REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, dieciséis (13) de mayo del año dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: HP11-J-2012-001094
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Liliana Yoselin López Aparicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.952.170 y José Gabriel Hernández Padrón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.138.188.
BENEFICIARIO: Se omite nombre, de cinco (05) años de edad.
PROCEDENCIA: Defensoría Diocesana de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos Estado Cojedes.
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
II
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil doce (2012), por la ciudadana Carmen Luisa Flores, Defensora de los Derechos del Niño y del Adolescentes del Municipio San Carlos Estado Cojedes, Registro Nº D-056-10, asistiendo los derechos e intereses del niño Se omite nombre, de cinco (05) años de edad, a requerimiento de los ciudadanos Liliana Yoselin López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.952.170 y José Gabriel Hernández Padrón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.138.188. Acompañan a la solicitud: copia simple del Acta de Nacimiento del niño, la cual riela al folio ocho (08) del presente asunto.
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud y se homologó el convenimiento de Revisión de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Liliana Yoselin López y José Gabriel Hernández Padrón, a favor del niño Se omite nombre.
En fecha doce (12) de marzo del año dos mil trece (2013), se recibió diligencia presentada por la ciudadana Liliana Yoselin López, debidamente asistida por la Abogada Solis Heredia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.460, con el carácter de Coordinadora de la Defensoria Diocesana de Niño, Niña y Adolescente bajo el Nº D-017-08; mediante la cual solicitó la Ejecución Voluntaria del acuerdo homologado por este Tribunal.
Mediante auto de fecha quince (15) de marzo del año dos mil trece (2013), vista la diligencia presentada se ordenó librar Decreto de Ejecución Voluntaria conminando al ciudadano José Gabriel Hernández Padrón, a los fines de que cumpliera voluntariamente en depositar las cantidades de dinero que adeudaba por concepto de Obligación de Manutención.
En fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil trece (2013), se recibió diligencia presentada por el ciudadano José Gabriel Hernández Padrón, debidamente asistido por el Defensor Público Tercero 3º Abogado Juan Ramos Ferrer; mediante la cual solicitó la fijación de una audiencia, a los fines de establecer una forma de pago en la presente solicitud.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de abril del año dos mil trece (2013), este Tribunal acordó fijar audiencia a los fines de oír a las partes, quedando pautada para el día 07/05/2013 a las 08:30 de la mañana.
Siendo el día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de las partes solicitantes. Asimismo se dejó expresa constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar Cuarta IV del Ministerio Público Abogada María Gracia Quintero y del Defensor Público Tercero 3º Abogado Juan Ramos Ferrer; en ese estado se le concedió el derecho de palabra al ciudadano José Gabriel Hernández Padrón, quien expuso: “Manifiesto al Tribunal que en los actuales momentos no estoy trabajando”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Liliana Yoselin López Aparicio quien expuso: “Manifiesto al Tribunal que el padre de mi hijo le ha dado dos veces, la primera vez TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) y la segunda QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500.00) y en Diciembre le dio MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000), es decir, que no ha sido continuos la forma de pago de la Obligación de Manutención”. En ese estado se le concedió el derecho de palabra al ciudadano José Gabriel Hernández Padrón, quien expuso: “En virtud que no tengo trabajo en los actuales momentos, manifiesto que me comprometo a pagar la cantidad adeuda de la Obligación de la Manutención de mi hijo, en dos partes de la siguiente manera: DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) para el quince (15) de mayo y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) para el quince (15) de junio del presente año (2013), que lo depositaré en un número de cuenta corriente a nombre de la progenitora la cual es 5888910000683488 del Banco Mercantil, comprometiéndome a consignar copia del respectivo recibo de deposito en éste Tribunal. En cuanto a los Gastos Tratamiento Médicos, será en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) en virtud que el niño se encuentra en los actuales momentos en un tratamiento especial por las condiciones que se encuentra, que es un niño especial”. En ese estado se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Liliana Yoselin López Aparicio, quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo planteado por el progenitor de mi hijo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, quien expuso: “Oído el acuerdo efectuado entre los solicitantes, solicito se homologue el mismo, en virtud que el progenitor del niño de autos se comprometió a cancelar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500) el quince (15) de mayo y los otros DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) el quince (15) de junio”. En ese estado se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Oído el acuerdo entre los solicitantes es por lo que solicito se homologue el mismo”.
III
PARTE MOTIVA
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 375: Convenimiento.
“El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Considerando que el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Vista el Acta de Audiencia sobre Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos Liliana Yoselin López y José Gabriel Hernández Padrón, en donde llegaron a un acuerdo respecto al pago voluntario del la deuda que se mantiene por Obligación de Manutención.
Comprobado que el acuerdo suscrito entre las partes no vulneran los derechos e intereses del niño Se omite nombre, sino que por el contrario se protege el interés superior del niño, consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo sobre Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Liliana Yoselin López y José Gabriel Hernández Padrón, mediante audiencia celebrada el día 07/05/2013. Y así se decide.
IV
DECISION
Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Liliana Yoselin López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.952.170 y José Gabriel Hernández Padrón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.138.188; a favor del niño Se omite nombre, de cinco (05) años de edad. Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y se ordena la entrega de las respectivas copias a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No PJ0062013000453.
|