REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos; veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º


ASUNTO: HP11-J-2013-000503

Por recibida la anterior solicitud de Homologación de Revisión de Obligación de Manutención, presentada por la Abogada Lorenz Eulalia Ceballos De Gennaro, quien actúa en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta IV Encargada Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en defensa de los derechos e intereses de los adolescentes Se omiten nombres, de doce (12) y quince (15) años de edad respectivamente, a requerimiento de los ciudadanos Leticia Zulay Ramírez Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.037.799, residenciada en el Sector el Bajío, vía El Potrero, Casa S/N, Municipio San Carlos Estado Cojedes y Franklin José Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.327.548, residenciado en el Sector Brisas de Agua Fría, Avenida El Pao, Campo de Carabobo, Casa S/N, Municipio Libertador Estado Carabobo. Este Tribunal, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En este sentido establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 375: Convenimiento.
“El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.

Que se evidencia de las actas que los ciudadanos Leticia Zulay Ramírez Reyes y Franklin José Silva, acordaron firmar Acta de Revisión de Obligación de Manutención, a favor de sus hijos, por ante la Fiscalía Cuarta IV del Ministerio Público, en la cual se establece lo siguiente: 1) El padre conviene por Revisión de Obligación de Manutención fijada en Sentencia de fecha 29/02/2008 por la Extinta Sala de Juicio Nº 03 de éste Circuito Judicial de Protección, en el asunto Nº HP11-S-2008-000125, es por lo que se fija la Obligación de Manutención a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, entregados de la siguiente manera: CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) el día quince (15) y CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) el último de cada mes; y como constancia de ello deberá la progenitora de sus hijos entregarle un recibo de pago. 2) Los gastos por concepto de útiles y uniformes escolares serán compartidos por ambos padres en el mes de agosto. 3) En el mes de diciembre los gastos de estrenos y juguetes, también los compartirán los progenitores. 4) De igual manera lo que respecta a consultas médicas y medicinas estarán compartidas por los padres.
Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos de los adolescentes, sino que por el contrario les garantiza el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos de los adolescentes Se omiten nombres, previsto en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO de Revisión de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Leticia Zulay Ramírez Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.037.799 y Franklin José Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.327.548, a favor de los adolescentes Se omiten nombres, de doce (12) y quince (15) años de edad respectivamente, visto que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los adolescentes. Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda expedir un (01) juego de copia certificada de la sentencia, con el objeto de ser agregada al asunto Nº HP11-S-2008-000125, el cual es llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección. Ofíciese lo conducente. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito Judicial. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000503.