REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, quince (15) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: HP11-J-2013-000293

SOLICITANTE: María Yexenia Delgado Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.993.930.
DESCENDIENTES: Se omiten nombres, de seis (06), tres (03) y tres (03) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Vista la solicitud formulada por la ciudadana María Yexenia Delgado Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.993.930, debidamente asistida por el Abogado Wilmer Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.182.045, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.814; quien actúa en su propio nombre y en representación de su hija, la niña Se omiten nombres, de seis (06) años de edad; y de los niños Se omiten nombres, de tres (03) y tres (03) años de edad respectivamente, en su carácter de causahabientes, de quien en vida respondiera al nombre de José Miguel Vivas, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.962.048, quien falleció en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil trece (2013) tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Defunción Nº 173, que anexa a la solicitud, quien fuera cónyuge de la solicitante y padre de los referidos niños, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio y del original y copias certificadas de las Actas de Nacimiento, que de igual manera corren a los autos, motivo por el cual solicita se les declare como Únicos y Universales Herederos del De Cujus José Miguel Vivas, antes identificado.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha dos (02) de abril del año dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturo Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se fijó oportunidad de audiencia preliminar para el día 23/04/2013 a las 11:30 de la mañana.

El día fijado para llevarse a cabo la audiencia se dejó constancia de la presencia de la parte solicitante, acompañada por su Abogado Asistente y por los ciudadanos José Agustín Rivas Robles y Jorgen Arturo López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.327.658 y V-7.560.649 respectivamente, en su carácter de testigos; quienes fueron contestes al interrogatorio formulado y con cuya declaración confirmaron la afirmación de la solicitante de ser los Únicos y Universales Herederos del De Cujus.

Mediante auto de fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil trece (2013), siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto y de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observó que no constaba en el expediente Actas de Nacimiento de los niños Se omiten nombres, siendo éste un documento indispensable; es por todo lo antes expuesto que este Tribunal, en atención al Interés Superior de los niños antes identificados, de conformidad con el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó oficiar al Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, con el objeto de que remitieran copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los referidos niños, una vez que constará en autos los documentos requeridos se emitiría pronunciamiento.

En fecha dos (02) de mayo del año dos mil trece (2013), se recibió diligencia presentada por la ciudadana María Yexenia Delgado Reyes, debidamente asistida por el Abogado Wilmer Gutiérrez; mediante la cual informó que los niños Se omiten nombres, residen y nacieron en Valencia Estado Carabobo.

Mediante auto de fecha tres (03) de mayo del año dos mil trece (2013), este Tribunal acordó oficiar al Registrador Principal del Estado Carabobo, a los fines de que se sirviera remitir copia certificada de las Actas de Nacimiento de los niños Se omiten nombres.

En fecha siete (07) de mayo del año dos mil trece (2013), se recibió diligencia presentada por la ciudadana María Yexenia Delgado Reyes, debidamente asistida por el Abogado Wilmer Gutiérrez; mediante la cual consignó Actas de Nacimiento de los niños Se omiten nombres; y copias de las cédulas de identidad de las progenitoras de los mismos.

Mediante auto de fecha ocho (08) de mayo del año dos mil trece (2013), vista la diligencia presentada este Tribunal acordó agregarla a las actas procesales que conforman el presente asunto; y se tuvo para decidir.

Confirmados los supuesto de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 177 parágrafo segundo, literal (k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
“Justificativo para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes”

Concordado este artículo con el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo texto prevé:

“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

A este respecto el Código Civil Venezolano define en sus artículos 826 y 827, respectivamente lo siguiente:

“Una vez que haya sido establecida su filiación, el hijo nacido y concebido fuera del matrimonio tiene, en la sucesión del padre y de la madre, en la de los ascendientes, y demás parientes de éstos, los mismos derechos que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio”.

“Salvo lo previsto en el artículo 219, el padre y la madre, sus ascendientes y demás parientes del hijo nacido y concebido fuera del matrimonio, tienen en la sucesión de este último y en la de sus descendientes, los mismos derechos que la Ley atribuye al hijo nacido o concebido durante el matrimonio”.

Estudiada la presente solicitud y las pruebas presentadas; quien aquí decide, considera bastantes las probanzas presentadas para demostrar la cualidad de herederos de la ciudadana María Yexenia Delgado Reyes; y de los niños Se omiten nombres.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, obrando de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de lo señalado en los artículos 822 y 823 del Código Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: “DECLARAR BASTANTE”, las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de la ciudadana María Yexenia Delgado Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.993.930, en su condición de cónyuge; y de los niños Se omiten nombres, de seis (06), tres (03) y tres (03) años de edad respectivamente, en su condición de hijos, la cualidad que tienen de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del fallecido, quien en vida respondieran al nombre de José Miguel Vivas, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.962.048. De conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se dejan a salvo los derechos de terceros. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y devuélvanse los originales a los fines de ley.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza


Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria


Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000442.