REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, diecisiete (17) de mayo del año dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: HP11-J-2013-000341

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Amelia Rosa Acosta de Zolano y Jesús Gregorio Zolano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.536.480 y V-7.091.505 respectivamente.
DESCENDIENTES: Cristian Andreina, Crisbel Veruzka, Crismar Jenireth, Se omiten nombres, de veintiséis (26), veinticinco (25), dieciocho (18), diecisiete (17) y catorce (14) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SENTENCIA: Definitiva.

II
MOTIVOS DE HECHO

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos Amelia Rosa Acosta de Zolano y Jesús Gregorio Zolano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.536.480 y V-7.091.505 respectivamente; debidamente asistidos por el Abogado Orlando Rubén Escobar Echandia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.560.064, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.432; en el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 24/09/1992; por cuanto desde el día 23/02/2005, decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos, de nombres: Cristian Andreina, Crisbel Veruzka, Crismar Jenireth, Se omiten nombres, de veintiséis (26), veinticinco (25), dieciocho (18), diecisiete (17) y catorce (14) años de edad respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado con las copias certificadas de las Actas de Nacimiento que corren insertas al folios cinco (05), seis (06), siete (07), ocho (08) y nueve (09) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud y se dictó despacho saneador a los fines de que las partes indicaran la fecha exacta de la ruptura de la vida en común, para lo cual se le concedió un plazo de cinco (05) días.

En fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil trece (2013), se recibió escrito presentado por los ciudadanos Amelia Rosa Acosta de Zolano y Jesús Gregorio Zolano, debidamente asistidos por el Abogado Orlando Rubén Escobar Echandia, antes identificados; mediante el cual subsanaron el escrito de solicitud, donde indicaron la fecha exacta de la ruptura de la vida en común.

Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil trece (2013), visto el escrito presentado este Tribunal acordó aperturar Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijando audiencia preliminar para el día 08/05/2013, a las 10:30 de la mañana, a los fines de oír a los adolescentes Se omiten nombres; ordenándose la notificación de la Fiscal Cuarta IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Celebrada la audiencia el día 08/05/2013, fueron oídos los adolescentes Se omiten nombres, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes manifestaron su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores y éstos a sus vez como solicitantes de autos, ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio.

III
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa de las actas procesales, que durante la unión matrimonial los ciudadanos Amelia Rosa Acosta de Zolano y Jesús Gregorio Zolano, procrearon cinco (05) hijos, de nombres: Cristian Andreina, Crisbel Veruzka, Crismar Jenireth, Se omiten nombres, de veintiséis (26), veinticinco (25), dieciocho (18), diecisiete (17) y catorce (14) años de edad respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado con las copias certificadas de las Actas de Nacimiento que corren insertas al folios cinco (05), seis (06), siete (07), ocho (08) y nueve (09) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores de los adolescentes Se omiten nombres; sometidos al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio, en relación a los adolescentes Se omiten nombres, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes Se omiten nombres, será ejercida por ambos progenitores.

b. La Custodia de los adolescentes Se omiten nombres, será ejercida por la madre ciudadana Amelia Rosa Acosta de Zolano.

c. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará para sus hijos mensualmente la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00); igualmente sufragará y contribuirá la totalidad del monto de los gastos por concepto de útiles escolares de los adolescentes para el inicio del año escolar, tomando en cuanto el listado de los útiles emitido por el Colegio donde estudien; así como los gastos de medicinas, por otra parte realizará la actualización de los Datos Filiatorios en el Seguro Social y Pólizas que cubre el Seguro de la Cooperativa en la cual trabaja el padre. Asimismo el padre en el momento en que le sea cancelada la Bonificación de Fin Año por parte de la Cooperativa a la cual este adscrito, realizará un aporte equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de lo que perciba por tal concepto, para la compra de ropa y regalo navideño de los adolescentes.

d. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de visitas libres; es decir, que podrá visitar a sus hijos cuando lo considere conveniente, tomando en cuenta la ponderación y el respeto al hogar donde vivirán los mismos, queriendo significar con esto, que dicho derecho se entiende comprendido entre las 09:00 de la mañana hasta las 08:00 de la noche del día que desee realizar la visita.

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud, que los bienes gananciales obtenidos, serán recurridos en una demanda por aparte.

En lo que refiere a los bienes conyugales, las partes deben acogerse al criterio establecido en la sentencia Nº 0158, de fecha 22 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto en los artículos 173 y 186 del Código Civil.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Amelia Rosa Acosta de Zolano y Jesús Gregorio Zolano, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.536.480 y V- 7.091.505 respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día veinticuatro (24) de septiembre del año mil novecientos noventa y dos (1992); quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, según acta Nº 91, año 1992, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los adolescentes Se omiten nombres, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad respectivamente; por el contrario satisface los derechos que les asiste, a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0072013000462.



La Secretaria_______________.