por parte del Ministerio Público la declaración de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, representante del adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESy su abuela ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ya que es útil, necesario y pertinente, por cuanto fueron testigos presénciales de los hechos y pudiera contribuir al esclarecimiento de lo ocurrido en el procedimiento. Solicito igualmente vista las lesiones que presentan mis defendidos, que sean evaluados por un médico forense a los fines de que les sea practicado los exámenes necesarios por las lesiones que presenta. Solicito sean requeridas copias certificadas de las actuaciones seguidas al adulto involucrado en los presuntos hechos, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de mantener la conexidad de las causas. Solicito copia de la presente acta y de la causa. Es todo…”


Sentado lo anterior, se pasa de seguidas a verificar los extremos a ser comprobados, para calificar de flagrante la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), a saber la legalidad de su aprehensión o detención en la ejecución de un hecho tipificado como delito en nuestro Ordenamiento Jurídico y la continuación de la averiguación por medio del procedimiento abreviado u ordinario, a fin de la prosecución de las actuaciones que seguirán para el esclarecimiento de la investigación y, en su caso, la resolución sobre la imposición o no de medidas cautelares.
Para determinar el primer requisito, resulta conveniente teorizar sobre la flagrancia, su procedencia y prueba, y para ello se afirma lo siguiente:
La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares.
El delito flagrante está fundamentado tanto en nuestra Constitución de la República como en los derechos civiles, los cuales son principios universalmente conocidos y aceptados en el ámbito mundial, y constituye una excepción a la regla general establecida en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que la detención en flagrancia permite la aprehensión por cualquier tipo de persona basado en el principio de seguridad, cuando el autor sea sorprendido in fraganti en delito, sin que medie orden judicial.
La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la aprehensión in fraganti en el delito, cabe señalar, que el artículo 557, consagra un procedimiento caracterizado por su brevedad, otorgándose al representante de la Fiscalía Especializada, veinticuatro (24) horas para la presentación del detenido al Juez de Control, quien debe resolver en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral, o si por el contrario, ordena la aplicación del procedimiento ordinario.
Se deja constancia que la aprehensión se realizó Se deja constancia que la aprehensión se realizó el día 28 de Mayo de 2013, a las 3:05 horas da la tarde por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Carlos del Estado Cojedes y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy 29 de mayo de 2013, a las 3:03 horas de la tarde y recibido por este Tribunal en esa misma fecha, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo tanto se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley para su presentación. Así se declara.
Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece en los numerales 1° y 2° del artículo 236, las exigencias que deben ser tomadas como puntos de referencia en esta materia:
“…Artículo 236. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. (Cursivas del Tribunal).

Sumado a lo anterior, cabe traer a colación, el concepto de delito flagrante, desarrollado en el artículo 234 del Texto Adjetivo mencionado:
“…Artículo 234. Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora...”. (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, del análisis efectuado al compendio de normas y referencias teóricas, ya explanadas, se desprende que el Juez de Control debe calificar de flagrante la aprehensión, cuando constate en autos elementos que estructuren la comisión del hecho punible y de convicción para señalar a sus autores o partícipes, y sólo después de comprobar estos extremos, debe establecer sí la detención aconteció en circunstancias, que permitan encuadrarla en alguno de estos supuestos: a) Que se esté cometiendo el delito; b) Que se acabe de cometer; c) Que la persona se vea perseguida por la autoridad, la víctima o el clamor público; y d) Cuando se sorprende a la persona a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca de él con objetos que hagan presumir que él es el autor o el sospechoso en el delito. (Negritas del tribunal)
Con apego a los anteriores señalamientos, aprecia esta juzgadora, que en autos constan elementos de convicción, que señalan a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), como presuntos autores del ilícito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes del artículo 06 eiusdem, numerales 2, 3, 8, 11, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º eiusdem en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESY EL ESTADO VENEZOLANO, específicamente, del contenido del Acta procesal Penal, de fecha 28-05-2013, suscrita por suscrita por Funcionario Detective Leonel Tebres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Carlos, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y forma de su la aprehensión. En vista de la situación de modo, tiempo y lugar de conformidad con los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta situación de hecho se subsume claramente en el tipo penal antes mencionado, y la forma en que aconteció la aprehensión de los imputados encuadra en el supuesto de la flagrancia propia, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este caso, según la previsión desarrollada en el artículo 537 de la Ley que rige esta materia. Quedan así, acreditadas las exigencias estatuidas en el artículo 234 y los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, calificándose la detención del imputado como flagrante. En atención a lo anterior se declara calificación de flagrancia. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al procedimiento que debe seguirse para la continuación de la averiguación, es oportuno mencionar que el despacho Fiscal solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, ahora bien, esta Instancia considera que por ser mas garantista y faltar elementos de convicción para el total esclarecimiento de los hechos, resulta ajustado a derecho, declarar con lugar la petición fiscal, todo en apego a lo contemplado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y en forma supletoria en el Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Aunado a lo antes expuesto, se señala lo preceptuado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes par asegurar las finalidades del proceso salvo las excepciones establecidas en este Código”.

Igualmente, este Tribunal al prestar atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
“…Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N ° 2046 del 5-11-2007).…”.
Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal. (Sentencia Nº 069 de fecha 07 de marzo de 2013 Exp. A13-92 con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)
De los artículos transcritos se infiere, que el juzgador debe analizar los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, específicamente la declaración de la víctima rendida en audiencia de presentación que hacen presumir la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito, aprecia esta juzgadora, que en autos constan suficientes elementos de convicción, que señalan a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) como presuntos autores o participes de los hechos imputados.
Del estudio y análisis de los mismos se observa la existencia de las circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…” dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
El Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal para poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, el Juez o Jueza debe apreciar en cada caso únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía siendo considerado el delito imputado es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes del artículo 06 eiusdem, numerales 2, 3, 8, 11, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º eiusdem y sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en caso de ser declarado culpable lo que permitiría su evasión u obstaculización en la búsqueda de la verdad ante la obtención de elementos que permitieran el fin de la investigación encontrándose en la fase incipiente del proceso.
Por los razonamientos anteriores, tomando en consideración que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, su fin ultimo en la búsqueda de la verdad y la correcta aplicación de justicia tiene como objetivo la formación sujeto vulnerable, o débil jurídico que usa herramientas de carácter educativo no coercitivo, para lo cual se deben aplicar medidas de carácter extremo solo en aquellos casos que según el prudente arbitrio y proporcionalidad del daño el juez debe apreciar en cada caso, es por lo que esta Juzgadora decreta medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los adolescente plenamente identificados ya que del estudio de las actas presentadas por la representación fiscal surgen suficiente elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescentes en los hechos, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar todo de conformidad con el artículo 559 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que se insta al Representante del Ministerio para que presente el escrito acusatorio dentro del lapso legal establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena su internamiento en la ENTIDAD DE ATENCIÓN FRAY PEDRO DE BERJAS con sede en la Coordinación Policial Nº 02 de Tinaco Municipio Tinaco del Estado Cojedes, para lo cual se ordena sea resguardada su integridad y seguridad física. Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la libertad o la imposición de medida cautelar a los adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE
Asimismo se acoge petición de la defensa publica especializada conforme con lo establecido en el artículo 622 literal h) Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en tal sentido, se ordena la práctica de Evaluación Psico-social y medico forense a los imputados y a su núcleo familiar se ordena oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a la Entidad de atención Fray Pedro de Berjas.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión se realizó el día 28 de Mayo de 2013, a las 3:05 horas da la tarde por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos del Estado Cojedes y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy 29-05-13, a las 3:03 horas de la tarde y recibido por este Tribunal en esa misma fecha, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo tanto se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley para su presentación. Así se declara. SEGUNDO: Se legitima la Detención practicada a los adolescentes: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCNTES, …/… señales particulares: estatura baja de 1,55 mts aproximadamente, contextura: delgada, cabello: castaño oscuro, ojos: pequeños, labios gruesos, señales particulares: ninguna, vestido con pantalón jean marrón, chemise blanca con rayas azules, Sandalias de tela sintética de color negro y IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCNTES, OMISIS, señales particulares: contextura: delgada, cabello: castaño, ojos grandes color negro, estatura: 1,69 mtrs aproximadamente, señales particulares: ninguna, cara perfilada, presenta orificio en lóbulo de cada oreja, vestido de franelilla blanca, short (bermuda playera) blanco con estampado negro, rojo y gris, chancletas azules, plenamente identificados en las actas, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el segundo supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se tendrá como aprehensión por flagrancia por haber sido aprehendidos a poco de haberse cometido los hechos. Así se decide TERCERO: Se precalifica el delito como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes del artículo 06 eiusdem, numerales 2, 3, 8, 11, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º ejusdem en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESY EL ESTADO VENEZOLANO, Sin perjuicio de cambiar esta calificación, Sin perjuicio de cambiar esta calificación. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidos en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Respecto a la solicitud del Ministerio Público de la medida de privación de libertad y la medida menos gravosa solicitada por la defensa, de conformidad con los artículos 237 y 238, como elementos suficientes que observa este Tribunal para determinar la Medida de Privación de Libertad, por cuanto de las actas existen suficientes elementos de convicción que permitirían presumir la participación de los adolescentes en la comisión del hecho que se les atribuye, este tribunal Ordena para los adolescentes, plenamente identificados en actas; la DETENCION JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD COMO MEDIDA para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar todo de conformidad con el artículo 559 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se ordena el internamiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en la sede de la CASA DE FORMACIÓN “FRAY PEDRO BERJAS” con sede en la COORDINACIÓN POLICIAL Nº 02, CON SEDE EN TINACO del Estado Cojedes. Líbrese la respectiva boleta de Internamiento. SEXTO. Se acuerda la realización de las evaluaciones psicológica y social, en consecuencia se ORDENA librar oficio a la Licenciada Sandra Torres, para que funcionarios adscritos a la Entidad de Atención, con la finalidad de que preste la colaboración de practicar la evaluación Psico-social respectiva a cada adolescente. SEPTIMO: Se insta al Ministerio Público, a los fines de que presente en el plazo de 96 horas el escrito acusatorio, de conformidad al contenido del artículo 560 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Ofíciese lo conducente. OCTAVO: Se ordena la realización de las diligencias solicitadas por la defensa al Ministerio Público la declaración de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, representante del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y su abuela ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ya que es útil, necesario y pertinente, por cuanto fueron testigos presénciales de los hechos y pudiera contribuir al esclarecimiento de lo ocurrido en el procedimiento. NOVENO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa Publica y la Representación del Ministerio Público. Cúmplase. DECIMO En base al principio de conexidad se acuerda remitir copias del acta al Sistema Ordinario al Tribunal de Control el cual sigue la causa al ciudadano JOSE JAVIER ANTONIO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-23.602.581, co imputado de los adolescentes y que el Tribunal de Control de Guardia remita copias del acta a este Tribunal, de conformidad con el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECIMO PRIMERO: Se acuerda remitir copias certificadas de la presente acta a la Fiscalía Superior a los fines de que se apertura la investigación en virtud de la denuncia formulada por los adolescentes en cuanto a que fueron golpeados por los funcionarios actuantes. DECIMO SEGUNDO: Se ordena al Consejo de Protección del Municipio San Carlos, a los fines de que dicte medida de protección al adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien se encuentra indocumentado, con la finalidad de que sea inscrito en el registro civil, señalando los datos filiatorios de los padres, indicando la madre que el adolescente nació en la jurisdicción del estado Vargas. DECIMO TERCERO: Se acuerda agregar a la presente causa las actuaciones consignadas por el Ministerio Público. DECIMO CUARTO: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal observa que riela a los folios 34 y 37, la identificación plena de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, por lo que en aras de garantizar la reserva y confidencialidad de los mismos, así que en relación a la protección y seguridad de su integridad física, es por lo que se ordena el desglose de los respectivos folios, los cuales serán agregados a los registros de Actas de Reserva llevados por este Tribunal. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-

ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02


ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
SECRETARIO DE CONTROL



CAUSA Nº 2C-596-13
ASUNTO Nº HP21-D-2013-000201
EXPEDIENTE FISCAL Nº s/n