REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos siete de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO HP11-V-2012-000034
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Dacely José Castro Merchán, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.992.962.
APODERADA JUDICIAL: Abg. Daisy Gracia Mendoza, inscritos en el IPSA, bajo el Nos. 103.957
DEMANDADO: Manuel Toledo Martín, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.985.496
APODERADO JUDICIAL: Abg. Andreina Bello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 57.222
NIÑOS/ADOLESCENTE: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de doce (12), diez (10) y siete (7) años de edad.
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. Nancy Saray Becerra Rivera
MOTIVO Obligación de Manutención.
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa, mediante demanda por motivo de Obligación de Manutención, presentado en fecha 31 de enero de 2012, por el Abogado Euclides José Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.050, actuando en su carácter de Defensor Publico Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistiendo los derechos e intereses del adolescente/niños se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de doce (12), diez (10) y siete (7) años de edad respectivamente, representados por su madre la ciudadana Dacely José Castro Merchán, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.992.962, contra el ciudadano Manuel Toledo Martín, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.985.496.
Transcurrido el proceso, encontrándose la causa en la Fase de Juicio, las partes, plantearon al tribunal la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio que pusiera fin al juicio, proponiendo la parte demandada lo siguiente:
“En este acto consigno la póliza de seguro HCM de mis hijos, y si por razones el seguro no cubriera ciertos gastos ambos padres nos comprometemos en cubrir en un cincuenta por ciento (50%), en relación a los gastos de las mensualidades de colegio de mis hijos, me comprometo a seguir cancelando, en la actualidad cancelo la cantidad equivalente a Mil Doscientos bolívares, (1.200,00 Bs.), además cubriré los gastos de merienda diaria de mis hijos en la cantina del colegio y las tareas dirigida de mis hijos, en la actualidad cancelo la cantidad de Cuatrocientos Ochenta bolívares (480,00Bs). En cuanto a los útiles y uniformes escolares, será cubierto por un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores, a razón de que el progenitor cubrirá los útiles y uniformes escolares del adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna y al niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna y la progenitora cubrirá los útiles y uniformes escolares de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, el progenitor cubrirá los gastos del mes diciembre de los niños y del adolescente. en cuanto a la obligación de manutención el progenitor aportara la cantidad de Tres Mil Bolívares (3.000,00 Bs) mensual, a razón de un mercado que entregará a la progenitora los días quince (15) y treinta (30) cada de mes, previa entrega de la lista por parte de la progenitora. Es todo”.
Propuesta que es aceptada por la demandante ciudadana Dacely José Castro Merchán, esta juzgadora a los fines de emitir un pronunciamiento en la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
- Estando el Convenimiento sobre Obligación de Manutención, previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- Comprobado que efectivamente las partes tienen capacidad para obrar en el presente procedimiento.
- Que el convenio versa sobre derechos disponibles como es la obligación de manutención.
- Que con el acuerdo propuesto no se vulneran los derechos e intereses del adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna y del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de doce (12), diez (10) y siete (7) años de edad respectivamente, por el contrario se protege su interés superior, consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que dicho acuerdo satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, es por lo que este Tribunal dá por consumado el acto e imparte su aprobación, homologando el procedimiento. Así se declara.-
CAPITULO III
DECISION
En mérito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Resuelve: UNICO: Homologar el acuerdo sobre Obligación de Manutención, celebrado entre los ciudadanos Dacely José Castro Merchán y Manuel Toledo Martín, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.992.962 y V-10.985.496 respectivamente, a favor de sus hijos se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de doce (12), diez (10) y siete (7) años de edad respectivamente, el cual quedó establecido de la siguiente manera:
1) Se establece por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de tres mil bolívares, (Bs.3.000, 00) mensuales, a razón de un mercado que el ciudadano Manuel Francisco Toledo entregará a la progenitora ciudadana Dacely José Castro Merchán, los días quince (15) y treinta (30) cada de mes, previa entrega de la lista por parte de la progenitora.
2) En relación a los gastos por concepto de mensualidades de colegio, el progenitor se compromete a seguir cancelando en el referido colegio, la cantidad equivalente a mil doscientos bolívares, (1.200,00 Bs.), además cubrirá los gastos de merienda diaria de sus hijos en la cantina del colegio, igualmente cancelará por concepto de tareas dirigida de sus hijos, la cantidad de cuatrocientos ochenta bolívares (480,00Bs).
3) En cuanto a los útiles y uniformes escolares, serán cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores, el progenitor ciudadano Manuel Toledo Martín, cubrirá los útiles y uniformes escolares del adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna y al niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna y la progenitora ciudadana Dacely Castro Merchán cubrirá los útiles y uniformes escolares de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna.
4) En relación a los gastos del mes diciembre del adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna y del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, serán cubiertos por el Progenitor ciudadano Manuel Francisco Toledo Castro.
5). En cuanto a los gastos médicos, ambos progenitores cubrirán los gastos que se generen y que no sean cubiertos por la póliza de seguro de HCM a favor sus hijos, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
El presente convenimiento entra en vigencia a partir de la publicación de la presente decisión y podrá ser modificado cuando hayan variado sustancialmente las condiciones presentes para el momento de su firma, a solicitud de las partes o de los beneficiarios. Así se decide.
Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Cúmplase. En la ciudad de San Carlos, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
La Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10: 24 a.m., la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072013000034.
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
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