REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, seis (06) de mayo de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: HP11-J-2013-000289
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Dilcia Josefina Acosta Sánchez y Carlos Manuel Silva Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.413.032 y V-10.985.201, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: María Teresa Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.486.646, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.455.
DESCENDIENTES: Se omiten nombres, de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
SENTENCIA: Interlocutoria.
II
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos Dilcia Josefina Acosta Sánchez y Carlos Manuel Silva Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 14.413.032 y V- 10.985.201, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada María Teresa Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.486.646, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.455; quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Ricaurte de Estado Cojedes en fecha 27/05/2011. Acompañan a la solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio, que riela al folio cinco (05) de las actas procesales que conforman el presente asunto, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Ricaurte de Estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, el día 27/05/2011; original y copia certificada de las Actas de Nacimiento de los niños Se omiten nombres, de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente, las cuales cursan a los folios seis (06) y siete (07) de las actas procesales que conforman el presente asunto, donde se demuestra que efectivamente de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha primero (01) de abril del año dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturo Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijó audiencia preliminar para el día 29/04/2013 a las 10:30 de la mañana.
Celebrada la audiencia el día 29/04/2013, fue oída la niña Se omiten nombres, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores y éstos a sus vez como solicitantes de autos, ratificaron el contenido de su solicitud de Separación de Cuerpos; asimismo se dejó constancia de la imposibilidad de oír al niño Manolo Ismael Silva Acosta, debido a su corta edad.
III
PARTE MOTIVA
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.”
Considera quien aquí decide, que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Dilcia Josefina Acosta Sánchez y Carlos Manuel Silva Álvarez, y en consecuencia declarar separados legalmente de cuerpos a los referidos ciudadanos y suspender la vida en común de los casados. Y así se establece.-
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (02) hijos de nombres Se omiten nombres, lo cual es evidentemente demostrado con el original y copia certificada de las Actas de Nacimiento, las cuales cursan a los folios seis (06) y siete (07) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Asimismo los solicitantes llegaron a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, sea ejercido por ambos progenitores.
En cuanto al ejercicio de la Custodia de los niños Se omiten nombres, será ejercida por la progenitora ciudadana Dilcia Josefina Acosta Sánchez.
Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio de la siguiente manera: El Día del Padre los niños lo pasaran con su padre; el Día de la Madre los niños lo pasaran con su madre; las vacaciones escolares alternativamente con cada uno de ellos; es decir, un periodo con el padre y el otro periodo con la madre y así sucesivamente; el día veinticuatro (24) de diciembre con el padre y el día treinta y uno (31) con la madre, alternándose anualmente; cada fin de semana según su elección el padre podrá visitar a sus hijos o pasar con estos en un lugar distinto al de la residencia de la madre, en un periodo de tiempo a partir de las 09:00 de la mañana del día sábado, hasta las 06:00 de la tarde del día domingo. Toda vez que el padre o los hijos lo deseen, podrán permanecer juntos siempre y cuando esto no interfiera con las actividades de estudio, recreación y deportes de los niños.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará para sus hijos, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales; los cuales deberá depositar directamente a la ciudadana Dilcia Josefina Acosta Sánchez, los días quince (15) de cada mes, efectuados en la Cuenta de Ahorro Nº 01020364310100047978 del Banco de Venezuela. Asimismo depositará en porciones iguales cada progenitor, el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos ocasionados por los siguientes conceptos: adquisición de ropa y calzado en los primeros cinco (05) días del mes de diciembre de cada año; para la compra de uniformes y útiles escolares el día quince (15) de agosto de cada año; y para los gastos médicos y medicinas quedan establecidos de igual forma.
Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud, que no adquirieron ningún tipo de bienes.
Observa quien decide que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, que los mismo no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de los niños Se omiten nombres, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es homologar dichos acuerdos, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Separados legalmente de Cuerpos a los ciudadanos Dilcia Josefina Acosta Sánchez y Carlos Manuel Silva Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.413.032 y V-10.985.201, respectivamente; y en consecuencia suspende la vida común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de los niños Se omiten nombres, de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente, en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.
TERCERO: Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas requeridas en el escrito de solicitud.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000425.
La Secretaria________________.
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