REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintisiete (27) de mayo del año dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO. HP11-J-2012-000405

I
IIDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Wilfredo Danilo Hernández Villegas y Maireth Carolina Marín Delmoral, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.292.383 y V-16.775.634 respectivamente.
DESCENDIENTE: Se omite nombre, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
SENTENCIA: Definitiva.

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, pasa a decidir la presente causa y lo hace de la siguiente manera:

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos Wilfredo Danilo Hernández Villegas y Maireth Carolina Marín Delmoral, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.292.383 y V-16.775.634 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Bárbara Susman Melmont, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.012, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 15/12/2007, ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes.

Acompañan a la solicitud, copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 49, suscrita por la Jefa del Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil el día 15/12/2007; y copia certificada del Acta de Nacimiento del niño Se omite nombre, de cuatro (04) años de edad, signada con el Nº 2631, suscrita por la Funcionaria Designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, de la cual se demuestra que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha dos (02) de mayo del año dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturo Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se tuvo para decidir.

En fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil doce (2012), se declararon Separados de Cuerpos Legalmente a los ciudadanos Wilfredo Danilo Hernández Villegas y Maireth Carolina Marín Delmoral, homologándose, los acuerdos suscritos en beneficio del niño Se omite nombre, en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil trece (2013), se recibió diligencia presentada por los ciudadanos Wilfredo Danilo Hernández Villegas y Maireth Carolina Marín Delmoral, debidamente asistidos por la Abogada Bárbara Susman Melmont, mediante la cual solicitaron la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de que no existió reconciliación entre ellos; y les sea expedidas cuatro (04) juegos de copias certificadas de la sentencia y del auto que lo provea.

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil trece (2013), vista la diligencia presentada y el pedimento en ella contenida, este Tribunal acordó agregarla a las actas procesales que conforman el presente asunto; y se tuvo para decir lo que sea de ley.

MOTIVOS DE DERECHO

Considerando que en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil doce (2012), este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los solicitantes, ciudadanos Wilfredo Danilo Hernández Villegas y Maireth Carolina Marín Delmoral, y homologó los acuerdos suscritos en beneficio del niño Se omite nombre.

Y tomando en cuenta que el Régimen de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, establecido por los padres en beneficio de su hijo, no es contrario al interés del niño, considera quien decide, que es procedente en derecho homologar los acuerdos, quedando en consecuencia establecidos de la siguiente manera:

Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo, sea ejercido por ambos progenitores.

• En cuanto al ejercicio de la Custodia del niño Alonso David Hernandez Marín, será ejercido por la madre ciudadana Maireth Carolina Marín Delmoral, donde establezca o fije su domicilio o residencia, hasta que adquiera la mayoría de edad.

• Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ciudadano Wilfredo Danilo Hernández Villegas, podrá visitar a su hijo en los días y horas que desee, siempre y cuando tales visitas no interfieran con los periodos de descanso, alimentación y actividades complementarias a la formación del niño. Los periodos vacacionales tales como: los escolares, decembrinos, días de carnavales y de semana mayor serán compartidos por ambos progenitores, alternativamente y, en todo caso serán fijados de común acuerdo.

• En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor ciudadano Wilfredo Danilo Hernández Villegas, contribuirá a la manutención y ayuda al mantenimiento del hogar del niño, con la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensual, los cuales entregará directamente a la madre de su hijo, depositándolo en una Cuenta de Ahorros Nº 0105-0101-63-0101-38764-4, del Banco Mercantil, entre los primeros cinco (05) días de cada mes. Con dicho monto, el padre cubre los gastos del niño por concepto de habitación, cesta alimentaría, cuota de colegios, gastos de energía eléctrica, comunicación, transporte y recreación, entre otros, y aumentara proporcionalmente al aumento de los gastos por concepto inflacionario. El padre asistirá económicamente a su hijo hasta que cumpla la mayoría de edad y éste culmine sus estudios. Adicionalmente el padre en la primera quincena de los meses de Julio y Diciembre de cada año costeara todo lo relativo a las necesidades de su hijo en un cincuenta por ciento (50%) lo relativo a inscripción de colegio, actividades complementarias, planes vacacionales, vestido, calzado, asistencia médica, útiles escolares, cancelación de seguro médico y los presentes propios de la época de navidad. Todos los montos antes indicados, deberán ser revisados anualmente tomando en cuenta los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, en beneficio a las necesidades e intereses del niño y tomando en cuenta la capacidad económica del obligado.

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que no hay liquidación alguna puesto, que no existe ganancial en la comunidad conyugal.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”.


DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo 1º, Resuelve:
PRIMERO: Declarar Con Lugar, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos Wilfredo Danilo Hernández Villegas y Maireth Carolina Marín Delmoral, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.292.383 y V-16.775.634 respectivamente, en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 15/12/2007, según acta Nº 49, año 2007, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
SEGUNDO: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niño Se omite nombre, de cuatro (04) años de edad; se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del referido niño.
TERCERO: Expídase por Secretaría las copias certificadas requeridas en la diligencia presentada en fecha 24/05/2013.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza


Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria


Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000505.




La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.