REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos dieciséis de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO HP11-V-2012-000230

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Aury Mayerline Guarini Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.446.102, residenciada en la Urbanización Monseñor Padilla, calle 05, sector 01, casa Nº 27, San Carlos estado Cojedes.
PROCEDENCIA: Fiscalía IV del Ministerio Público, representada por la Abg. Nancy Saray Becerra Rivera.
DEMANDADO: Eduy Eduardo Hernández Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.964.103, residenciado en la Urbanización La Herrereña, Sector 02,calle 10, San Carlos estado Cojedes.
BENEFICIARIOS: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de siete (7) y diez (10) años de edad.
MOTIVO Revisión Obligación de Manutención (Sentencia definitiva)

CAPITULO II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 06 de julio de 2012, por la Abogada Nancy Saray Becerra Rivera, quien actúa en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en defensa de los derechos e intereses de las niñas se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de siete (7) y diez (10) años de edad, a solicitud de la ciudadana Aury Mayerline Guarini Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.446.102, contra el ciudadano Eduy Eduardo Hernández Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.964.103, mediante el cual requiere la Revisión del monto de la Obligación de Manutención, establecida mediante sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2009, en el asunto Nº HP11-V-2009-000149, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y en todo caso se aumente la misma en la cantidad de ochocientos noventa y cinco bolívares (Bs. 895,00) mensuales. En relación a los útiles escolares, un bono por la cantidad de dos mil cuatrocientos sesenta bolívares (Bs. 2.460,00), entregados en el mes de julio. El bono decembrino por la cantidad de un treinta por ciento (30%) del monto de las utilidades que perciba el obligado alimentario, entregados en la primera quincena del mes de diciembre. En relación a los gastos médicos la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00). Igualmente solicita que los descuentos se realicen directamente por la nómina de pago del Obligado Alimentario, ciudadano Eduy Eduardo Hernández Reyes y se oficie lo conducente a la Fundación del Niño Seccional San Carlos Cojedes.
La demanda es admitida en fecha 09 de julio de 2012, ordenándose la notificación del demandado.
La notificación del demandado fue practicada en fecha 13 de julio de 2012, dejando constancia la Secretaria de haberse practicado la notificación en fecha 30 de julio de 2012.
Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2012, se fija oportunidad para el día 18 de septiembre de 2012, a las 09:00 de la mañana, a los fines de dar inicio a la fase de mediación de la audiencia preliminar, oportunidad en la que no se celebra la misma y se fija nueva oportunidad para el día 14 de enero de dos mil trece, oportunidad en la que se reprograma la audiencia para el día 29 de enero de 2013, a las 11:00 de la mañana.
La fase de mediación se inicia en fecha 29 de enero de 2013, a la audiencia preliminar, comparece la parte demandante ciudadana Aury Mayerline Guarini Castillo. El Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano Eduy Eduardo Hernández Reyes. La parte demandante insiste en continuar con el procedimiento. Se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar y se acordó fijar por auto expreso el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2013, se fijó oportunidad para el día 06 de marzo de 2013, a las 09:00 de la mañana, a los fines de que se lleve a efecto el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Instándose a la parte demandante a consignar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes el escrito de promoción de pruebas y a la parte demandada a dar contestación a la demanda junto el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de febrero de 2013, la Abogada Lorenz Eulalia Ceballos de Gennaro, en su carácter de Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público, consigna escrito de Promoción de Pruebas. En el lapso establecido el demandado no dio contestación a la demanda, ni probó ni alegó nada a su favor.
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2013, se acordó reprogramar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 18 de marzo de 2013.
Siendo la oportunidad fijada el día 18 de marzo de 2013, para llevarse a efecto la audiencia preliminar en su Fase de Sustanciación, se da inicio a la misma con la presencia de la parte demandante ciudadana Aury Mayerline Guarini Castillo, debidamente asistida por el Abg. Domingo Velásquez Aular. El Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano Eduy Eduardo Hernández Reyes. Se dejó constancia de la excusa presentada por la Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público, Abg. Lorenz Ceballos, mediante oficio Nº 09-FP4-0200-13-0. Se acordó diferir la audiencia para el día martes 09 de abril de 2013, a las 09:30 de la mañana.
En fecha 09 de abril de 2013, se llevó a efecto la continuación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, con la presencia de la parte demandante y de la Representación Fiscal Abg. María Gracia Quintero. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. El Tribunal admite las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, se dio por concluida la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar y se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que sea itinerado y distribuido a este Tribunal.
En fecha 10 de abril de 2013, el Tribunal de Juicio le da entrada al asunto y fija oportunidad para el día 13 de mayo de 2013, a las 9:00 de la mañana, a los fines de celebrar audiencia de juicio y Audiencia especial para oír a las niñas se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de conformidad con lo establecido en los artículos 484 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13 de mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar la audiencia de juicio en la presente causa, se celebra la misma con la presencia de la parte demandante ciudadana Aury Mayerline Guarini Castillo, debidamente asistida por el Abg. Domingo Antonio Velásquez, la parte demandada no comparece ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, comparece la Representante de la Fiscalía IV (encargada) del Ministerio Público Abg. Lorenz Ceballos. Se incorporaron las pruebas admitidas en la fase de sustanciación.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Durante la audiencia de juicio se evacuaron las pruebas admitidas en la fase de sustanciación, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica con fundamento en la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia aplicable al caso.
Dándoles el valor que se expone a continuación:
DOCUMENTALES:
- Se valora la Copia certificada del acta de nacimiento de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, signada con el Nº 103, asentada en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio San Carlos, durante el año 2006, folio 52, la cual riela al folio 4 de las actas procesales que conforman el presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial con el progenitor y su minoridad.
- Se valora la Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, signada con el Nº 864, asentada en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio San Carlos, durante el año 2003, folio 436, la cual riela al folio 5 de las actas procesales que conforman el presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial con el progenitor y su minoridad.
- Se valora la Constancia de Trabajo del ciudadano Eduy Eduardo Hernández Reyes, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos de la Fundación del Niño Seccional Cojedes, que riela al folio 6 de las actas procesales que conforman el presente asunto, donde indica que el mencionado ciudadano devenga un salario de Mil Novecientos Cuarenta y ocho Bolívares con Trece céntimos (Bs.1.948,13), mas una prima de profesionalización mensual de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) y bono de alimentación mensual de Setecientos Noventa y Ocho Bolívares (Bs. 798,00); que por no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de que demuestra la capacidad económica del obligado.
- Se valora la Copia Certificada del Acta de Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, celebrada en fecha 20 de octubre de 2009, en el asunto HP11-V-2009-000149, en la cual se homologó el acuerdo sobre Obligación de Manutención suscrito entre los ciudadanos Aury Mayerline Guarini Castillo y Eduy Eduardo Hernández Reyes, que riela a los folios 08 y 09 del presente asunto, que por ser documento publico y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de que demuestra el monto de la obligación de manutención fijada.
- Se valora la declaración de la ciudadana Aury Mayerline Guarini Castillo, que rendida conforme a lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indico al tribunal sobre la necesidad de los niños y que la cantidad que ha venido pasando el progenitor no le alcanza para los gastos, aunado a que todo ha ido aumentando, asimismo manifestó al tribunal que los descuentos se hicieran por nomina, ya que el progenitor es inconstante a la hora de cumplir con la manutención.
- Se valora la conducta del ciudadano Eduy Eduardo Hernández Reyes, quien siempre tuvo conocimiento del proceso, ya que fue notificado de forma efectiva, mostrando una conducta negativa, en el proceso en virtud de que no compareció a ninguno de los actos fijados por el tribunal, específicamente a la audiencia preliminar en la fase de mediación, y dado que el articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, si no presentare pruebas para contradecirlos, y en el caso de autos el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, ni personalmente, ni mediante apoderado, ni promueve prueba alguna a su favor. Así se declara.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el Principio según el cual ambos progenitores tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza, manutención y formación de los hijos, consagrado en el único aparte del artículo 76 de la carta fundamental, establecida en los siguientes términos:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”

Con fundamento en esta disposición la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desarrolla la institución de la Familia inspirada en el principio del interés superior establecido en el Artículo 8 ejusdem.
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño, niña y adolescente.”, de la letra de este artículo se desprende que no es solo alimento, sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la misma.
Seguidamente en el artículo 366 de la Ley in comento referente a la subsistencia de la obligación de manutención expresa que: “…La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

Considerando que el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los elementos que debe considerar el Juez para el establecimiento de la Obligación de Manutención:

“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.

Ahora bien, visto que la ciudadana Aury Mayerline Guarini Castillo, solicitó el aumento de la Obligación de Manutención, establecida a favor de las niñas se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, mediante acuerdo celebrado en la fase de mediación de la audiencia preliminar, en el asunto HP11-V-2009-000149, en fecha 20 de octubre de 2009, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo quedo probada la filiación entre las niñas y el requerido. Determinado que el demandado no dio contestación a la demanda, siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho y así quedo determinado en el momento de la admisión de la misma, estando la conducta del demandado enmarcada dentro de lo establecido en el articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente en derecho es tener por admitidos los hechos indicados por la demandante y así se declara. El demando devengaba una cantidad por salario de Mil Novecientos Cuarenta y ocho Bolívares con Trece céntimos (Bs. 1.948,13), por considerar que el Ejecutivo Nacional ha ido incrementando el salario de forma anual, y por cuanto el demando de autos no probo nada, considera quien decide que la cantidad solicitada por la demandante es procedente, ya que el demandado no demostró la existencia de otros hijos, razón por la cual se declara con lugar la demanda incoada por la ciudadana Aury Mayerline Guarini Castillo, sobre aumento de la Obligación de Manutención.
En consecuencia se aumenta la obligación de manutención a la cantidad de Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 895,00) mensuales, a razón de Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cincuenta céntimos (Bs. 447,50) quincenal. Dicha cantidad deberá ajustarse anualmente en forma automática cuando el obligado le sea incrementado su salario. Siendo procedente además establecer la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 2.460,00) por concepto de bono escolar, pagaderos en dos partes, la primera los días 15 del mes de agosto, por la cantidad de Mil Doscientos Treinta Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 1.230,00) y la segunda los días 15 del mes septiembre por la cantidad de Mil Doscientos Treinta Bolívares (Bs. 1.230,00), la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del monto que devenga el obligado alimentario por concepto de aguinaldos, cuando éstos se generen y la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) para cubrir gastos médicos y de medicinas, pagaderos en el mes de diciembre de cada año. Montos que deberán ser cancelados mediante retención directa de la nomina del obligado y entregados mediante deposito realizado en la cuenta corriente Nº 0128-0097-53-9700761100, aperturada en el Banco Caroni, a nombre de la progenitora de las niñas, ciudadana Aury Mayerline Guarini Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.446.102, en su carácter de representante legal de las niñas se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna. Así se establece.-
CAPITULO V
DE LA DECISION

En mérito a lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con lugar la demanda de Revisión de Obligación de Manutención presentada por la Abogada Nancy Saray Becerra Rivera, quien actúa en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en defensa de los derechos e intereses de las niñas se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de siete (7) y diez (10) años de edad, a solicitud de la ciudadana Aury Mayerline Guarini Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.446.102, contra el ciudadano Eduy Eduardo Hernández Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.964.103. Así se decide.
Segundo: Se aumenta la obligación de manutención a la cantidad de Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 895,00) a razón de Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cincuenta (Bs. 447,50) quincenal. Dicha cantidad deberá ajustarse anualmente en forma automática cuando el obligado le sea incrementado su salario. Siendo procedente además establecer la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 2.460,00) por concepto de bono escolar, pagaderos en dos partes, la primera los días 15 del mes de agosto, por la cantidad de Mil Doscientos Treinta Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 1.230,00) y la segunda los días 15 del mes septiembre por la cantidad de Mil Doscientos Treinta Bolívares (Bs. 1.230,00), la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del monto que devenga el obligado alimentario por concepto de aguinaldos, cuando éstos se generen y la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) para cubrir gastos médicos y de medicinas, pagaderos en el mes de diciembre de cada año. Montos que deberán ser cancelados mediante retención directa de la nomina del obligado y entregados mediante deposito realizado en la cuenta corriente Nº 0128-0097-53-9700761100, aperturada en el Banco Caroni, a nombre de la progenitora de las niñas, ciudadana Aury Mayerline Guarini Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.446.102, en su carácter de representante legal de las niñas se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna. Los montos establecidos en ésta decisión deben ser retenidos por el patrono del Obligado alimentario y empezar a pagarlos desde el momento en que le sea notificada esta decisión y hasta que el Tribunal ordene otra cosa. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide.
Tercero: Ofíciese lo conducente al ciudadano Gerente de Recursos Humanos de la Fundación del Niño Seccional Cojedes. Así se decide.-
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los dieciséis (16) días del mes de mayo (05) del año dos mil trece (2013).
La Jueza

Abg. María Ubilerma Aguilar


La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

En esta misma fecha, siendo las 3:21 p.m, se publico la presente decisión la cual quedo registrada bajo el No. PJ0072013000035.


La Secretaria

Abg. Gloria Linarez