REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: HP11-J-2013-000303
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Lendy Francisca Florez Jiménez y Carlos Luís Bethencourt Becerra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.770.440 y V-13.971.507 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Felix José Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.308.
DESCENDIENTES: Se omiten nombres, de dos (02) y tres (03) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
SENTENCIA: Interlocutoria.
II
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos Lendy Francisca Florez Jiménez y Carlos Luís Bethencourt Becerra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.770.440 y V-13.971.507 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Felix José Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.308; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes en fecha 25/08/2006. Acompañan a la solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio, que riela al folio cuatro (04) de las actas procesales que conforman el presente asunto, suscrita por la Registradora Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, el día 25/08/2006; y copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los niños Se omiten nombres, de dos (02) y tres (03) años de edad respectivamente, las cuales cursan a los folios cinco (05) y seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto, donde se demuestra que efectivamente de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturo Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijó audiencia preliminar para el día 03/05/2013 a las 10:00 de la mañana.
Celebrada la audiencia el día 03/05/2013, los solicitantes ratificaron el contenido de su solicitud de Separación de Cuerpos; asimismo se dejó constancia de la imposibilidad de oír a los niños Se omiten nombres, debido a sus cortas edades.
III
PARTE MOTIVA
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.”
Considera quien aquí decide, que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Lendy Francisca Florez Jiménez y Carlos Luís Bethencourt Becerra, y en consecuencia declarar separados legalmente de cuerpos a los referidos ciudadanos y suspender la vida en común de los casados. Y así se establece.-
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (02) hijos de nombres: Se omiten nombres, de dos (02) y tres (03) años de edad respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado con las copias certificadas de las Actas de Nacimiento, las cuales cursan a los folios cinco (05) y seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Asimismo los solicitantes llegaron a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, sea ejercido por ambos progenitores.
En cuanto al ejercicio de la Custodia de los niños Se omiten nombres, será ejercida por la progenitora ciudadana Lendy Francisca Florez Jiménez.
Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen amplio, tanto los fines de semanas ya sea en la ciudad de San Carlos u otro lugar de la Republica, siempre bajo la autorización de la madre. El Día del Padre los niños lo compartirán con su padre; y por consiguiente el Día de la Madre con su madre. Asimismo durante las vacaciones escolares serán compartidas junto con la madre. Los fines de años serán compartidos entre ambos padres de acuerdo a sus conveniencias.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará para sus hijos, la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) mensuales; que corresponden al TREINTA POR CIENTO (30%), del salario devengado por el mismo, quedando entendido que la referida manutención será aumentada proporcional y automáticamente, tomando en cuenta la Tasa de Inflación determinada por el Índice del Banco Central de Venezuela en un VEINTE POR CIENTO (20%), aplicando al aumento salarial obtenido, calculado al salario mínimo de conformidad con lo contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera ambos padres sufragarán los gastos correspondientes a los útiles escolares, calzado, uniformes escolares, medicinas, exámenes de laboratorios y especiales, los cuales pagarán equitativamente los progenitores. Igualmente el padre les dará a sus hijos en el mes de diciembre un Bono, entregado directamente a la madre de los niños.
Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud, que solamente adquirieron una (01) casa que constituye el recinto principal donde se desarrollan los niños.
En lo que refiere a los bienes conyugales, las partes deben acogerse al criterio establecido en la sentencia Nº 0158, de fecha 22 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto en los artículos 173 y 186 del Código Civil.
Observa quien decide que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, que los mismo no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de los niños Se omiten nombres, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es homologar dichos acuerdos, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Separados legalmente de Cuerpos a los ciudadanos Lendy Francisca Florez Jiménez y Carlos Luís Bethencourt Becerra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.770.440 y V-13.971.507 respectivamente; y en consecuencia suspende la vida común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de los niños Se omiten nombres, de dos (02) y tres (03) años de edad respectivamente, en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000447.
La Secretaria________________.
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