REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintidós (22) de mayo del año dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO. HP11-J-2011-001339

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Cesar Leonardo Araujo Cabrera y Zubgey Yelitza Herrera Pacheco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.052.011 y V-15.297.652, respectivamente.
DESCENDIENTE: Se omiten nombres, de once (11) y tres (03) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
SENTENCIA: Definitiva.

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, pasa a decidir la presente causa y lo hace de la siguiente manera:

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos Cesar Leonardo Araujo Cabrera y Zubgey Yelitza Herrera Pacheco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.052.011 y V-15.297.652, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Ana María Arocha Mercado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.113.743, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.049, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 21/04/2001, ante la Prefectura del Municipio Falcón del Estado Cojedes.

Acompañan a la solicitud, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 78, suscrita por la Directora Municipal del Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil el día 21/04/2001, copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1781, correspondiente a la niña Se omiten nombres, de once (11) años de edad y copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 928, correspondiente al niño Se omiten nombres, de tres (3) años de edad, ambas emitidas por el Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 20/12/2011, se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturó Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se tuvo para decidir.

En fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil once (2011), se declararon Separados de Cuerpos Legalmente a los ciudadanos Cesar Leonardo Araujo Cabrera y Zubgey Yelitza Herrera Pacheco, homologándose, los acuerdos suscritos en beneficio de los niños Se omiten nombres, en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil doce (2012), se recibió diligencia presentada por la ciudadana Zubgey Yelitza Herrera Pacheco, debidamente asistida por la Abogada Ana María Arocha Mercado, antes identificados; mediante la cual requirió copia certificada de la sentencia y del auto que la provea.

Mediante auto de fecha primero (01) de febrero del año dos mil doce (2012), vista la diligencia presentada y el pedimento en ella contenida, este Tribunal acordó expedir por Secretaría las copias certificadas requeridas.

En fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil trece (2013), se recibió diligencia presentada por los ciudadanos Cesar Leonardo Araujo Cabrera y Zubgey Yelitza Herrera Pacheco, debidamente asistidos por la Abogada Ana María Arocha Mercado, antes identificados; mediante la cual consignaron Poder Apud Acta, otorgado a los Abogados Gustavo Enrique Pineda, Hedéis José Sevilla Rodríguez, Ana María Arocha Mercado y Gusdalis Enriquelina Pineda Sandoval, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.098.218, V-10.989.839, V-14.113.743 y V16.159.928, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 15.970, 70.023, 108.049 y 142.721, respectivamente.

En fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil trece (2013), se recibió diligencia presentada por los solicitantes, debidamente asistidos por la Abogada Ana María Arocha Mercado, antes identificados; mediante la cual solicitaron la Conversión de Separación en Cuerpo en Divorcio, en virtud de que no existió reconciliación entre ellos.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil trece (2013), visto el Poder Apud Acta otorgado, este Tribunal acordó agregarlo a las actas procesales que conforman el presente asunto.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil trece (2013), vista la diligencia presentada y el pedimento en ella contenida, este Tribunal acordó agregarla a las actas procesales que conforman el presente asunto; y se tuvo para decir lo que sea de ley.

MOTIVOS DE DERECHO

Considerando que en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil once (2011), este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los solicitantes, ciudadanos Cesar Leonardo Araujo Cabrera y Zubgey Yelitza Herrera Pacheco y homologó los acuerdos suscritos en beneficio de los niños Se omiten nombres, de once (11) y tres (3) años de edad, respectivamente.

Y tomando en cuenta que el Régimen de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, establecido por los padres en beneficio de sus hijos, no es contrario al interés de los niños, considera quien decide, que es procedente en derecho homologar los acuerdos, quedando en consecuencia establecidos de la siguiente manera:
• Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, sea ejercida por ambos progenitores.
• En cuanto al ejercicio de la Custodia de los niños Se omiten nombres, será ejercido por la madre ciudadana Zubgey Yelitza Herrera Pacheco, donde establezca o fije su domicilio o residencia, hasta que adquieran la mayoría de edad.

• Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, será libre, el padre ciudadano Cesar Leonardo Araujo Cabrera, podrá buscarlos y compartir con ellos los días de semana respetando en todo momento el horario de clases, el padre de los niños, podrá compartir con ellos Sábado o Domingos cada quince (15) días, para llevarlos con el a paseos que disponga, pero llevándolos a dormir con la madre, salvo que previo acuerdo entre ellos dispongan lo contrario, así como también las vacaciones Escolares, serán alternas unas la pasaran con el padre, teniendo contacto telefónico o personal con la madre durante todo el tiempo que estas duren y otras con la madre y viceversa. Semana Santa, Navidad y demás fechas festivas de forma alterna.

• En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor ciudadano Cesar Leonardo Araujo Cabrera, aportara la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre de los niños en dinero en efectivo y de curso legal en el país los días treinta (30) de cada mes, comprometiéndose el padre de los niños a realizar aumentos progresivos en base a las necesidades alimenticias de sus hijos, adicionalmente el padre conjuntamente con la madre cumplirán con todas y cada una de las previsiones que comprende la obligación de manutención, relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requerido por los niños.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”.
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo 1º, Resuelve:
PRIMERO: Declarar Con Lugar, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos Cesar Leonardo Araujo Cabrera y Zubgey Yelitza Herrera Pacheco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.052.011 y V-15.297.652, respectivamente, en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 21/04/2001, según acta Nº 78, año 2001, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
SEGUNDO: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los niños Se omiten nombres, de once (11) y tres (03) años de edad, respectivamente, se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los referidos niños.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, 22 de Mayo de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000478.