REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos; diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: HP11-J-2013-000432

Por recibida la anterior solicitud de Homologación Obligación de Manutención, presentada por los Abogados Mirian Rangel y José Rafael Vásquez, quienes actúan con el carácter de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses de la niña Se omite nombre, de un (01) año de edad, a requerimiento de la adolescente y del ciudadano: Se omite nombre, venezolana, de diecisiete (17) años de edad, residenciada en Yaguara de Gabinero, Parcela 219, cerca del Club “El Rincón del Vallenato”, Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes y Domingo Antonio Natera Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.560.455, residenciado en Las Margaritas, Sector Jardín de Gabinero, cerca de la Escuela y la Plaza, Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes. Este Tribunal, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En este sentido establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 375: Convenimiento.
“El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.

Que se evidencia de las actas que la adolescente y el ciudadano Se omite nombre y Domingo Antonio Natera Morales, acordaron firmar acta de Fijación de Obligación de Manutención, a favor de su hija, por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en la cual se establece lo siguiente: 1) El padre le pasará a su hija, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) quincenales, para un total de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, para gastos de alimentación. 2) En cuanto a los gastos de medicinas, consultas médicas, vestidos, calzado, útiles escolares, recreación, gastos de navidad, año nuevo, regalos, ropa de estreno y gastos eventuales que se presenten esporádicamente en el desarrollo integral de la niña, serán cubiertos entre ambos padres a razón de un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada uno de ellos; debiendo la adolescente Se omite nombre, firmarle un recibo al padre de su hija, como constancia del dinero recibido.

Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos de la niña sino que por el contrario le garantiza el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos de la niña Se omite nombre, previsto en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Obligación de Manutención suscrito por la adolescente y el ciudadano Se omite nombre, venezolana, de diecisiete (17) años de edad y Domingo Antonio Natera Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.560.455, a favor de la niña Se omite nombre, de un (01) año de edad, visto que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña. Precédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito Judicial. Así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000458.