REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, diecisiete (17) de mayo del año dos mil trece (2013)
203º y 154º


ASUNTO: HP11-V-2013-000078

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Yolimar Blanco Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.442.940.
DEMANDADO: Justo Ramón Silva Osto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.734.143.
BENEFICIARIOS: Se omiten nombres, de ocho (08), seis (06) y cinco (05) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Homologación de las Instituciones Familiares (Divorcio Contencioso).
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha quince (15) de marzo del año dos mil trece (2013), por la ciudadana Yolimar Blanco Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.442.940, debidamente asistida por la Abogada Luisa Mercedes Osto de Matute, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.618, contra el ciudadano Justo Ramón Silva Osto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.734.143; y en beneficio de sus hijos los niños Se omiten nombres, de ocho (08), seis (06) y cinco (05) años de edad respectivamente. Acompaña a la presente demanda: copia certificada del Acta de Matrimonio la cual riela al folio cuatro (04); y copia certificada de las Actas de Nacimiento de los referidos niños, las cuales corren insertas a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07) del presente asunto.

En fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió y se aperturo Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se ordenó notificar al ciudadano Justo Ramón Silva Osto, antes identificado, y al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

Mediante auto de fecha once (11) de abril del año dos mil trece (2013), notificado como se encontraba el demandado de autos, este Tribunal acordó fijar audiencia preliminar para que tuviera lugar el inicio de la Fase de Mediación, quedando pautada para el día 25/04/2013 a las 09:00 de la mañana.

Mediante auto de fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil trece (2013), este Tribunal acordó reprogramar la audiencia que se encontraba fijada, en virtud de que no se dio despacho; siendo pautada la misma para el día 16/05/2013 a las 09:00 de la mañana.

Siendo el día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de las partes demandante y demandado. Asimismo se dejó expresa constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar Cuarta IV del Ministerio Público, Abogada María Gracia Quintero; dándosele inicio al acto reconciliatorio y en ese estado se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Yolimar Blanco Martínez, quien expuso: “No hay posibilidad alguna entre nosotros de reconciliación por lo que solicito que continúe con el procedimiento”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Justo Ramón Silva Osto, quien expuso: “No tengo ningún problema en divorciarme y que continúe el mismo”. Acto seguido el Tribunal dejó expresa constancia que en cuanto a las instituciones familiares las partes anteriormente identificadas llegaron a un acuerdo en la presente audiencia, tal como fue establecida en la solicitud presentada por la parte demandante. Asimismo la Parte demandada, ciudadano Justo Ramón Silva Osto, manifestó: “En cuanto al dinero de la Obligación de Manutención le será depositado en una cuenta de ahorro Nº 0105-0101-650101318855 del Banco Mercantil, a nombre de la progenitora de mis hijos”; igualmente manifestó en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: “Será amplio, siempre y cuando no perturbe en sus estudios”, el cual la progenitora, ciudadana Yolimar Blanco Martínez, manifestó “estar de acuerdo en lo manifestado por el progenitor de sus hijos”.

III
PARTE MOTIVA

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En este sentido establecen los artículos 348, 349, 358, 359, 27, 386, 387 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo relativo a las instituciones familiares, los cuales consagran lo siguiente:

Artículo 348: Contenido.
“La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y administración de los bienes de los hijos e hijos sometidos a ella”.

Artículo 349: Titularidad y Ejercicio de la Patria Potestad.

“La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos e hijas, el padre y la madre deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal práctica no existe o hubiese dudas sobre su existencia, cualquiera de ellos el hijo o hija adolescente puede acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”.

Artículo 358: Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.



Artículo 359: Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

“El padre o la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”.

Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 387: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. (1er. aparte)
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”.


Artículo 375: Convenimiento.

“El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

Considerando que los referidos artículos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen el desarrollo de las instituciones familiares, como las son el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, la Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Vista el Acta de audiencia preliminar en Fase de Mediación, donde las partes llegaron a un acuerdo respecto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; y visto igualmente el libelo de demanda, en donde se estableció lo siguiente:

a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños Se omiten nombres, será ejercida por ambos progenitores.

b. La Custodia de los niños Se omiten nombres, será ejercida por la madre ciudadana Yolimar Blanco Martínez.

c. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, para sufragar los gastos de alimentación de los niños. Igualmente cubrirá parte de los gastos de educación, salud, vestido y calzado de sus prenombrados hijos. El padre cancelará un Bono Especiales en los meses de agosto y diciembre por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), esto con la finalidad de cubrir con los gastos escolares y gastos navideños. Las referidas sumas deberá depositarlas en la Cuenta de Ahorro Nº 0105-0101-650101318855 del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana Yolimar Blanco Martínez; en las condiciones antes descritas. Asimismo deberá ser incrementada la obligación de manutención, en la medida en que aumenten los ingresos del obligado alimentario.

d. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y suficiente, siempre y cuando no entorpezca las labores escolares de los niños, respetando sus estados anímicos. En los periodos de vacaciones escolares de agosto y diciembre por las cercanías de la navidad y año nuevo, se establece un régimen de convivencia compartido, donde prevalezca el interés superior de sus hijos.

Comprobado que el acuerdo suscrito entre las partes no vulneran los derechos e intereses de los niños Se omiten nombres, sino que por el contrario se protege el interés superior de los niños, consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo sobre la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, la Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Yolimar Blanco Martínez y Justo Ramón Silva Osto. Y así se decide.

IV
DECISION

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO TOTAL sobre la Patria Potestad; Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Yolimar Blanco Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.442.940 y Justo Ramón Silva Osto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.734.143; a favor de los niños Se omiten nombres, de ocho (08), seis (06) y cinco (05) años de edad respectivamente, mediante audiencia de mediación de fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil trece (2013). Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza


Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria


Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No PJ0062013000463.