REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 16 DE MAYO DE 2013
203º Y 154º

AUTO DE MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICA

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, OMISIS…/….

DE LOS HECHOS

Según se evidencia del acta Procesal de fecha 15-05-2013, suscrita por el funcionario supervisor (IAPEC) Jhonny Ruíz, adscrito a la Coordinación de Investigaciones del centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de policía Bolivariana del Estado Cojedes con sede en Tinaco, donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación: "Siendo aproximadamente 05:20 horas de la tarde del día de hoy martes 15-05-2013 me encontraba cumpliendo con el servicio de vigilancia y patrullaje, por la Av. Monagas cuando recibí llamada vía telefónica de un funcionario policial del estado Cojedes que el ciudadano Eduardo castillo fue victima de un hurto en su residencia ubicada en el sector el mijagua y que el mismo logro visualizar a los ciudadanos saltar la cerca perimetral de su residencia hacia fuera de igual forma manifestó que los sujetos vestían una franelilla de color verde bermuda gris y gorra rosada, de contextura delga, piel morena y estatura baja y otro de contextura delgada, de piel negra, estatura baja y oreja grandes, motivo por el cual de inmediato me traslade al referido sector en la unidad radio patrullera RP-9I al mando de mi persona supervisor Jhonny Ruiz en compañía de la unidad moto M-82 conducida por el oficial jefe Marcos Medina y la unidad moto M-8I conducida por el oficial Amirca Lara para verificar la situación, iniciando un recorrido por el sector antes indicado al trasladarme por la calle las mercedes visualice a dos ciudadanos con las característica aportadas por el señor castillo, quienes llevaban consigo en peso de carga, un objeto de color negro tipo cajón de música por la parte trasera de una residencia de color rosado con machones pintados de color blanco, puertas y protectores de ventana pintados de color blanco, motivos por el cual se les dio la voz de alta quienes apuraron su caminar e introdujeron el objeto en dicha residencia y luego cierran la puerta de la misma emprendiendo la huida, motivo por el cual deje resguardado dicha residencia por funcionarios policiales e iniciamos una persecución donde se logro la captura a uno de ellos a pocos metros de dicha residencia, posterior a esto procedí a trasladarme a la residencia antes mencionada, donde hizo acto de presencia dos cuidadanos de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, manifestando esta ultima residir en la residencia, a quienes no les identificamos como funcionarios policial es del Estado Cojedes, informándome de la situación que" esta ocurriendo, motivo por el cual la misma manifestó no tener impedimento alguno en verificar su residencia al ver que había en esta, ya que ella no se encontraba en la misma desde horas tempranas, posterior a esto la joven manifestó que si se encontraban objetos electrodomésticos que no pertenecen a su casa, de igual forma indico que no tenia problema en permitir el acceso a la residencia para que verifiquemos la misma, a tal motivo procedí a ubicar un testigo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA quien en compañía de la joven y la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA procedimos a inspeccionar la residencia amparado en el Articulo 196, del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se ubico en la entrada del inmueble un cajón de música de color negro en un cuarto se localizo un televisor pantalla plana de color negro, y en otro cuarto se logró ubicar oculto debajo de una cama un aire acondicionado de color blanco, posterior a esto se le pregunto a la joven si estos objetos son de su residencia, manifestando que no pertenecen a su casa motivo por el cual procedí a sacar los mismos del inmueble, de igual forma le manifesté a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, si en dicha residencia reside un joven de nombre IDENTIDAD OMITIDA manifestando que si reside en ella y que se llama IDENTIDAD OMITIDA posterior a esto procedí a trasladar con los objetos y el detenido hasta la cede del centro de coordinación policial Na2 una vez presente en el CCP 02 me entreviste con el oficial agregado: JUAN MEDINA, Jefe de las instalaciones a quien le hice reconocimiento de la diligencia policial realizada quien me indica que en la sesión de investigaciones penales se encuentra un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien formula denuncia por un Hurto realizado en su residencia, acto por el cual me traslade hasta esa afines de entrevistarme con el mencionada ciudadano a quien le indique y le mostré los objetos incautados manifestando el mismo que le pertenece que es parte de 10 que le llevaron de su residencia, vista la situación y dada la circunstancia de modo, tiempo y lugar que hacen presumir la situación de flagrancia como lo estipula el Articulo 234 de el Código Orgánico Procesal Penal, procedí a informarle al adolescente el motivo de su aprehensión siendo las 06:20 horas de la tarde del día Martes 15-05-2013 e informándole de su derecho sobre el Articulo 654 de LOPNA quedando plenamente identificado como lo establece el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE 14 AÑOS DE EDAD, OMISIS…/…), el mismo para el momento vestía: Una franeli11a de Color verde, bermuda color gris, unas chancletas de color naranja y una gorra de color rosado de igual forma dicho ciudadano, fue verificado ante el sistema de información policial del (IAPEC) arrojando como resultado no presentar registro alguno por algún organismo policial, acto seguido se hizo el conocimiento vía telefónica a el Abogado YORLENI CARMONA, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico del Estado Cojedes, quien indico remitir las actuaciones policiales a la orden de esta representación fiscal, se deja constancia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fue tomada la entrevista por parte de la consejera de consejo de protección de niños, niñas y adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ya que es la persona que permitió el acceso a la residencia, de la cual se anexa copia fotostática a la presente diligencia policial realizada, de igual forma se le notifica que los objetos incautados como evidencia física se describen bajo cadena de custodia N° 0058 Es todo, se termino, se leyó y conformes firman.”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE QUIEN AQUÍ DECIDE TIENE PARA DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

considera este Tribunal, que por tratarse de delitos de los que no se encuentra señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica de Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito precalificado por la Vindicta Pública es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3, 4, 6 y 9, del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; sin perjuicio de cambiar esta calificación, sin embargo debe tomarse en cuenta la proporcionalita del daño, la edad y la conducta predelinctual de su edad, es por lo que tribunal considera que es menester imponer una medida cautelar menos gravosa con la advertencia al imputado que el incumplimiento de la misma acarrea su revocatoria inmediata, ahora bien, estamos en presencia de unos hechos cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que hace presumir que el adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, imputado es presunto autor o partícipe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, éstos elementos son: Corre al folio 1.- Al folio 02 y 03, orden de inicio de investigación donde figura como imputado IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. 2.-Al Folio 06 y su vuelto, Denuncia Nº 398-12 de fecha 15-05-13 formulada por el ciudadano Eduardo Castillo. 3.- Al folio 07, Acta de Entrevista de fecha 15-05-13, formulada por el ciudadano Camacho donde narra su versión de los hechos. 4.- Al folio 08, Acta de Entrevista de fecha 15-05-13, formulada por la adolescente Aida Camacho donde narra su versión de los hechos. 5.- Al folio 09, Acta de Entrevista de fecha 15-05-13, formulada por la ciudadana Jaspe donde narra su versión de los hechos. 6.- Al folio 10 y 11, acta Procesal de fecha 15-05-2013, suscrita por el funcionario supervisor (IAPEC) Jhonny Ruíz, adscrito a la Coordinación de Investigaciones del centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de policía Bolivariana del Estado Cojedes con sede en Tinaco, donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación: "Siendo aproximadamente 05:20 horas de la tarde del día de hoy martes 15-05-2013 me encontraba cumpliendo con el servicio de vigilancia y patrullaje, por la Av. Monagas cuando recibí llamada vía telefónica de un funcionario policial del estado Cojedes que el ciudadano Eduardo castillo fue victima de un hurto en su residencia ubicada en el sector el mijagua y que el mismo logro visualizar a los ciudadanos saltar la cerca perimetral de su residencia hacia fuera de igual forma manifestó que los sujetos vestían una franelilla de color verde bermuda gris y gorra rosada, de contextura delga, piel morena y estatura baja y otro de contextura delgada, de piel negra, estatura baja y oreja grandes, motivo por el cual de inmediato me traslade al referido sector en la unidad radio patrullera RP-9I al mando de mi persona supervisor Jhonny Ruiz en compañía de la unidad moto M-82 conducida por el oficial jefe Marcos Medina y la unidad moto M-8I conducida por el oficial Amirca Lara para verificar la situación, iniciando un recorrido por el sector antes indicado al trasladarme por la calle las mercedes visualice a dos ciudadanos con las característica aportadas por el señor castillo, quienes llevaban consigo en peso de carga, un objeto de color negro tipo cajón de música por la parte trasera de una residencia de color rosado con machones pintados de color blanco, puertas y protectores de ventana pintados de color blanco, motivos por el cual se les dio la voz de alta quienes apuraron su caminar e introdujeron el objeto en dicha residencia y luego cierran la puerta de la misma emprendiendo la huida, motivo por el cual deje resguardado dicha residencia por funcionarios policiales e iniciamos una persecución donde se logro la captura a uno de ellos a pocos metros de dicha residencia, posterior a esto procedí a trasladarme a la residencia antes mencionada, donde hizo acto de presencia dos ciudadanos de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, manifestando esta ultima residir en la residencia, a quienes no les identificamos como funcionarios policial es del Estado Cojedes, informándome de la situación que" esta ocurriendo, motivo por el cual la misma manifestó no tener impedimento alguno en verificar su residencia al ver que había en esta, ya que ella no se encontraba en la misma desde horas tempranas, posterior a esto la joven manifestó que si se encontraban objetos electrodomésticos que no pertenecen a su casa, de igual forma indico que no tenia problema en permitir el acceso a la residencia para que verifiquemos la misma, a tal motivo procedí a ubicar un testigo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA quien en compañía de la joven y la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA procedimos a inspeccionar la residencia amparado en el Articulo 196, del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se ubico en la entrada del inmueble un cajón de música de color negro en un cuarto se localizo un televisor pantalla plana de color negro, y en otro cuarto se logró ubicar oculto debajo de una cama un aire acondicionado de color blanco, posterior a esto se le pregunto a la joven si estos objetos son de su residencia, manifestando que no pertenecen a su casa motivo por el cual procedí a sacar los mismos del inmueble, de igual forma le manifesté a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, si en dicha residencia reside un joven de nombre IDENTIDAD OMITIDA manifestando que si reside en ella y que se llama IDENTIDAD OMITIDA posterior a esto procedí a trasladar con los objetos y el detenido hasta la cede del centro de coordinación policial Na2 una vez presente en el CCP 02 me entreviste con el oficial agregado: JUAN MEDINA, Jefe de las instalaciones a quien le hice reconocimiento de la diligencia policial realizada quien me indica que en la sesión de investigaciones penales se encuentra un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien formula denuncia por un Hurto realizado en su residencia, acto por el cual me traslade hasta esa afines de entrevistarme con el mencionada ciudadano a quien le indique y le mostré los objetos incautados manifestando el mismo que le pertenece que es parte de 10 que le llevaron de su residencia, vista la situación y dada la circunstancia de modo, tiempo y lugar que hacen presumir la situación de flagrancia como lo estipula el Articulo 234 de el Código Orgánico Procesal Penal, procedí a informarle al adolescente el motivo de su aprehensión siendo las 06:20 horas de la tarde del día Martes 15-05-2013 e informándole de su derecho sobre el Articulo 654 de LOPNA quedando plenamente identificado como lo establece el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE 14 AÑOS DE EDAD, OMISIS…/.. el mismo para el momento vestía: Una franeli11a de Color verde, bermuda color gris, unas chancletas de color naranja y una gorra de color rosado de igual forma dicho ciudadano, fue verificado ante el sistema de información policial del (IAPEC) arrojando como resultado no presentar registro alguno por algún organismo policial, acto seguido se hizo el conocimiento vía telefónica a el Abogado YORLENI CARMONA, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico del Estado Cojedes, quien indico remitir las actuaciones policiales a la orden de esta representación fiscal, se deja constancia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fue tomada la entrevista por parte de la consejera de consejo de protección de niños, niñas y adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ya que es la persona que permitió el acceso a la residencia, de la cual se anexa copia fotostática a la presente diligencia policial realizada, de igual forma se le notifica que los objetos incautados como evidencia física se describen bajo cadena de custodia Nº 0058 Es todo, se termino, se leyó y conformes firman.”. 7.- Al folio 14, 15 y 16 y 11, Registro de Cadena de Custodia Nº 058 de fecha 15-05-13, donde se deja constancia de las evidencias incautadas.
Es menester traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1423, expediente 07-0820, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, señala:
“…Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. (omisis) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”.
De acuerdo a la norma transcrita y la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, se observa en el caso en estudio, esta juzgadora debe analizar cada caso en concreto, y siendo que el presente asunto la medida cautelar de presentación periódica cada quince (15) días, no es desproporcionada con relación a la gravedad del delito, por cuanto el delito por el cual esta procesado es HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3, 4, 6 y 9, del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal; sin embargo debe tomarse en cuenta la proporcionalidad del daño, la edad y la conducta predelinctual, su edad, es por lo que tribunal considera imponer una medida cautelar menos gravosa con la advertencia que el incumplimiento de la misma acarrea su revocatoria inmediata, estamos en presencia de unos hechos que cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que nos hace presumir que el adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, imputado es presunto autor o partícipe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, es por todas estas razones que lo más ajustado a derecho es acordar al adolescente la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIODICA CADA QUINCE (15) DIAS, por ante el Consejo de Protección de Tinaco Estado Cojedes; de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia ofíciese lo conducente, asimismo la prohibición de acercamiento a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fuerza en la motivación antes expuesta, procede este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión del adolescente se realizó el día de 15 de mayo 2013, a las 06:20 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones del centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de policía Bolivariana del Estado Cojedes con sede en Tinaco y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy 16 de mayo 2013, a las 04:22 horas de la tarde el día de hoy y recibido por este Tribunal en esta misma fecha siendo las 04:30 horas de la tarde, por lo tanto se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley para su presentación. Así se declara. SEGUNDO: Se legitima la Detención practicada al adolescente: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, plenamente identificado en acta, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el segundo supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se tendrá como aprehensión por flagrancia por haber sido aprehendido a poco de haberse cometido los hechos. Así se decide. TERCERO: Se precalifica como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3, 4, 6 y 9, del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Sin perjuicio de cambiar esta precalificación. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidos en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ACUERDA para el adolescente, IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIODICA CADA QUINCE (15) DIAS PARA el ADOLESCENTE, IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por ante el Consejo de Protección de Tinaco Estado Cojedes; de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia ofíciese lo conducente, asimismo la prohibición de acercamiento a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se acuerda la práctica de la evaluación psicológica y social al adolescente y a su grupo familiar, solicitando colaboración al Equipo multidisciplinario y a la Licenciada Yamileth Martínez. SÉPTIMO: Con la publicación del presente auto queda Fundamentada la decisión dictada en sala. OCTAVO: Remítase la Causa al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo dentro de los lapsos de ley. Así se decide. NOVENO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa Publica y la Representación del Ministerio Público. DECIMO: Líbrense las correspondientes Boletas. Ofíciese lo conducente al Equipo multidisciplinario y a la Licenciada Yamileth Martínez y al Consejo de Protección con sede en Tinaco – Estado Cojedes. Así se decide. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía del ministerio público a los fines de que emite el respectivo acto conclusivo una vez cumplidos los lapsos de ley.
Líbrese las correspondientes boletas de Libertad. Ofíciese lo conducente Así se decide. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada y refrendada en la sede del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, A Los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-



LA JUEZA DE CONTROL
ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ




SECRETARIO
ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ









CAUSA Nº 2C-589-13
ASUNTO PRINCIPAL Nº HP21-D-2013-000189
EXPEDIENTE FISCAL V Nº S/N