REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, veintidós de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: HP11-S-2008-000238

Solicitantes: Kelly Alberto Guanchez Pérez y Solciree Waleska Rocha García, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 14.594.746 y V- 17.593.514, respectivamente.
Abogado Asistente: Daisy García Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.957
Descendiente: SE OMITEN NOMBRES, de diez (10) y ocho (8) años de edad, respectivamente.
Motivo Conversión De La Separación De Cuerpo En Divorcio.
Sentencia: Definitiva.

Aprehende el conocimiento del presente asunto éste Tribunal, en virtud del escrito presentado en fecha 14/04/2008, por los Kelly Alberto Guanchez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.594.746, domiciliado en el sector Manuel Manrique, calle D, casa Nro. 2-20, San Carlos estado Cojedes y Solciree Waleska Rocha García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.593.514, domiciliada en el sector Manuel Manrique, calle G, casa Nro. 3-47, San Carlos estado Cojedes, asistidos para este acto por la profesional del Derecho Daisy García Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.957, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, se les decrete la Separación de Cuerpos, habiendo ellos establecido a favor de sus hijos SE OMITEN NOMBRES, de diez (10) y ocho (8) años de edad, respectivamente, lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 15/04/2008, le dió entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria.
En fecha 16 de abril de 2008, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se decretó la separación legal de cuerpos de los ciudadanos Kelly Alberto Guanchez Pérez y Solciree Waleska Rocha García y se homologaron las instituciones familiares en beneficio de los niños.
En fecha 08 de mayo de 2009, se observa que habiendo transcurrido más de un (01) años las partes no solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, el procedimiento se declaró terminado y se ordenó su remisión al Archivo Judicial Región del estado Cojedes.
En fecha 11 de marzo de 2010, se ofició al Jefe de Archivo Judicial a los fines de solicitarle la remisión del presente asunto a la sede de éste tribunal.
En fecha 30 de junio de 2010, se recibió oficio proveniente del Archivo Judicial Regional del estado Cojedes a los fines de consignar ante este Despacho el asunto requerido en su oportunidad.
En fecha 07 de noviembre de 2012, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Solciree Waleska Rocha García, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 04 de diciembre de 2012, en virtud de la solicitud formulada por una de las partes solicitantes, mediante la cual requiere al Tribunal se decrete la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, toda vez que ha pasado el tiempo legal para tal interés; siendo la opinión de ambas partes ineludibles para la toma de decisión respecto a la disolución del vinculo, es por lo que se acordó la notificación del ciudadano Kelly Alberto Guanchez Pérez, a los fines que manifestará si en el tiempo de separación hubo reconciliación con su cónyuge.
En fecha 10 de Diciembre de 2012, fue consignada por parte del Alguacil Enrique Rojas, boleta de notificación dirigida al ciudadano Kelly Alberto Guanchez Pérez, con resultado positivo.
En fecha 20 de mayo de 2013, se recibió diligencia presentad por el ciudadano Kelly Alberto Guanchez Pérez, mediante la cual informó a éste Despacho que durante el tiempo de separación, no hubo reconciliación alguna con su cónyuge, la ciudadana Solciree Waleska Rocha García, plenamente identificada en autos.
Cabe destacar que ambos solicitantes expusieron mediante el escrito de separación de cuerpos que han resuelto separarse de cuerpo y de bienes, manifestando que contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio San Carlos estado Cojedes, en fecha 16/09/2002, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 197 de esa misma, inserta al folio seis (6) y vuelto del presente asunto; asimismo, declararon que durante el matrimonio procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombre SE OMITEN NOMBRES, de diez (10) y ocho (8) años de edad, respectivamente.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”

Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:

“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

1. Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.

Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el presente caso, la ciudadana Solciree Waleska Rocha García, antes identificada, solicitó mediante diligencia de fecha 07/11/2012, la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, decretado en fecha 16/04/2008, por la extinta Sala 3, del Antiguo Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, se considera procedente la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por lo que así se declarará en la parte dispositiva de ésta sentencia. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el primer y segundo aparte del Artículo 185 del Código Civil vigente y habiéndose cumplido en el caso que nos ocupa, con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia, es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Declara: Con Lugar la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Kelly Alberto Guanchez Pérez y Solciree Waleska Rocha García, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 14.594.746 y V- 17.593.514, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio San Carlos estado Cojedes, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nro. 197, inserta al folio seis (6) del presente asunto.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, 22 de Mayo de 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Abg. Luisangela Osuna De Pool
La secretaria
Abg. Crisálida Torrealba