REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: HP11-J-2012-001238

SOLICITANTES: Yuraima del Carmen Monagas Aponte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.759.629 y Danny Yulitza Pineda Montero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.218.551.
DESCENDIENTES: Se omiten nombres, de seis (06) y quince (15) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Vista la solicitud formulada por la ciudadana Yuraima del Carmen Monagas Aponte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.759.629, debidamente asistida por el Abogado Tomás Antonio Escobar González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.143; quien actúa en nombre y en representación de su hija, la niña Elianny Alejandra Mota Monagas, de seis (06) años de edad; y la ciudadana Danny Yulitza Pineda Montero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.218.551, quien actúa en nombre y en representación de su hija, la adolescente Elsy Yoelys Mota Pineda, de quince (15) años de edad, en su carácter de causahabientes de quien en vida respondiera al nombre de Elio Ramón Mota Gallegos, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.256.679, quien falleció en fecha doce (12) octubre del año dos mil doce (2012), tal como se evidencia de la copia simple del Acta de Defunción, que anexan a la solicitud, quien fuera padre de la referida niña y de la adolescente antes descrita, tal como se demuestra de las copias certificada y simple de las Acta de Nacimiento, que de igual manera corren a los autos, motivo por el cual solicitan se les declare como Únicas y Universales Heredera del De Cujus Elio Ramón Mota Gallegos, antes identificado.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud y se dictó despacho saneador a los fines de que la solicitante consignará en un plazo de cinco (05) días copia certificada del Acta de Defunción del De Cujus Elio Ramón Mota Gallegos.

En fecha dieciseis (16) de enero del año dos mil trece (2013), se recibió diligencia presentada por el Apoderado Judicial Abogado Tomás Antonio Escobar González, antes identificado; mediante la cual solicitó el desglose del Acta de Defunción ya que por error involuntario fue agregada en el asunto Nº HP11-J-2012-001209; y ser trasladada al asunto Nº HP11-J-2012-001238.

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil trece (2013), vista la diligencia presentada y el pedimento en ella contenida, este Tribunal acordó: Instar al Apoderado Judicial a que se impusiera del contenido del auto de fecha 27/12/2012 y consignará copia certificada del Acta de Defunción del fallecido ciudadano Elio Ramón Mota Gallego. Asimismo se observó que en el escrito de solicitud señaló como cónyuge a la ciudadana Yuraima Del Carmen Monagas Aponte, por lo cual se le requirió consignar copia certificada del Acta de Matrimonio a los fines de continuar con el procedimiento.

En fecha catorce (14) de febrero del año dos mil trece (2013), se recibió diligencia presentada por el Apoderado Judicial Abogado Tomás Antonio Escobar González, en la que manifestó que anexo al escrito de solicitud del presente asunto, fue consignada una Evacuación de Testigos Nº de Planilla 157098, bajo el Nº 970 de la Notaria Pública Séptima de la ciudad de Valencia Estado Carabobo de fecha 11/06/2006, donde se demuestra la unión concubinaria de la ciudadana Yuraima Del Carmen Monagas Aponte, con el fallecido ciudadano Elio Ramón Mota Gallego; por tal razón no pudo presentar el Acta de Matrimonio solicitada por este Tribunal.

Mediante auto de fecha quince (15) de febrero del año dos mil trece (2013), vista la diligencia presentada este Tribunal acordó: Primero: agregarla los autos. Segundo: Se aperturo Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria; y se fijo audiencia preliminar para el día 25/03/2013, a las 11:30 de la mañana a los fines de evacuar las testimoniales de ley.

El día fijado para llevarse a cabo la audiencia, se dejó constancia de la presencia de la ciudadana Yuraima Del Carmen Monagas Aponte, debidamente asistida por el Abogado Tomás Antonio Escobar González. En ese estado se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Yuraima Del Carmen Monagas Aponte, en la persona del Abogado quien expuso: “En virtud que la adolescente Elsy Yoelys Mota Pineda, no es hija legítima de la solicitante y en la cual el Tribunal requiere que la misma éste representada por su progenitora legitima, es por lo que solicito su notificación a los fines de que se haga presente en la presente audiencia y que sea notificada a la siguiente dirección; Calle Los Pinos C/C Arboleda al lado de la casa Nº 1-06, Sector 3 de Mayo, La Candelaria Tinaquillo, Estado Cojedes; así mismo solicito se fije nueva oportunidad para la realización de la presente audiencia”. En consecuencia se fijo nueva oportunidad para el día 22/04/2013 a las 11:30 de la mañana para que tuviera lugar la presente audiencia; ordenándose librar la respectiva boleta de notificación.

El día fijado para llevarse a cabo la audiencia, se dejó constancia de la presencia de la ciudadana Yuraima Del Carmen Monagas Aponte, en ese estado se le concedió el derecho de palabra, quien expuso: “Manifiesto al Tribunal que desconozco la incomparecencia de mi Abogado Asistente a la presente audiencia, ya que se hace indispensable la presencia del mismo al presente acto, es por lo que solicito se fije nueva oportunidad”. En consecuencia, en atención a lo expuesto por la precitada ciudadana y de conformidad con lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, éste Tribunal fijó nueva oportunidad para el día 06/05/2013 a las 11:00 de la mañana para que tuviera lugar la audiencia preliminar en el presente asunto.

El día fijado por se llevo a cabo la audiencia, haciendo acto de presencia las ciudadanas Yuraima del Carmen Monagas Aponte y Danny Yulitza Pineda Montero, acompañadas por su Abogado Asistente; y evacuándose los testimóniales promovidos.

Vista la declaración de las testigos ciudadanas Virginia González y Nirma Luzmila Mota, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.320.424 y V-6.937.845 respectivamente, quienes fueron contestes al interrogatorio formulado y con cuya declaración confirmaron la afirmación de la solicitante de la niña y la adolescente Se omiten nombres, ser las Únicas y Universales Herederas del De Cujus.

Estudiada la presente solicitud y las pruebas presentadas; quien aquí decide, considera bastantes las probanzas presentadas para demostrar la cualidad de herederas de la niña y de la adolescente Se omiten nombres.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, obrando de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de lo señalado en los artículos 822 y 823 del Código Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: “DECLARAR BASTANTE”, las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de la niña y de la adolescente Se omiten nombres, de seis (06) y quince (15) años de edad respectivamente, en su condición de hijas, la cualidad que tienen de UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del fallecido, quien en vida respondieran al nombre de Elio Ramón Mota Gallegos, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.256.679. De conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se dejan a salvo los derechos de terceros. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y devuélvanse los originales a los fines de ley.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza


Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria


Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000459.