REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos seis de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO HP11-V-2012-000416
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Ynes Daranis Aguilar Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.018.699, residenciada en la Urbanización Matías Salazar II, Avenida Principal con calle Oeste, casa Nº 156, Sector Buenos Aires, Tinaquillo estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: Ángel Eduardo Galíndez Arraiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.325.804, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.313.
DEMANDADO: Giovanny Rafael Carvallo Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.112.293, residenciado en el Sector Camoruco, calle Páez c/c Mariño, casa Nº 1-4, Tinaquillo estado Cojedes.
DESCENDIENTES: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de siete (7) y dos (2) años de edad.
MOTIVO: Sentencia Definitiva sobre Divorcio Contencioso.


CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2012, por la ciudadana Ynes Daranis Aguilar Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.018.699, residenciada en la Urbanización Matías Salazar II, Avenida Principal con calle Oeste, casa Nº 156, Sector Buenos Aires, Tinaquillo estado Cojedes, debidamente asistida para este acto por el Abogado Ángel Eduardo Galíndez Arraiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.325.804, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.313, con domicilio procesal en la calle Santa Rosa, Sector San Isidro I, Nº 7-62, Tinaquillo estado Cojedes, mediante el cual demanda por Divorcio, fundamentado en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, al ciudadano Giovanny Rafael Carvallo Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.112.293, residenciado en el Sector Camoruco, calle Páez c/c Mariño, casa Nº 1-4, Tinaquillo estado Cojedes, alegando que:
(…) los primeros años de casados, las relaciones de pareja se desenvolvieron de la mejor manera, existiendo de parte y parte signos inequívocos de amor, afecto y comprensión, cumpliendo con los sagrados deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección del matrimonio. Desafortunadamente desde el año 2010, aproximadamente comenzaron a producirse situaciones de permanente angustia motivada al cambio de carácter de mi cónyuge y consecutivos abandonos sin motivo ni explicación alguna, llegando al punto de maltratos verbales y psicológicos; lo cual hizo que la relación matrimonial entre nosotros viniera al deterioro en forma considerable, además de general graves problemas en nuestro hogar conyugal, tornándose estas situaciones insoportables ya que mi cónyuge se negaba a cambiar de actitud, es cuando a partir del presente año aproximadamente en el mes de junio cuando mi cónyuge decidió irse definitivamente de nuestra residencia en común sin motivo justificado alguno y de forma permanente (…).

La demanda es admitida en fecha 08 de enero de 2013, aperturandose Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose notificar al demandado y al Fiscal IV del Ministerio Público.
La notificación del demando fue practicada en fecha 14 de enero de 2013, siendo certificada por la secretaria del tribunal en fecha 22 de enero de 2013.
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2013, el tribunal fijo oportunidad para el día 13 de febrero de 2013, a las 08:30 de la mañana, para que tenga lugar el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
La Audiencia preliminar en fase de mediación se inició en fecha 13 de enero de 2013, a la audiencia comparecen la parte demandante y demandada. El Tribunal homologa los acuerdos en cuanto a las Instituciones Familiares llegados entre los ciudadanos Giovanny Rafael Carvallo Linares e Ynes Daranis Aguilar Barrios, a favor de los niños se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, da por concluida la fase de mediación y acordó fijar por auto expreso la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2013, se fija oportunidad para el día 15 de marzo de 2013, a las 09:30 de la mañana, oportunidad para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, emplazándose a la parte demandante a consignar escrito de pruebas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes y a la parte demandada a dar contestación a la demanda junto con el escrito de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la que no se celebra la audiencia y se fija oportunidad para el día 01 de abril de 2013, a las 09:30 de la mañana.
En fecha 26 de febrero de 2013, la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas.
En el lapso establecido el demandado no dio contestación a la demanda, ni probó ni alegó nada a su favor, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se entienden contradichos los alegatos de la demandante.
A la audiencia preliminar en fase de sustanciación celebrada en fecha 01 de abril de 2013, comparece la parte demandante y demandada. Se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante, para ser evacuadas en la audiencia de juicio. Se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordena remitir el asunto al Tribunal de Juicio, a los fines de que siga conociendo del mismo.
En fecha 04 de abril de 2013, se le da entrada al asunto en el Tribunal de Juicio y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija oportunidad para el día 02 de mayo de 2013, a las 09:00 de la mañana, para que tenga lugar la audiencia oral y pública de juicio, fecha en la cual se celebró la audiencia de juicio, estando presente la parte demandante con su Apoderado Judicial. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se oyó la opinión del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, se evacuaron y se incorporaron las pruebas promovidas por la parte demandante y fue pronunciado el dispositivo del fallo.

CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE TIENE POR PROBADOS EL TRIBUNAL

Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, máxima de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:
Pruebas de la Demandante:
- Se valora el Acta de matrimonio signada con el Nro. 236, de los ciudadanos Ynes Daranis Aguilar Barrios y Giovanny Rafael Carvallo Linares, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo matrimonial entre los contendientes, y así se declara.
- Se valora la partida de Nacimiento Nro. 339 del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial con los progenitores y su minoridad y la procreación de un hijo de la pareja.
- Se valora la partida de Nacimiento Nro. 1006 de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial con los progenitores y su minoridad y la procreación de un hijo de la pareja.
- En relación a la declaración de la ciudadana Maite Glosimina Aponte Matos, visita con frecuencia el hogar de la ciudadana Ynes Daranis Aguilar Barrios, indicando que el ciudadano Giovanny Rafael Carvallo Linares, no vive en el hogar conyugal desde el año 2012, que entre los ciudadanos Ynes Daranis Aguilar Barrios y Giovanny Rafael Carvallo Linares, se encuentran separados, que en una oportunidad el ciudadano Giovanny Rafael Carvallo Linares, para hablarle sobre los problemas del matrimonio y ella le indico que hablara directamente con la ciudadana Ynes Daranis Aguilar Barrios y que tiene aproximadamente 7 años conociendo a los mencionados ciudadanos, este tribunal la valora por cuanto es conteste a los hechos manifestados por la parte demandante.
- En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana July Mercy Oviedo Rivero, no tiene conocimiento pleno de los hechos controvertidos de forma directa si no referencial, apreciando el tribunal sus dichos a manera de presunción sobre la separación existente entre los ciudadanos Ynes Daranis Aguilar Barrios y Giovanny Rafael Carvallo Linares, en virtud de que la misma trabaja para la hermana de la ciudadana Ynes Daranis Aguilar Barrios, al manifestar que la pareja ha tenido problemas al punto de hablarse de la separación.
- Se valora la declaración de parte de la ciudadana Ynes Daranis Aguilar Barrios que rendida bajo juramento, manifestó que el ciudadano Giovanny Rafael Carvallo Linares, se iba con frecuencia del hogar y retornaba pero que siempre la maltrataba, hasta el mes de junio de 2012, cuando se sentaron hablar y el le indico que estaba cansado de la situación y abandono el hogar conyugal, sin retornar, asimismo indico que no existe posibilidad de reconciliación ya que se encuentran rotos los lazos afectivos entre ellos. Así declara.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE

Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de dieciocho (18) años, por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber un niño de nueve (9) años de edad y una niña de dos (2) años de edad, es competente este tribunal y así se declara.
Corresponde determinar las normas de derecho que resultan aplicables al caso concreto una vez determinados los hechos que quedaron probados, al respecto:
Atendiendo a que el Código Civil Venezolano en su Artículo 185, establece como causales de divorcio lo siguiente.
“Son causales Únicas de Divorcio…2.- Abandono Voluntario”
Siendo que, la causal invocada es la 2º del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario, que es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, así como la existencia de vínculos afectivos que es el primer elemento que conlleva al matrimonio y que este debe existir en la permanencia y armonía de la institución y que pueda conllevar al desarrollo sano de los hijos, siendo presentada la demanda porque el ciudadano Giovanny Rafael Carvallo abandono el hogar conyugal, sin retornar, y de las pruebas presentadas en este tribunal y de la declaración de parte, evidencia que los cónyuges se encuentran separados de hecho ya que tienen domicilios distintos, aunado a la perdida de lazos afectivos que se desprende, del abandono por parte del ciudadano Giovanny Rafael Carvallo Linares, que ha quedado demostrado al manifestar los testigos y la parte demandante que ya no vive en el hogar conyugal, situación esta que lleva a este tribunal a dar por demostrada la causal 2 de divorcio contemplada en el Artículo 185, del código civil venezolano. Así se establece.
Ahora bien probado que viven separados, que no hay intención de reconciliarse y valoradas las pruebas conforme a las reglas de la sana critica, la lógica y las máximas de experiencia, esta juzgadora ha llegado a la convicción de la existencia del abandono voluntario, la ruptura de la convivencia de ellos viviendo actualmente en hogares separados, ya que la declaración de parte ha sido útil para evidenciar la situación existente entre los cónyuges, teniendo quien decide plena convicción de la ruptura del vínculo afectivo entre los cónyuges y la imposibilidad del restablecimiento de una vida en común entre ellos, siendo evidente que si esta configurada la causal de abandono voluntario de las obligaciones conyugales, por parte del ciudadano Giovanny Rafael Carvallo Linares, es por lo que, obrando con fundamento en el derecho, Articulo 185 del Código Civil Venezolano, ordinal 2° causal invocada por la demandante en su demanda, lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio por la causal 2 del articulo 185 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
Ahora bien, en cuenta que respecto de las instituciones familiares, fueron homologadas y ratificado dicho acuerdo en la audiencia de juicio, es por lo que, considera esta jurisdicente que lo procedente en derecho es ratificarlo y así se declara.
CAPITULO V
DECISIÓN

Con fundamento en las razones expuestas, siendo la oportunidad para dictar la dispositiva esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Ynes Daranis Aguilar Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.018.699, contra el ciudadano Giovanny Rafael Carvallo Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.112.293, con fundamento en la causal 2º del Articulo 185 del Código Civil Venezolano. Y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que los unía 26 de diciembre del año 2000, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
Segundo: Se ratifican los acuerdos celebrados respecto de las instituciones familiares, los cuales fueron debidamente homologados en su oportunidad. Así se decide.
Tercero: Realícense las participaciones correspondientes. Así se decide. Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los seis (6) días del mes de mayo (5) del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza

Abg. María Ubilerma Aguilar
La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

En esta misma fecha, siendo las 12:20 p.m., se publicó la presente decisión, la
cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072013000033.

La Secretaria

Abg. Gloria Linarez.