REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 16 DE MAYO DE 2013
203º Y 154º

AUTO DE MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICA
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, OMISIS….
DE LOS HECHOS
Según se evidencia del acta de investigación penal de fecha 15-05-2013, suscrita por el funcionario: detective jefe Sangronis Eugenia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación: "Dando cumplimiento alas operativos rutinarios, se constituyo comisión mixta integrada por los funcionarios (IABPEC): Oficial Jefe Alejo Héctor, Oficial Soto Arquímedes, González Adarian y Zambrano Frederick, hacia los diferentes sectores de la ciudad,' con el fin de disminuir el auge delictivo de Robo y Hurtos de Vehículos Automotores y así alcanzar una convivencia segura,' donde luego de realizar varios recorridos se logra observar a la altura de la: calle principal Vía El Potrero, frente a la Licorería Viejo Emiro, entrada a Barrio Yaracuy, San Carlos Estado Cojedes, a dos personas del sexo masculino a bardos de un vehículo clase moto, portando como vestimenta el (Piloto del vehículo) un pantalón jeans prelavado y un suéter morado con franjas de color blanco, mientras que el (Parrillero) portaba como vestimenta un pantalón jeans de color marrón y un suéter de color verde con franjas de colores rojo y amarillo, quienes al notar la presencia policial, toman una actitud nerviosa y evasiva, produciéndose una persecución por lo que tomando las previsiones del caso procedimos a identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de Investigación Criminal y de la Policía del Estado Cojedes, dándoles la voz de alto, logrando neutralizarlos, se les solicito que exhibieran algún elemento de interés criminalístico que pudiesen tener entre su vestimenta o adheridos a su cuerpo, manifestando los mismos no poseer nada, seguidamente el funcionario: Oficial Jefe (IABPEC) Alejo Héctor, les realizo un chequeo corporal de seguridad a los ciudadanos arriba mencionados, amparado en los articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle solamente al ciudadano que portaba como vestimenta un pantalón Jeans de color marrón y un suéter de color verde con franjas de colores rojo y amarillo; un Facsímil de pistola, de color de aspecto plateado asimismo se realizo una inspección detallada al vehículo clase moto, tipo Paseo, marca Empire, modelo Horse, color Negro placas AG6816A,Iogrando ubicar dentro del tubo de la empuñadura izquierda del manubrio del referido vehículo, un envoltorio elaborado en material sintético de color verde, contentivo de una sustancia sólida de presunta droga de la comúnmente denominada (Piedra), en cual fue colectado por el funcionario Oficial Soto Arquímedes; En vista de las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo las 13:30 horas, se procedió a la detención de estos ciudadanos por estar incursos en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, igualmente el Agente MARCIALES Leo, Asimismo se le impuso de sus Derechos Constitucionales descritos en el artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 127 de la Ley Adjetiva Penal y articulo 631 de la L.O.P.N.N.A, asimismo se le solicito a los residentes de la zona la colaboración para que sirvieran de testigos, rehusándose por temor a futuras represalias ya que estos sujetos mantienen en zozobras a los residentes de la zona, seguidamente se procedió a la identificación plena de los referidos ciudadanos según lo estipulado en el artículo 128 del prenombrado Código. MARTINEZ MIRELES José Manuel, (Parrillero de la Moto) nacionalidad Venezolano, natural de San Carlos, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 17-01-1992, estado civil soltero, profesión obrero, residenciado en la calle principal, casa sin número, Sector El Potrero, San Carlos Estado Cojedes, hijo de: Luis Martínez y Lisbeth Mireles, portador de la cedula de identidad V -21.138.553. Y el adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,(Piloto del vehículo) OMISIS…/… Posteriormente se realizo llamada telefónica a la sede de este despacho; a fin de que asistiera la unidad de inspecciones técnica al sitio del hecho, apersonándose hasta el sitio el técnico de Guardia Detective Ángel Villamizar, el cual procedió a realizar la Inspección Técnica Criminalística en el lugar del hecho, quedando fijada la misma a las 14:20 horas, la cual anexo a la presente acta policial. Seguidamente procedí a efectuar llamada telefónica al Fiscal Noveno del Ministerio Público Maritza Zambrano, y a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Yorlenis Carmona, a quienes se les informó acerca del procedimiento practicado. Culminadas las diligencias en el lugar de los hechos nos trasladamos hasta la sede de este Despacho, conjuntamente con los detenidos, las evidencias incautadas y el vehículo incriminado, una vez allí me traslade hasta el Área Técnica de este Despacho, a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar los detenidos, arrojando como resultado que los datos les corresponden y que no presentan registros policiales, acto seguido me traslade hasta el estacionamiento interno de este despacho; a fin de realizar inspección técnica del vehículo incriminado, quedando fijada la misma a las 15:00 horas, la cual se anexa a la presente acta policial...”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE QUIEN AQUÍ DECIDE TIENE PARA DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
considera este Tribunal, que por tratarse de uno de los delitos que se encuentra señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica de Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito precalificado por la Vindicta Pública es el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; sin perjuicio de cambiar esta calificación.
Es necesario resaltar que los principios orientadores de la Ley Especial, constituyen el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, para la determinar una eventual sanción deben aplicarse las pautas contenidas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo el sistema de justicia de responsabilidad, prevé en su artículo 620 un abanico de sanciones que se podrían aplicar al adolescente declarado culpable de la comisión de un delito, las cuales tienen una finalidad eminentemente “educativa” y su aplicación y cumplimiento se orientará por los principios de: el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, siendo primordial en todo momento la libertad personal consagrada en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester resaltar, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, y plenamente desarrollado por el legislador adjetivo que ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, De las disposiciones señaladas, se puede distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.
Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007). Respecto a la medidas de restricción de libertad, la cual se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, tomando en cuenta el interés del colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, siendo necesario que se lleve una articulación minuciosa entre el análisis de las circunstancias fácticas del caso sometido a consideración así como el principio de legalidad, la existencias de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto y la adopción de la medida de privación cautelar, como una medida excepcional provisional necesaria y proporcional a la consecución de sus fines, del análisis de los elementos de convicción presentados por la fiscal encargada de la investigación, los cuales permiten considerar que el imputado ha participado de alguna manera en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, encontrando, además, que de los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito; la probabilidad de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación, para lo cual la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros, el peligro de fuga teniendo en cuenta la sanción a imponer en un posible juicio oral y privado, del análisis de los supuestos señalados este tribunal tiene la obligación de salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía constitucional en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone el establecimiento de medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia; ahora bien, considerando que en el presente caso se evidencia la posible materialidad del ilícito penal precalificado por el Ministerio Público, el imponer una medida cautelar menos gravosa no es desproporcionada con el delito imputado considerando que la imposición de la misma es suficiente para asegurar su comparecencia, con la advertencia que el incumplimiento de la misma acarrea su revocatoria inmediata, y por cuanto estamos en presencia de hechos que cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que nos hace presumir que el adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, imputado es autor o partícipe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, éstos elementos son: Corre al 1.- Al folio 02 y 03, orden de inicio de investigación donde figura como imputado IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. 2.-Al Folio 06 y 07 acta de investigación penal de fecha 15-05-2013, suscrita por el funcionario: detective jefe Sangronis Eugenia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación: "Dando cumplimiento alas operativos rutinarios, se constituyo comisión mixta integrada por los funcionarios (IABPEC): Oficial Jefe Alejo Héctor, Oficial Soto Arquímedes, González Adarian y Zambrano Frederick, hacia los diferentes sectores de la ciudad,' con el fin de disminuir el auge delictivo de Robo y Hurtos de Vehículos Automotores y así alcanzar una convivencia segura,' donde luego de realizar varios recorridos se logra observar a la altura de la: calle principal Vía El Potrero, frente a la Licorería Viejo Emiro, entrada a Barrio Yaracuy, San Carlos Estado Cojedes, a dos personas del sexo masculino a bardos de un vehículo clase moto, portando como vestimenta el (Piloto del vehículo) un pantalón jeans prelavado y un suéter morado con franjas de color blanco, mientras que el (Parrillero) portaba como vestimenta un pantalón jeans de color marrón y un suéter de color verde con franjas de colores rojo y amarillo, quienes al notar la presencia policial, toman una actitud nerviosa y evasiva, produciéndose una persecución por lo que tomando las previsiones del caso procedimos a identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de Investigación Criminal y de la Policía del Estado Cojedes, dándoles la voz de alto, logrando neutralizarlos, se les solicito que exhibieran algún elemento de interés criminalístico que pudiesen tener entre su vestimenta o adheridos a su cuerpo, manifestando los mismos no poseer nada, seguidamente el funcionario: Oficial Jefe (IABPEC) Alejo Héctor, les realizo un chequeo corporal de seguridad a los ciudadanos arriba mencionados, amparado en los articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle solamente al ciudadano que portaba como vestimenta un pantalón Jeans de color marrón y un suéter de color verde con franjas de colores rojo y amarillo; un Facsímil de pistola, de color de aspecto plateado asimismo se realizo una inspección detallada al vehículo clase moto, tipo Paseo, marca Empire, modelo Horse, color Negro placas AG6816A, logrando ubicar dentro del tubo de la empuñadura izquierda del manubrio del referido vehículo, un envoltorio elaborado en material sintético de color verde, contentivo de una sustancia sólida de presunta droga de la comúnmente denominada (Piedra), en cual fue colectado por el funcionario Oficial Soto Arquímedes; En vista de las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo las 13:30 horas, se procedió a la detención de estos ciudadanos por estar incursos en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, igualmente el Agente MARCIALES Leo, Asimismo se le impuso de sus Derechos Constitucionales descritos en el artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 127 de la Ley Adjetiva Penal y articulo 631 de la L.O.P.N.N.A, asimismo se le solicito a los residentes de la zona la colaboración para que sirvieran de testigos, rehusándose por temor a futuras represalias ya que estos sujetos mantienen en zozobras a los residentes de la zona, seguidamente se procedió a la identificación plena de los referidos ciudadanos según lo estipulado en el artículo 128 del prenombrado Código. MARTINEZ MIRELES José Manuel, (Parrillero de la Moto) nacionalidad Venezolano, natural de San Carlos, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 17-01-1992, estado civil soltero, profesión obrero, residenciado en la calle principal, casa sin número, Sector El Potrero, San Carlos Estado Cojedes, hijo de: Luis Martínez y Lisbeth Mireles, portador de la cedula de identidad V -21.138.553. Y el adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,(Piloto del vehículo) OMISIS…/… Posteriormente se realizo llamada telefónica a la sede de este despacho; a fin de que asistiera la unidad de inspecciones técnica al sitio del hecho, apersonándose hasta el sitio el técnico de Guardia Detective Ángel Villamizar, el cual procedió a realizar la Inspección Técnica Criminalística en el lugar del hecho, quedando fijada la misma a las 14:20 horas, la cual anexo a la presente acta policial. Seguidamente procedí a efectuar llamada telefónica al Fiscal Noveno del Ministerio Público Maritza Zambrano, y a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Yorlenis Carmona, a quienes se les informó acerca del procedimiento practicado. Culminadas las diligencias en el lugar de los hechos nos trasladamos hasta la sede de este Despacho, conjuntamente con los detenidos, las evidencias incautadas y el vehículo incriminado, una vez allí me traslade hasta el Área Técnica de este Despacho, a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar los detenidos, arrojando como resultado que los datos les corresponden y que no presentan registros policiales, acto seguido me traslade hasta el estacionamiento interno de este despacho; a fin de realizar inspección técnica del vehículo incriminado, quedando fijada la misma a las 15:00 horas, la cual se anexa a la presente acta policial...”. 3.- Al folio 08 y su vuelto, Acta de Inspección Técnica Criminalísticas Nº 0105 de fecha 15-05-13, donde se deja constancia de la existencia del sitio del suceso. 4.- Al folio 09 y su vuelto Acta de Inspección Técnica Criminalísticas Nº 0106-13 de fecha 16-05-13, donde se deja constancia de la existencia del vehículo incautado en el procedimiento. 5.-Al folio 15 y su vuelto, Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº P-181 en la cual se deja constancia de las evidencias incautadas. 6.-Al folio 16, Informe Pericial Nº 230, de fecha 15-05-13 realizado al facsimil de arma de fuego incautado en el procedimiento. 7.-Al folio 18 y su vuelto, Acta de Verificación de Sustancias, de fecha 15-05-13 realizado a las sustancias incautadas en el procedimiento.
Es menester traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1423, expediente 07-0820, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, señala:
“…Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. (omisis) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”.

De acuerdo las normas transcritas y la Doctrina reiterada de nuestro Máximo Tribunal, se observa en el caso en estudio, que esta juzgadora debe analizar cada caso en concreto, y siendo que el presente asunto la medida cautelar no es desproporcionada con relación a la gravedad del delito, por cuanto el delito por el cual esta procesado es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal; que de las actas se desprende al folio 18 y su vuelto, Acta de Verificación de Sustancias, de fecha 15-05-13, el la cual se determino un peso bruto de 2,7 gramos, la cual se presume sea la droga denominada CRACK, aun cuando sobrepasa la cantidad excede de los limites máximos exigidos en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, para considerar el delito de posesión sin embargo debe tomarse en cuenta la proporcionalidad del daño, la edad y la conducta predelinctual de su edad, en atención de las reglas señaladas en la norma adjetiva penal que se aplican por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que tribunal considera imponer una medida cautelar menos gravosa con la advertencia que el incumplimiento de la misma acarrea su revocatoria inmediata, y por cuanto estamos en presencia de hechos que cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que nos hace presumir que el adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, imputado es presunto autor o partícipe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, es por todas estas razones que lo más ajustado a derecho es acordar al adolescente la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIODICA CADA CINCO (05) DIAS PARA el ADOLESCENTE, IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo deberá someterse al cuidado y vigilancia de la oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fuerza en la motivación antes expuesta, procede este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión del adolescente se realizó el día de 15 de mayo 2013, a las 01:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas – Sub Delegación San Carlos y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy 16 de mayo 2013, a las 01:05 horas de la tarde el día de hoy y recibido por este Tribunal en esta misma fecha siendo las 01:15 horas de la tarde, por lo tanto se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley para su presentación. Así se declara. SEGUNDO: Se legitima la Detención practicada al adolescente: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, plenamente identificado en acta, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el segundo supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se tendrá como aprehensión por flagrancia por haber sido aprehendido a poco de haberse cometido los hechos. Así se decide. TERCERO: Se precalifica como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Sin perjuicio de cambiar esta precalificación. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidos en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ACUERDA para el adolescente, IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIODICA CADA CINCO (05) DIAS PARA el ADOLESCENTE, IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo deberá someterse al cuidado y vigilancia de la oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia ofíciese lo conducente a la Oficina Nacional Antidrogas. SEXTO: Se acuerda la práctica de la evaluación psicológica y social al adolescente y a su grupo familiar, solicitando colaboración al Equipo multidisciplinario y a la Licenciada Yamileth MArtínez. Respecto a la evaluación toxicológica se acuerda oficiar al CICPC de Acarigua, Estado Portuguesa; se designa correo especial a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Con respecto al medico forense se acuerda oficiar al CICPC de San Carlos, Estado Cojedes. SÉPTIMO: Con la publicación del presente auto queda Fundamentada la decisión. OCTAVO: Remítase la Causa al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo dentro de los lapsos de ley. Así se decide. NOVENO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa Publica y la Representación del Ministerio Público. DECIMO: Líbrense las correspondientes Boletas. Ofíciese lo conducente a la Oficina de Prevención del Delito y a la Unidad del Alguacilazgo. DECIMO PRIMERO: visto lo solicitado por la representante del Ministerio publico respecto a la destrucción de la sustancia esta se ordenara una que conste en autos la correspondiente experticia química que determine el tipo de sustancia, la cantidad, peso específico así como su uso terapéutico y naturaleza de la misma conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. DECIMO SEGUNDO: De conformidad con el 535 de la LOPNNA se acuerda la remisión de las presentes actuaciones y solicitud de carácter reciproco al tribunal de control ordinario que corresponda el conocimiento respecto al adulto JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ MIRELES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.138.553. DECIMO TERCERO: Por cuanto de la declaración del adolescente este tribunal observa que durante el desarrollo de la aprehensión por los funcionarios actuantes infringieron actos de violencia, maltrato o tortura este tribunal ordena remitir copia de las actuaciones al fiscal superior de esta entidad con la finalidad de que ordene lo conducente en relación a los actos denunciados. Así se decide. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía del ministerio público a los fines de que emite el respectivo acto conclusivo una vez precluidos los lapsos de ley. Se deja constancia que en el acto se dio cumplimiento con las formalidades de ley exigidas para su validez.
Líbrese las correspondientes boletas de Libertad. Ofíciese lo conducente Así se decide. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada y refrendada en la sede del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, A Los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-

LA JUEZA DE CONTROL
ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ

SECRETARIO
ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ


CAUSA Nº 2C-588-13
ASUNTO PRINCIPAL Nº HP21-D-2013-000187
EXPEDIENTE FISCAL V Nº S/N