REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintidós (22) de mayo del año dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO. HP11-J-2012-000359
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: María Gabriela Torres Ochoa y Deyvis Javier Vera Sevilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.993.878 y V-16.775.597, respectivamente.
DESCENDIENTES: Se omiten nombres, de ocho (08) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
SENTENCIA: Definitiva.
Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, pasa a decidir la presente causa y lo hace de la siguiente manera:
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos María Gabriela Torres Ochoa y Deyvis Javier Vera Sevilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.993.878 y V-16.775.597, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Héctor Ramón Contreras Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.533.249, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.214, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 07/09/2002, ante la Prefectura del Municipio Tinaco del Estado Cojedes.
Acompañan a la solicitud, copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 47, suscrita por la Jefa del Registro Civil del Municipio Tinaco del estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil el día 07/09/2002; y copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los niños Se omiten nombres, de ocho (08) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, signadas con los Nº 1509 y 2112, suscritas por la Registradora Civil Municipal del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, de la cual se demuestra que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturo Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijo audiencia preliminar para el día 08/05/2012 a las 09:00 de la mañana; ordenándose la notificación de la Fiscal Cuarta IV del Ministerio Público.
Celebrada la audiencia el día 08/05/2012, fueron oídos los solicitantes quienes ratificaron el contenido de su solicitud de separación de cuerpos.
En fecha once (11) de mayo del año dos mil doce (2012), se declararon Separados de Cuerpos Legalmente a los ciudadanos María Gabriela Torres Ochoa y Deyvis Javier Vera Sevilla, homologándose, los acuerdos suscritos en beneficio de los niños Se omiten nombres, en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha veinte (20) de mayo del año dos mil trece (2013), se recibió diligencia presentada por los ciudadanos María Gabriela Torres Ochoa y Deyvis Javier Vera Sevilla, debidamente asistidos por el Abogado Héctor Ramón Contreras Colmenares; mediante la cual solicitaron la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de que no existió reconciliación entre ellos.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil trece (2013), vista la diligencia presentada y el pedimento en ella contenida, este Tribunal acordó agregarla a las actas procesales que conforman el presente asunto; y se tuvo para decir lo que sea de ley.
MOTIVOS DE DERECHO
Considerando que en fecha once (11) de mayo del año dos mil doce (2012), este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los solicitantes, ciudadanos María Gabriela Torres Ochoa y Deyvis Javier Vera Sevilla, y homologó los acuerdos suscritos en beneficio de los niños Se omiten nombres.
Y tomando en cuenta que el Régimen de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, establecido por los padres en beneficio de sus hijos, no es contrario al interés de los niños, considera quien decide, que es procedente en derecho homologar los acuerdos, quedando en consecuencia establecidos de la siguiente manera:
• Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, sea ejercido por ambos progenitores.
• En cuanto al ejercicio de la Custodia de los niños Se omiten nombres, será ejercido por la madre ciudadana María Gabriela Torres Ochoa, donde establezca o fije su domicilio o residencia, hasta que adquiera la mayoría de edad.
• Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ciudadano Deyvis Javier Vera Sevilla, podrá visitar a sus hijos todos los días, respetando siempre las horas de sueño y de descanso de los niños.
• Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor ciudadano Deyvis Javier Vera Sevilla, pasara a su hijos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales. En el mes de Diciembre el padre de los niños aportara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos navideños como lo son zapatos y ropa. En el mes de Agosto igualmente aportara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) como aporte para la compra de uniformes y útiles escolares de sus hijos. Los demás gastos que surjan tales como gastos médicos y otros que ameriten los niños para su desarrollo físico y mental serán compartidos equitativamente entre ambos padres.
Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que no hay liquidación alguna puesto, que no existe ganancial en la comunidad conyugal.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo 1º, Resuelve:
PRIMERO: Declarar Con Lugar, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos María Gabriela Torres Ochoa y Deyvis Javier Vera Sevilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.993.878 y V-16.775.597, respectivamente, en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 07/09/2002, según acta Nº 47, año 2002, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
SEGUNDO: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los niños Se omiten nombres, de ocho (08) y cuatro (04) años de edad, respectivamente; se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los referidos niños.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000480.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________
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