REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, dieciséis (16) de mayo del año dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: HP11-J-2013-000304
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: William Omar Carvallo Díaz e Iris Teresa Villanueva de Carvallo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.533.970 y V-10.321.865, respectivamente.
DESCENDIENTES: Williams Alexis y Se omite nombre, de veinticuatro (24) y dieciséis (16) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SENTENCIA: Definitiva.
II
MOTIVOS DE HECHO
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos William Omar Carvallo Díaz e Iris Teresa Villanueva de Carvallo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.533.970 y V-10.321.865, respectivamente; debidamente asistidos por el Abogado Tomas Antonio Escobar González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.143; en el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 08/08/1996; por cuanto desde el mes de marzo del año 1997, decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombre: Williams Alexis y Se omite nombre, de veinticuatro (24) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado con las copias certificadas de las Actas de Nacimiento que corren insertas al folios cinco (05) y seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha cinco (05) de abril del año dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud y se aperturo Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijando audiencia preliminar para el día 03/05/2013, a las 09:30 de la mañana, a los fines de oír al adolescente antes identifico; ordenándose la notificación de la Fiscal Cuarta IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Celebrada la audiencia el día 03/05/2013, fue oído el adolescente Se omite nombre, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores y éstos a sus vez como solicitantes de autos, ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio.
III
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora observa de las actas procesales, que durante la unión matrimonial los William Omar Carvallo Díaz e Iris Teresa Villanueva de Carvallo, procrearon dos (02) hijos, de nombre: Williams Alexis y Se omite nombre, de veinticuatro (24) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado con las copias certificadas de las Actas de Nacimiento que corren insertas al folios cinco (05) y seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores del adolescente Se omite nombre; sometidos al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio, en relación al adolescente Se omite nombre, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente Se omite nombre, será ejercida por ambos progenitores.
b. La Custodia del adolescente Se omite nombre, será ejercida por la madre ciudadana Iris Teresa Villanueva de Carvallo.
c. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), a razón de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00), semanales entregados directamente a la madre de su hijo. En el mes de septiembre aportará el CINCUENTA POR CIENTO (50%), del monto requerido para la adquisición de uniformes y útiles escolares; en el mes de diciembre costeará el CINCUENTA POR CIENTO (50%), para la dotación de ropa y calzado. Dicha manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el adolescente. La misma se revisará anualmente y se incrementará en forma automática y proporcional de acuerdo a lo que arroje el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicadas por el Banco Central de Venezuela, cantidad esta que en todo caso deberá estar acorde al desarrollo físico y mental del adolescente.
d. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre debido a sus actividades laborales visitará a su hijo cada quince (15) días los fines de semana, durante el lapso de vacaciones escolares el adolescente estará con su padre quince (15) días en el mes de agosto; y quince (15) días con su madre de la misma forma en el mes de septiembre. En navidad pasará con su padre el día veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre; y el treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero con su madre, en carnaval estará un año con su padre y el siguiente año con su madre, aplicándose el mismo régimen en Semana Santa, tomando siempre en cuenta las preferencias del adolescente.
Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud, que no adquirieron ningún tipo de bienes.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos William Omar Carvallo Díaz e Iris Teresa Villanueva de Carvallo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.533.970 y V-10.321.865, respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día ocho (08) de agosto del año mil novecientos noventa y seis (1996); quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, según acta Nº 141, año 1996, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente Se omite nombre, de dieciséis (16) años de edad; por el contrario satisface los derechos que le asiste, a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0072013000448.
La Secretaria_______________.
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