REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintidós (22) de mayo del año dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: HP11-J-2013-000384
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE:
Mayerly Tellez Franco, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, cédula de ciudadanía de la República de Colombia Nro 1.007.406.894.
BENEFICIARIA: Se omite nombre, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por el Abogado Juan Ramos Ferrer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.916.021, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 29.694, quien actúa con el carácter de Defensor Público Tercero 3º, para la el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, asistiendo a la ciudadana Mayerly Tellez Franco, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, cédula de ciudadanía de la República de Colombia Nro 1.007.406.894; quien actúa en representación de su hija: Se omite nombre, de cuatro (04) años de edad; en el cual solicita se rectifique el Acta de nacimiento de la referida niña, por cuanto la misma adolece de unos errores que constan en el Acta de Nacimiento Nro 2659, correspondiente al año 2008, inscrita ante el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, por cuanto adolece de unos errores de fondo: En cuanto a la nacionalidad del padre de la niña, ciudadano Agustín Illera Quintero, ya que erróneamente fue escrito: Primero: “nacionalidad venezolana”, siendo lo correcto “nacionalidad colombiana”. Segundo: “Se obvio mencionar que el padre presentante ciudadano Agustín Illera Quintero, se presento con “cédula de identidad colombiana”, que es lo correcto para que se escriba y se lea “se presento con cédula de identidad colombiana”. Tercero: Se transcribió al inicio del número de cédula de identidad la letra “E” lo cual es incorrecto, ya que sólo se debe transcribir el número de cédula de identidad de la cédula emanada de la República de Colombia “Nro” que es lo correcto, en virtud de que el ciudadano padre presentante no posee cédula de residencia de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Se transcribió que la madre ciudadana Mayerly Tellez Franco, se identificó con “Pasaporte”, siendo esto incorrecto, ya que se debió transcribir para que se leyera “Se identificó con cédula de identidad colombiana”, que es lo correcto. Acompaña a su solicitud, como prueba del derecho que reclama: original del Acta de Nacimiento de la niña Se omite nombre, la cual riela al folio cinco (05) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la presente causa, por lo que en fecha treinta (30) de abril del año dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud; se aperturo Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijó audiencia preliminar para el día quince (15) de mayo del año dos mil trece (2013) a las 09:30 de la mañana.
El día fijado se llevo a cabo la audiencia, haciendo acto de presencia la ciudadana Mayerly Tellez Franco, el Defensor Público Tercero 3º Abogado Juan Ramos Ferrer; y la Fiscal Auxiliar Cuarta IV del Ministerio Público Abogada María Gracia Quintero Linares.
II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Prevé el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
En este sentido establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considera conveniente”.
Toma en cuenta esta Juzgadora a los fines de decidir sobre la solicitud planteada, la circunstancia de que la ciudadana Mayerly Tellez Franco, solicitó se rectifique el Acta de Nacimiento de la niña Se omite nombre, inserta bajo el Nº 2659, correspondiente al año 2008, inscrita ante el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, por cuanto adolece de unos errores de fondo. Hecho que es comprobado con la copia de las cédulas de ciudadanía de la República de Colombia de los ciudadanos Mayerly Tellez Franco y Agustín Illera Quintero.
En efecto como lo alude el Defensor Público Tercero 3º que suscribe la presente solicitud; éste hecho no constituye ningún error material sino un error de fondo en el acta de nacimiento de la niña de autos, por lo que es procedente la rectificación del Acta de Nacimiento solicitada en atención al intereses superior de la niña Se omite nombre, en razón de la evolución y transformación social, a la que se somete el derecho; y en razón a éstos derechos sociales contenidos en nuestra carta magna; que requiere de una interpretación acorde a su finalidad, sujeta a formalismos jurídicos alejados a la realidad social que vivimos.
En tal sentido, lo viable en derecho es rectificar el Acta de Nacimiento de la niña, asentada bajo el Nº 2659, correspondiente al año 2008, inscrita ante el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, por cuanto adolece unos errores de fondo: en cuanto a la nacionalidad del padre de la niña, ciudadano Agustín Illera Quintero, ya que erróneamente fue escrito: Primero: “nacionalidad venezolana”, siendo lo correcto “nacionalidad colombiana”. Segundo: “Se obvio mencionar que el padre presentante ciudadano Agustín Illera Quintero, se presento con “cédula de identidad colombiana”, que es lo correcto para que se escriba y se lea “se presento con cédula de identidad colombiana”. Tercero: Se transcribió al inicio del número de cédula de identidad la letra “E” lo cual es incorrecto, ya que sólo se debe transcribir el número de cédula de identidad de la cédula emanada de la República de Colombia “Nro” que es lo correcto, en virtud de que el ciudadano padre presentante no posee cédula de residencia de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Se transcribió que la madre ciudadana Mayerly Tellez Franco, se identificó con “Pasaporte”, siendo esto incorrecto, ya que se debió transcribir para que se leyera “Se identificó con cédula de identidad colombiana”, que es lo correcto. Y en tal sentido se estampe una nota marginal en el original archivado en los libros del Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes; y en el duplicado archivado en los Libros del Registro Principal del Estado Cojedes, sin alterar el contenido de dicha acta, a los fines de garantizar el derecho a la identificación y de documento público de identidad de la referida niña.
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
Primero: Con Lugar la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO de la niña Se omite nombre, de cuatro (04) años de edad, asentada bajo el Nº 2659, correspondiente al año 2008, inscrita ante el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes; y sea rectificada de la siguiente manera: en el sentido de la nacionalidad del padre Agustín Illera Quintero, donde dice: “…de nacionalidad Venezolana…”, que es incorrecto…debe decir y leerse: “…de nacionalidad Colombiana…”, donde dice: “Cédula de Identidad E…” debe decir y leerse: “…Cédula de Ciudadanía de la Republica de Colombia número 13166757, que es lo correcto y donde dice: “… por Mayerly Tellez Franco, quien manifestó no poseer cédula de identidad y se identificó con Pasaporte Número E1007406894…” que es incorrecto…debe decir y leerse: “…y por Mayerly Tellez Franco, con cédula de ciudadanía de la República de Colombia Número 1007406894…”que es lo correcto.
Segundo: Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes y al Registro Principal del Estado Cojedes, a los efectos de que se estampe la correspondiente nota marginal, acompañando copia certificada de la presente decisión, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 03 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, firmado y sellado en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000481.
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