REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintisiete (27) de mayo del año dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: HP11-J-2013-000400
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE:
Julio Manuel Jiménez Rengifo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.985.713.
BENEFICIARIO: Se omite nombre, de doce (12) años de edad.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por el Abogado Juan Ramos Ferrer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.916.021, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.694, quien actúa con el carácter de Defensor Público Tercero 3º, para la el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, asistiendo al ciudadano Julio Manuel Jiménez Rengifo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.985.713; quien actúa en representación de su hijo Se omite nombre, de doce (12) años de edad; en el cual solicita se rectifique el Acta de nacimiento del referido adolescente, por cuanto la misma adolece de unos errores que constan en el Acta de Nacimiento inserta bajo el Nº 13583, Tomo XXII, correspondiente al año 2000, inscrita ante la Prefectura de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, ya que adolece de unos errores de fondo: Por cuanto se obvio asentar la fecha, día, mes y año de nacimiento del adolescente Se omite nombre, ya que se debió escribir para que leyera: …“día domingo” y “fecha once (11) de junio del año dos mil (2000)”…, que es lo correcto. Acompaña a su solicitud, como prueba del derecho que reclama: copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente Se omite nombre, la cual riela al folio cuatro (04) y cinco (05), copia simple del Certificado de Datos de Nacimiento del referido adolescente, la cual cursa al folio seis (06), copia de la cédula de identidad del ciudadano Julio Manuel Jiménez Rengifo; y copia del tramite administrativo que se realizó ante la Dirección del Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual riela a los folios ocho (08), nueve (09), diez (10), once (11), doce (12) y trece (13) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la presente causa, por lo que en fecha tres (03) de mayo del año dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud; se aperturo Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijó audiencia preliminar para el día veintitrés (23) de mayo del año dos mil trece (2013) a las 10:30 de la mañana. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se ordenó Publicar por una (01) sola vez, un Cartel en un diario de circulación regional llamando a hacerse parte en el presente asunto a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos.
El día fijado se llevo a cabo la audiencia, haciendo acto de presencia el ciudadano Julio Manuel Jiménez Rengifo, el Defensor Público Tercero 3º Abogado Juan Ramos Ferrer; y la Fiscal Auxiliar Cuarta IV del Ministerio Público Abogada María Gracia Quintero Linares.
II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Prevé el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
En este sentido establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considera conveniente”.
Toma en cuenta esta Juzgadora a los fines de decidir sobre la solicitud planteada, la circunstancia de que el ciudadano Julio Manuel Jiménez Rengifo, solicitó se rectifique el Acta de Nacimiento del adolescente Se omite nombre, inserta bajo el Nº 13583, Tomo XXII, correspondiente al año 2000, inscrita ante la Prefectura de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por cuanto adolece de errores de fondo. Hecho que es comprobado con la copia certificada del Acta de Nacimiento y con la copia simple del Certificado de Datos de Nacimiento del referido adolescente.
En efecto como lo alude el Defensor Público Tercero 3º que suscribe la presente solicitud; éste hecho no constituye ningún error material sino un error de fondo en el acta de nacimiento del adolescente de autos, por lo que es procedente la rectificación del Acta de Nacimiento solicitada en atención al intereses superior del adolescente Se omite nombre, en razón de la evolución y transformación social, a la que se somete el derecho; y en razón a éstos derechos sociales contenidos en nuestra carta magna; que requiere de una interpretación acorde a su finalidad, sujeta a formalismos jurídicos alejados a la realidad social que vivimos.
En tal sentido, lo viable en derecho es rectificar el Acta de Nacimiento del adolescente, asentada bajo el Nº 13583, Tomo XXII, correspondiente al año 2000, inscrita ante la Prefectura de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por adolecer unos errores de fondo: por cuanto se obvio asentar la fecha, día, mes y año de nacimiento del adolescente Se omite nombre, ya que se debió escribir para que leyera: …“día domingo” y “fecha once (11) de junio del año dos mil (2000)”…, que es lo correcto. Y en tal sentido se estampe una nota marginal en el original archivado en los libros del Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo; y en el duplicado archivado en los Libros del Registro Principal del Estado Carabobo, sin alterar el contenido de dicha acta, a los fines de garantizar el derecho a la identificación y de documento público de identidad del referido adolescente.
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
Primero: Con Lugar la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO del adolescente Se omite nombre, de doce (12) años de edad, asentada bajo el Nº 13583, Tomo XXII, correspondiente al año 2000, inscrita ante la Prefectura de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo; y sea rectificada de la siguiente manera: inserten en dicha acta que el mismo “…nació el día domingo en fecha once (11) de junio del año dos mil (11/06/2000)…”, que es lo correcto.
Segundo: Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo; y en el duplicado archivado en los Libros del Registro Principal del Estado Carabobo, a los efectos de que se estampe la correspondiente nota marginal, acompañando copia certificada de la presente decisión, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 03 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, firmado y sellado en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000509.
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